Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 1

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Mayo de 2007

197° y 148°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1903

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.L.B. Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual Desestima la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.A.C.. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, ordinal 1°, 80, 322, y 286, del Código Penal, respectivamente.

ADMISIBILIDAD.

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

En este orden de ideas, según Sentencias N°-001 Y 404 de fecha 11/01/2006, 10/08/2006 Sala Constitucional y Sala Penal, respectivamente:

(Sent. N° 001 de fecha 11 de Enero de 2006, Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

…Se advierte que tal como lo expreso la Sala de Casación Penal en la Sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…).

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…)

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Código Orgánico procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuesto el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el articulo 455 eiusdem (…)

Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma….

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, establece:

…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Pena, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal, tiene el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado.

(…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…

TERCERO

Que la recurrente, Abogada I.L.B. Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la apelante se dio por notificada del fallo dictado el mismo día 14 de marzo de 2007, por haber sido proferido en la audiencia preliminar; e interpuso el presente recurso el día 21 de marzo de 2007, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y remitido al Juzgado (22°) de Control en fecha 22-03-2007, es decir, dentro del lapso legal previsto y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de acuerdo a las citadas Jurisprudencias, esta Sala Uno Procede de conformidad a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar la Audiencia Oral, para el día 28/ 05/ 2007 a las 11:00am. Líbrese las correspondientes Notificaciones.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.L.B., Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Marzo de 2007, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, E.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, ordinal 1°, 80, 322, y 286, del Código Penal, respectivamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia procede a fijar la Audiencia Oral, para el día 28/ 05/ 2007 a las 11:00am.

Diarícese, regístrese, publíquese y Notifíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

MAPR/JGRT/JGQC/mg

Exp. No. 1903

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