Decisión nº 3C-48671-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, lunes 03 de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 3C48671-05

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: L.A.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-12.340.591.

FISCAL: Dra. I.L.B., Fiscal Tercera (aux) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA: J.R.Q., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda (suplente).-

VÍCTIMA: OROPEZA L.W.A., portador de la cédula de identidad Nº V-6.842.263.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Auto de apertura a Juicio

Admitida en esta fecha, 03 de octubre de 2005, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra el ciudadano L.A.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-12.340.591, se publica el correspondiente auto de apertura a juicio.

Identificación del acusado

El ciudadano acusado, L.A.R.A., manifestó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: L.A.R.A., dijo ser portador de la cédula de identidad N° V-12.340.591, edad 30 años, nacido el 16-08-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, grado de instrucción 6º grado aprobado, de oficio: Buhonero en la calle (Valencia, Los Teques, Caracas, Maracay), hijo de F.A.L. (v) y M.R.A. (v), residenciado en Barrio S.R., calle San Agustín, Casa Nº 2-27, color blanca con reja azul, aproximadamente a 25 metros de la Panadería “San Agustín”, Maracay, Estado Aragua.

Hechos que atribuye el Ministerio Público

La Dra. I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, narró los hechos que atribuye al ciudadano antes identificado de la siguiente manera: El día 15-06-2005, cuando la víctima ciudadano W.A.O.L., acude a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Independencia con calle Miquilen, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, allí luego de realizar un retiro de su cuenta personal de ahorros, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), se dirige hacía el sector la Hoyada, con el objeto de tomar una unidad de transporte colectivo que lo trasladara hacía la Urbanización S.B.d. esta ciudad, cuando aborda la unidad colectiva, suben a la misma tres (3) sujetos, sentándose uno (1) de ellos a su lado y los otros dos (2) en la parte posterior del asiento donde el mismo se encontraba, uno de ellos el imputado, en un momento determinado, cuando la unidad transitaba por el cruce del Barrio La Línea, el imputado, quien se encontraba en el asiento trasero, lanza al piso del colectivo varias monedas, las cuales caen a los pies de la víctima, y el sujeto que estaba sentado a su lado lo tropieza por que se levanta para bajarse de la unidad, por lo cual la víctima le da permiso, instante en que el ciudadano imputado que recogía las monedas, lo sujeta por la pierna y lo lanza violentamente hacía atrás, aprovechando el imputado para introducir la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la víctima y sustraerle la totalidad de la suma que había retirado de la entidad bancaria; los sujetos con el dinero propiedad de la víctima, se bajan de la unidad de transporte y huyen en veloz carrera, la víctima cuando logra reincorporarse, baja igualmente del colectivo, observando que dos sujetos huyen hacía el Barrio antes mencionado y el imputado se dirige hacía la prolongación de la calle Miranda, persiguiendo a éste último le da alcance y logra retenerlo, momento cuando se le caen mil bolívares (Bs. 1.000,oo), producto del robo que le había hecho anteriormente, el cual toma la víctima y sujeta al mismo, entregándolo, en la Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, a una comisión de la Policía Municipal del Instituto Autónomo Guaicaipuro, a quien refiere los hechos, procediendo los funcionarios a trasladar el procedimiento hasta la sede de su despacho policial.

Calificación Jurídica que atribuye el Ministerio Público

En opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse cometido por parte del imputado L.A.R.A., el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, toda vez existen elementos suficientes que nos llevan a determinar que la acción desplegada por el imputado L.A.R.A., se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, la aprehensión de dicho ciudadano realizada por la víctima de la presente investigación, luego de haberlo despojado de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), sometiéndolo con la participación de otros dos sujetos, mediante violencia.

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Señaló igualmente el representante fiscal, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, e indicó, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo:

PRIMERO

Con el testimonio del funcionario policial, Oficial HUERTA GERARDO, titular de la Cédula de Identidad V-6.897.701, credencial N° 024, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, la declaración de dicho ciudadano es necesaria por cuanto es el funcionario actuantes en el procedimiento in comento y es pertinente.-

SEGUNDO

Con el testimonio del ciudadano W.A.O.L., quien puede ser ubicada por medio de esta Representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es la víctima en la presente investigación y es pertinente.

TERCERO

La testimonial del funcionario policial J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento identificado con el Nº 9700-113-139 de fecha 22 de junio de 2.005 y es pertinente.

CUARTO

Se incorpora a juicio mediante su exhibición, no lectura, el Acta Policial de 15 de junio de 2.005, suscrita por el Oficial HUERTA GERARDO, credencial N° 024, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Miranda, quien dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano R.A.L.A.V., asienta en dicha Acta de Investigación, la aprehensión de dicho ciudadano realizada por la víctima de la presente investigación, luego de haberlo despojado de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), sometiéndolo con la participación de otros dos sujetos, mediante violencia.

