Decisión nº 3C-055-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Plena

LOS TEQUES, domingo siete (07) de agosto de 2005

CAUSA No. 3C-055-05

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: EILYN CAÑIZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.L.B., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

INVESTIGADO: M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991

DEFENSA PÚBLICA PENAL: E.C.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada en esta fecha, domingo 07 de agosto de 2005, audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de la aprehensión del ciudadano M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991, se dicta auto aparte.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

M.M.I.A., quien manifestó que los policías del Municipio Carrizal del Estado Miranda lo despojaron de sus documentos personales, señaló ser titular de la cédula de identidad No. V-12.878.991, edad: 29 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 22-01-76, estado civil: casado, grado de instrucción: Técnico Medio en Electromecánica, y estudiante del Centro de Estudios Técnico en Electrónica (CETI) hijo de: A.M. (v) y CUBA E.M., de profesión u oficio: Técnico Mecánico Nocturno en la Compañía Metro de Caracas, residenciado: en la Carretera Panamericana, kilómetro 18, frente a la escuela F.d.M., casa N° 03, después de la pasarela tres casas, Carrizal. Estado Miranda, Teléfono: 0416-418-19-47.

LOS HECHOS. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Dra. I.L.B., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia expuso y solicitó: “Presento en este acto al investigado M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal siendo aproximadamente las 2:00 a 2:30 a.m del día 07-08-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por la carretera panamericana, específicamente por el puente de Carrizal, recibieron llamada telefónica de la central de transmisiones indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Lomas de Urquia, ya que presuntamente se encontraba un sujeto efectuando disparos, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar, una vez en el sitio avistaron a un sujeto vestido con pantalón blue jeans y franela de color negra, procediendo a darle la voz de alto, tomando éste una actitud no cónsona lanzando golpes y punta pie, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para poder someterlo una vez neutralizado se le efectúo la inspección de personas de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 ejusdem, incautándole dentro del bolsillo delantero derecho un arma de fuego, tipo revólver niquelado y con cacha de goma color negra, marca Ranger M.R, calibre 38, con serial visible 00798B, ubicado del lado derecho y con serial de tambor número 693 con cinco (05) cartuchos de los cuales dos (02) se encontraba percutido y tres (03) sin percutir, posteriormente se apersonaron tres (03) ciudadanos quienes manifestaron que se llamaban H.C.Y.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.726.608; BERIOS C.E.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.304.072 y A.F.K.F.T. de la Cédula de Identidad Nro. 15.691.222, quienes manifestaron que el sujeto que los funcionarios tenían aprehendido, hacia pocos minutos les había efectuado unos disparos para intentar despojarlos de sus pertenencias personales, seguidamente trasladaron al sujeto y a los ciudadanos agraviados al Comando Central, en donde el agraviante quedo identificado como M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.878.991, quien presentaba para el momento una herida a nivel frontal, motivo por el cual fue trasladado al ambulatorio de Carrizal en donde fue atendido por el galeno de guardia, quiero dejar constancia que en las actas de entrevista se evidencia que los testigos manifiestan no haber sido objeto de robo alguno.

En virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, solicita, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se declare la aplicación del procedimiento ordinario, e igualmente solicita se le imponga al aprehendido la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con lo establecido en el artículo 513 ambos del Código Penal. Consigno en este acto la orden emanada por esta Fiscalía a los fines de que le fuera practicado al ciudadano M.M.I.A. un reconocimiento médico legal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano M.M.I.A., ut supra identificado, fue informado del hecho relatado por la representante de la vindicta pública, la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131. Manifestó su voluntad de declarar y seguidamente expuso: “Todo lo que están diciendo es falso, yo venia subiendo a mi casa con mi esposa y mis niños, porque veníamos de una fiesta y cuando llegue conseguí a dos personas que estaban violentando la puerta de mi casa, por lo que entre por la parte de atrás agarre mi armamento porque tengo el permiso para usarlo y sometí a los señores, el llamado a los policías lo hice yo, la gente era la que decía que yo estaba robando, cuando la policial llego yo le entregué mi arma, yo trabaje como escolta y en la Policía Metropolitana, yo lo que hice fue defenderme de la actitud de los policías, estaba actuando en legitima defensa en ambos casos, defendiendo mi casa y defendiéndome de la agresión de los policías, yo fui el que pedí el apoyo, y cuando llegue a la prefectura también me golpearon, yo me entregue voluntariamente, pueden preguntar en la comunidad que soy una persona honrada y trabajadora, con familia, los golpes que tengo me los hicieron los funcionarios policiales, yo me estaba defendiendo de una agresión porque practico artes marciales, yo no tengo porque robar, yo estaba defendiéndome y defendiendo los intereses de mi casa. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntes que a bien considere pertinentes, realizando las siguientes: Pregunta: ¿Diga usted, tiene porte de arma? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, por que organismo fue expedido su porte de arma? Respuesta " por el DARFA "; Pregunta: ¿Diga usted, hace como cuanto tiempo se sacó el porte de arma? Respuesta " como hace cuatro años "; Pregunta: ¿Diga usted, no lo ha renovado? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, conoce a las personas que están señaladas como testigos? Respuesta " a uno de ellos, la comunidad en donde vivo esta dividida en dos sectores, uno que se denomina barrio chino que es zona roja y el otro, uno de esos muchachos que estaba allí es amigo de los otros y lograron perjudicarme pero yo fui el que verdaderamente llamo a la policía. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas que considere pertinentes, formulando las siguientes: Pregunta: ¿Diga usted, dice que se encontraba con quien? Respuesta " mi esposa, mis dos hijos y mí cuñada, "; Pregunta: ¿Diga usted, como se llaman su esposa y su cuñada? Respuesta " mi esposa se llama Z.M.A., mi hijo se llama I.J. quien tiene 02 años y mi cuñada se llama Z.A.O. "; Pregunta: ¿Diga usted, en donde puede ser ubicada su cuñada? Respuesta " mi cuñada esta aquí de vacaciones. Es todo”.

La Dra. E.C., en su carácter de defensora pública del investigado, argumentó: “Conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como diligencia de investigación se tome entrevista a las ciudadanas Z.M.A. y Z.A.O. por cuanto él mismo manifiesta que dichas ciudadanas estaban presentes en el lugar de los hechos, así mismo solicito se oficie a la DARFA a los fines de determinar si efectivamente le ha sido expedido a mi defendido porte de arma alguno, en tercer lugar dado que las tres declaraciones de los testigos dicen que mi defendido disparo y él en su declaración manifiesta que no lo hizo, solicito se practique un análisis de trazas de disparos a los fines de determinar si efectivamente mi representado efectuó disparo alguno, esto en cuanto a las diligencias de investigación. Por otra parte considera la defensa dado la denuncia expuesta por mi defendido en cuanto a las lesiones sufridas por parte de los funcionarios, que se infringió por parte de los funcionarios lo establecido en el numeral 3 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, además del numeral 4 del artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que en atención a ello solicito se ordene la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes por considerarlos incursos en el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal . Así mismo solicito la investigación con respecto a los ciudadanos H.C.Y.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.726.608; BERIOS C.E.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.304.072 y A.F.K.F.T. de la Cédula de Identidad Nro. 15.691.222, quienes fueron los que rindieron entrevista ante el organismo policial. Finalmente en atención a las condiciones económicas de mi defendido solicito respetuosamente se acuerden las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se tome en consideración que mi defendido labora en la ciudad de Caracas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal. Así, en el numeral 1 se establece que para detener a una persona, se requiere una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona puede ser detenida, incluso por cualquier particular, ello según la pauta del artículo 248 del texto adjetivo penal que define los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano que hoy se presenta ante este tribunal, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, atendiendo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)”

Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano M.M.I.A., encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, fue practicada su aprehensión al momento de ser avistado por la comisión policial encontrándole en su poder, un arma de fuego sin evidenciar para la fecha la permisología correspondiente, por lo que el ciudadano M.M.I.A., se encontraba incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, descrito en el artículo 277 del la ley sustantiva penal, lo que motivó su aprehensión por parte de funcionarios policiales. Se estima que tal actuación policial suministra elementos de convicción que permiten calificar la aprehensión como flagrante.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.M.I.A. en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano M.M.I.A., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho y la responsabilidad de su autor. Al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Y, por último, debiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el requerimiento fiscal de imposición de medidas cautelares al ciudadano aprehendido y presentado a este órgano jurisdiccional, este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 3, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal patrio atinentes a la afirmación de libertad y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 3, acuerda la libertad del ciudadano M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991. Así se decide.

