Decisión nº 4C-48483-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2005

Fecha de Resolución11 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES 11 DE JUNIO DE 2005

194º Y 145º

EXPEDIENTE NRO. 5C48483-05.

JUEZ: ABG. J.T.V.

FISCAL: DRA. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques

IMPUTADO: ARISTIGUETA J.Y.

DEFENSA: DRA. N.R., Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública

SECRETARIO: ABG. A.M.D.F.

Visto el escrito presentado por la DRA. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ARISTIGUETA J.Y., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la DRA. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo las 08:00 P.M. del día diez (10) de Junio fue puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano ARISTIGUETA J.Y., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Los Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), específicamente cuando una ciudadana posteriormente identificada como PASTRANA A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 82.086.058, participo a la Comisión Policial que se desplazaba por la Avenida Russo Ferrer de esta Jurisdicción, que el ciudadano antes identificado la había golpeado en diversas partes de su cuerpo, por lo cual proceden a su aprehensión a pocos metros del lugar donde los había abordado la ciudadana agraviada; presenta como Acta de Entrevista la realizada a la ciudadana S.P.P.A., inserta al folio cuatro, y el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MALDONADFO T.D.C., inserta al folio cinco de las actuaciones, de la misma manera informo que ya se ordeno la practica del examen Medico Forense a la ciudadana S.P.P.A.; la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita le sean impuestas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”.

Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, y quien se acogió al precepto constitucional”.

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. N.R., Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Rechaza cada una de las afirmaciones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico mediante las cuales le imputa a mi representado la comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable de dicho delito: en primer lugar se desprende del acta de entrevista que corre inserta al folio cinco tomada a la ciudadana Aguaje M.T.d.C., que la misma no vio cuando le pegaron a su amiga, y en segundo lugar no consta en auto resultas de examen medico legal forense indispensable para determinar que evidentemente existe la comisión del delito y el tipo de lesiones señaladas por la Fiscal del Ministerio Público señalado por la representante fiscal, en consecuencia la defensa solicita se desestime la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Publico y solicito se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, es todo…”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado ARISTIGUETA J.Y., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ARISTIGUETA J.Y., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito penal, a pocos metros del lugar de los hechos y siendo reconocido por la víctima, siendo que de alguna manera hace presumir con fundamento que él es el autor . Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL ,DE FECHA 10-06-2005, suscrita por los funcionarios AGENTE R.E. Y AGENTE SANTELIS CARLOS, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana PASTRANA A.S.P., en su carácter de Víctima; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana AZUAJE MANDONADO T.D.C., en su carácter de Testigo, en su carácter de Testigo y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano ARISTIGUETA J.Y., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ARISTIGUETA J.Y., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283, eiusdem, y SE IMPONEN al imputado ARISTIGUETA J.Y., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el artículo 256 numerales 3, 5, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y ante la Defensa Publica Penal cada quince (15) días; 2.- Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre comúnmente la víctima; 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el Derecho a la Defensa. Obligaciones que debe cumplir, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La ABG. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ARISTIGUETA J.Y., nacionalidad: Venezolana, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29/03/1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio: empleado público de la Gobernación del Estado Miranda, nombre de sus padres: J.T. (v) y M.A. (v), residenciado en: Calle R.V.T.C. N° 57, S.E., Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.600.159, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283, eiusdem y a tal efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

SE IMPONEN al imputado ARISTIGUETA J.Y., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el artículo 256 numerales 3, 5, y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y ante la Defensa Publica Penal cada quince (15) días; 2.- Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre comúnmente la víctima; 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el Derecho a la Defensa. Obligaciones que debe cumplir, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente.

CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ

J.T.V.

LA SECRETARIA

A.M.D.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 3179-2005, anexando Boleta de Excarcelación Nro. 023.

LA SECRETARIA

A.M.D.F.

EXP. NRO. 4C-48483-05

JJTV/AMdF/cf.*

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