QUINTO

Se incorpora a juicio mediante su exhibición, no lectura de la Experticia de Reconocimiento identificado con el Nº 9700-113-139 de fecha 22 de junio de 2.005, realizado sobre el billete incautado al imputado, propiedad de la víctima, practicada por el funcionario J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: J.B. se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características del billete despojado a la víctima e incautado al imputado; 3: Que en el referido Reconocimiento, deja plasmadas las Conclusiones respecto al mencionado billete.

Finalmente, la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación presentada, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano L.A.R.A., por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, así como los medios de pruebas ofrecidos. Pidió se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta que existe contra el ciudadano R.A.L.A..

La víctima presente en la Sala, OROPEZA L.W.A., portador de la cédula de identidad Nº V-6.842.263, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Cortada de Camatagua, Apartamento N° 95, Sector Los Alpes, Los Teques, Estado Miranda, manifestó: Es suficiente con lo dicho del Fiscal, ya que narró justamente los hechos, es todo.

Declaración del investigado

y argumentos de la Defensa

El ciudadano L.A.R.A., al inicio identificado, informado de la acusación fiscal, la solicitud de enjuiciamiento, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376, expresó, libre de apremio y coacción, su voluntad de querer declarar, señalándose inocente de los hechos que se le acusan.

En su oportunidad, impuesto de la admisión de la acusación, y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó el ciudadano L.A.R.A. lo siguiente: “voy a juicio”.

La Dra. J.R.Q., quien ejerce la asistencia técnica del investigado, expuso entre otras cosas: La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de mi defendido L.A.R.A., por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala que los hechos narrados por la representación fiscal del ministerio público, son solo señalamientos hechos por los funcionarios policiales. En el presente caso el Ministerio Público narra lo que pareciera ser deducciones, más no los hechos que en realidad sucedieron y que se puedan debatir en un futuro, puesto que no hace una descripción del hecho para concatenarlo con la norma jurídica, por ello no establece la conducta desplegada por mi defendido, que se le atribuye en forma concreta y encuadra en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, de no hacerlo así no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado. Por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 3ero. del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, si de los hecho narrados en el capitulo anterior, por la representación fiscal son meros señalamientos sin tener elementos de convicción en contra de mi defendido. Pues no consta en la acusación fiscal un resultado concreto que señale a mi defendido ser el partícipe de un hecho punible, dado que las circunstancias que rodean el hecho aquí investigado, no son las más idóneas para ser tipificadas como el delito Robo Genérico. Así mismo en la acusación en capitulo IV solo señala que los funcionarios policiales aprehenden a mi defendido, refiere la entrevista de la supuesta víctima, sin elementos de convicción que lo motiven. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado, sobre la base del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por la Representación Fiscal en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que no consta en la presente acusación de manera clara y concreta los elementos que sirvan de base para la calificación del delito y su naturaleza. Igualmente esta defensa alega que los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal, no señalan que efectivamente mi defendido sea autor o partícipe del delito antes indicado, pues no consta en actas el aprovechamiento que supuestamente obtuvo mi defendido. El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, al no decir el Ministerio Público en el Ofrecimientos de Los Órganos y Medios de Prueba, el hecho o hechos que pretende probar con cada uno de esos medios, por lo que se viola el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal que exige que la acusación deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba. La presentación de la prueba no puede hacerse en forma vaga, sin decir que se pretende probar, sin señalar su pertinencia y necesidad, porque es necesario que la contraparte lo conozca para poder contradecirla, y el Juez pueda decidir sobre su pertinencia y necesidad, la acusación presentada carece del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 326 del Código citado, ya que se requiere que se analice el porque es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido, y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la presunta culpabilidad del imputado. Por otra parte, la Representación Fiscal ofrece como documento la Experticia de Reconocimiento identificado con el Nº 9700-113-139 de fecha 22 de junio de 2005, para ser promovido sobre la base del ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto alega la Defensa que, dichas actuaciones no son ni documentos públicos ni privados, son diligencias hechas en el curso de la investigación a los fines de averiguar la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de una persona, son actuaciones emanadas del órgano investigador de carácter intra-procesal, los documentos son realizados fuera del proceso por eso tienen el carácter de extra-procesal. Por lo anteriormente expuesto, LA EXPERTICIA DEL AVALÚO REAL se realizó con violación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el dictamen pericial no se expresó el motivo por el cual se realizaba, dicha experticia ni la relación detallada de los exámenes practicados, aunado a que esta prueba también se hizo a espalda del imputado y su defensa. Por ello solicito no sea admitida la prueba escrita presentada por la Representación Fiscal, Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura. Carece la acusación de elementos de convicción para estimar a mi defendido como autor del hecho punible, Robo Genérico. En virtud de lo antes expuesto, la defensa señala que su defendido es inocente de lo hechos que se le atribuyen, solicita declare con lugar la excepción opuesta y por ende no admita la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, desestimando la misma. Mi defendido lleva detenido más de tres meses, y carece de recursos económicos, por lo que solicitó al tribunal se le acuerde una medida cautelar pertinente. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° en relación con el artículo 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Consideraciones para decidir

Habiendo quien suscribe escuchado las exposiciones de las partes, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente. La solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa se declara sin lugar, pues no hay causal para tal pronunciamiento.