Vista la exposición del investigado antes transcrita, y lo declarado ante el organismo policial actuante: Acta de entrevista realizada por la Dirección General de la Policía Municipal Carrizal, de fecha 07-08-2005, al ciudadano A.F.K.F. “…Es el caso que yo me encontraba en casa de un amigo llamado YORMAN que vive en la entrada de Lomas de Urquia y estábamos festejando el cumpleaños de su esposa y como a eso de las Dos de la madrugada decidí irme a mi casa, motivo por el cual mis amigos YORMAN y EDUARDO deciden acompañarme hasta la orilla de la panamericana, pero EDUARDO y YO nos adelantamos y YORMAN se quedó atrás y, pero momentos en que llegamos al local de venta de motos justo a la entrada de Lomas de Urquia cuando vimos a un sujeto que estaba vestido de franela negra y un pantalón blue jeans que tenía a otro sujeto tirado en el suelo y lo apuntaba en la cabeza con un revolver, pero el tipo armado nos vio por lo que empezamos a correr, y el tipo empezó a dispararnos gritando que nos detuviéramos, una vez cerca de la casa brincamos a las escaleras y entramos a la casa junto con YORMAN, después YORMAN llama por teléfono a la policía.”, acta de entrevista realizada por la Dirección General de la Policía Municipal Carrizal, de fecha 07-08-2005, al ciudadano BERRIOS C.E.A.: “…Es el caso que yo vivo alquilado en la casa de YORMAN y estábamos festejando el cumpleaños de su esposa y como a eso de las Dos de la madrugada nuestro amigo de nombre KLEIVER decide retirarse a su casa ya que vive en el barrio F.d.M., por lo que decidimos YORMAN y YO acompañarlo pero YORMAN se quedó atrás y KLEIVER y YO nos adelantamos, pero momentos en que llegamos al local de venta de motos vimos a un sujeto que estaba vestido de franela negra y un pantalón blue jeans que tenia a otro sujeto tirado en el suelo y lo apuntaba en la cabeza con un revolver, pero el tipo armado nos vio por lo que empezamos a correr, y el tipo empezó a dispararnos gritando que nos detuviéramos, una vez cerca de la casa brincamos a las escaleras y entramos a la casa junto con YORMAN, después YORMAN llama por teléfono a la policía.”, y acta de entrevista realizada por la Dirección General de la Policía Municipal Carrizal, de fecha 07-08-2005, al ciudadano H.C.Y.S.: “…Es el caso que yo tenia en mi casa desde horas tempranas una reunión debido a la celebración de el cumpleaños de mi esposa de nombre GINERGI y como a eso de las Dos de la madrugada dos de los invitados de nombre KLEIVER y EDUARDO decidieron retirarse a sus casas por lo que decidí acompañarlos hasta la parada pero como ellos iban delante de repente tuvimos que regresarnos corriendo porque detrás de ellos dos venia un sujeto disparando, y en ese momento nos regresamos y entramos a la casa en donde nos refugiamos y a los pocos minutos le efectuamos llamada telefónica a la policía presentándose una unidad viendo que había parado el sujeto nos estaba disparando acercándonos a la patrulla y manifestándole a los policía de lo suscitado con el sujeto, se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en relación al procedimiento policial practicado en la presente causa.

DISPOSITIVO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del investigado M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991 como flagrante en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Sígase la investigación por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda la LIBERTAD del ciudadano M.M.I.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.878.991. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cuarto: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en relación al procedimiento policial practicado en la presente causa.

Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

El Juez

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

3C-055-05

Audiencia de presentación.-

07-08-2005

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