Y, este Juez de control, habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano L.A.R.A., por lo que, se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra el ciudadano investigado, al no haber variado los supuestos para su decreto. Así se decide.-

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: funcionario Oficial HUERTA GERARDO, credencial N° 024, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano W.A.O.L., en su condición de víctima, experto: el funcionario policial J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al practicar en fecha 22-06-2005, la Experticia de Reconocimiento, identificada con el N° 9700-113-139. Y la incorporación para su exhibición, de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público: la Experticia de Reconocimiento, identificada con el N° 9700-113-139, practicada por el funcionario experto J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite para su incorporación (exhibición): el Acta Policial de 15 de junio de 2.005, suscrita por el Oficial HUERTA GERARDO, credencial N° 024, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.L.B., contra el ciudadano L.A.R.A., portador de la cédula de identidad N° V-12.340.591, edad 30 años, nacido el 16-08-1975, natural de Maracay, Estado Aragua, grado de instrucción 6º grado aprobado, actualmente Buhonero, hijo de F.A.L. (v) y M.R.A. (v), residenciado en Barrio S.R., calle San Agustín, Casa Nº 2-27, color blanca con reja azul, aproximadamente a 25 metros de la Panadería “San Agustín”, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido el día 15-06-2005, cuando la víctima ciudadano W.A.O.L., acude a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Independencia con calle Miquilen, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, allí luego de realizar un retiro de su cuenta personal de ahorros, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), se dirige hacía el sector la Hoyada, con el objeto de tomar una unidad de transporte colectivo que lo trasladara hacía la Urbanización S.B.d. esta ciudad, cuando aborda la unidad colectiva, suben a la misma tres (3) sujetos, sentándose uno (1) de ellos a su lado y los otros dos (2) en la parte posterior del asiento donde el mismo se encontraba, uno de ellos el imputado, en un momento determinado, cuando la unidad transitaba por el cruce del Barrio La Línea, el imputado, quien se encontraba en el asiento trasero, lanza al piso del colectivo varias monedas, las cuales caen a los pies de la víctima, y el sujeto que estaba sentado a su lado lo tropieza por que se levanta para bajarse de la unidad, por lo cual la víctima le da permiso, instante en que el ciudadano imputado que recogía las monedas, lo sujeta por la pierna y lo lanza violentamente hacía atrás, aprovechando el imputado para introducir la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la víctima y sustraerle la totalidad de la suma que había retirado de la entidad bancaria; los sujetos con el dinero propiedad de la víctima, se bajan de la unidad de transporte y huyen en veloz carrera, la víctima cuando logra reincorporarse, baja igualmente del colectivo, observando que dos sujetos huyen hacía el Barrio antes mencionado y el imputado se dirige hacía la prolongación de la calle Miranda, persiguiendo a éste último le da alcance y logra retenerlo, momento cuando se le caen mil bolívares (Bs. 1.000,oo), producto del robo que le había hecho anteriormente, el cual toma la víctima y sujeta al mismo, entregándolo, en la Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, a una comisión de la Policía Municipal del Instituto Autónomo Guaicaipuro, a quien refiere los hechos, procediendo los funcionarios a trasladar el procedimiento hasta la sede de su despacho policial.

TERCERO

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: funcionario Oficial HUERTA GERARDO, credencial N° 024, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano W.A.O.L., en su condición de víctima, experto: el funcionario policial J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al practicar en fecha 22-06-2005, la Experticia de Reconocimiento, identificada con el N° 9700-113-139. Y la incorporación para su exhibición, de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, como es, la Experticia de Reconocimiento, identificada con el N° 9700-113-139, practicada por el funcionario experto J.B., perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. No se admite para su incorporación para su exhibición: el Acta Policial de 15 de junio de 2.005, suscrita por el Oficial HUERTA GERARDO, credencial N° 024, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO

Se ordena la apertura del juicio oral y público, en consecuencia, remítanse, en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGISTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LO DECIDIDO.-

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

3C-48671-05

03-10-2005

Acta audiencia preliminar

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