Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 25 DE JUNIO DE 2.007.

197° Y 148 °

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, lunes (25) de Junio de 2007, la Audiencia Preliminar en la causa Nº 1C-692-05, seguida contra del adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, audiencia de la cual se levantó la respectiva Acta y en la misma se dejo constancia que sería realizado por separado el auto de enjuiciamiento a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido lo hago en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

En la presente causa signada con el Nro.1C-1419-07, se constituyo el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada N.V.A. y la SECRETARIA: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Especializa.A.. I.B.P.M., acompañado en este Acto de su Representante Legal ciudadana GLAGYS DEL CARMEN ROJAS BENCOMO.

(VICTIMA):

J.E.M.H.: Venezolano, de 23 años de edad, de oficio Depositario en la Comercializadora KOMPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.594.186, soltero, mayor de edad, Residenciado en el sector CHUCHANGO, casa Nº 119 de San C.E.C., Teléfono: 0258-4332343, quien en la presente audiencia no estuvo acompañado Abogado.

MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscala Quinto Especializa.d.M.P. (Auxiliar), en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. L.L.G.S..-

LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 08 de Mayo de 2007, Escrito formal contentivo de acusación por ante este Tribunal imputándole al adolescente de autos en la Audiencia Preliminar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la Victima J.E.M.H., de conformidad con lo pautado en el Artículo 451 del Código Penal vigente. Igualmente presentó como medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Privado los siguientes: 1.- Testimonio de expertos: J.C., R.R. y CARRASCO HIXON, con el testimonio del Funcionario M.S., Como Testigo Preséncial las declaraciones de la Propia Victima ciudadano: M.H.J.E., además presento OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: Con el acta Procesal Penal de fecha 03/04/2007, suscrita por el funcionario M.S., Con el dictamen pericial Nº 391 de fecha 04/04/2007, realizado por el Funcionario CARRASCO HIXON, Con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 725 de fecha 04/04/2007, suscrita por los funcionarios J.C. Y R.R.. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la aplicación de una sanción establecida en el artículo 620 en su literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la libertad asistida por el Lapso de DOS AÑOS, en concordancia con lo pautado en el artículo 626 ejusdem. Y este Tribunal en el desarrollo de la audiencia ACORDO, que la presente acusación presentada por la representación del Ministerio Público da cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que la Acusación está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, y en consecuencia admite la acusación del Ministerio Publico en forma total toda vez que consideró que efectivamente de las Actas se evidencian elementos que arrojan una duda mas que razonable en lo que respecta a que el adolescente acusado pudieran tener responsabilidad en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la Victima J.E.M.H. de conformidad con lo pautado en el Artículo 451 del Código Penal vigente lo que encuadra en el tipo Penal estipulado en el escrito de acusación fiscal.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL.

En referencia a las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal hace el siguiente análisis:

Con respecto a el Testimonio del experto J.C. Y R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación San C.E.C., este Tribunal observa que estos fueron los funcionarios quienes practicaron la Experticia Con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 725 de fecha 04/04/2007, que riela al folio 42 de la presente causa contentiva de informe Inspección Ocular, al sitio del suceso, por lo cual es considerada esta prueba útil, necesaria y pertinente que amerita ser debatida en el Juicio Oral y Privado para determinar el sitio en que ocurrió el hecho imputado. Con respecto al Testimonio, del funcionario, CARRASCO HIXON, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación San C.d.E.C., este Tribunal observa que fue este Funcionario quien realizo Dictamen Pericial Nº 391 referente a experticia de regulación real a un DVD marca DAEWOO, objeto del delito, considerada esta prueba útil, necesaria y pertinente, para ser debatida en el Juicio Oral y Privado para determinar que fue lo hurtado presuntamente por el adolescente acusado, es admitida y así se declara. La declaración del Funcionario M.S., Cabo 2º del IAPEC, este Tribunal la Admite por ser este el funcionario que practico la aprehensión del adolescente acusado de autos, acta que riela al folio 3 de la presente causa, estimando que la misma además de útil y necesaria es irrepetible y efectivamente deja constancia cierta del modo tiempo y lugar de la aprehensión, su testimonio es necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y en este sentido debe ser admitida como medio probatorio valido para la etapa de juicio oral y privado y así es declarado por este Tribunal en esta audiencia. Con respecto al testimonio de la Victima M.H.J.E., quien es la persona agredida materialmente en este caso, y fue quien formulo su denuncia luego de haber sido notificado por parte del funcionario policial aprehensor, según consta de denuncia de fecha 3 de abril de 2007, que riela al folio 4 de la causa, este Tribunal la estima necesaria y pertinente que amerita ser debatida en el Juicio Oral y Privado para determinar como sucedieron los hechos. En cuanto a la pruebas documentales, este Tribunal las admite por cuanto han sido promovidas a los fines de que los testigos presentes al Juicio se sirvan dar lectura, para refrescar su conocimiento de los hechos y para que ratifique su contenido y forma, así mismo se permite su exhibición en caso de ser necesario a tenor de lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que estos medios documentales fueron adquiridos tomando en consideración la normativa legal y son irrepetibles así como pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad en el debate oral y privado. Se admite para ser incorporado al de bate como medio probatorio el Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario de esta Sección, realizado al adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que riela a los folios 79 al 83 de la presente causa, El cual es útil y pertinente para determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho acusado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA SANCION SOLICITADA EN LA ACUSACION FISCAL

En referencia a la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, hecha verbalmente en la audiencia preliminar referida a que se le mantenga al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa, referida a la presentación periódica de conformidad con lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus literal “B”, este Tribunal, considera que en virtud de que en actas se evidencia, que el adolescente a tenor de los informes constantes en la causa y de lo expuesto por su representante, y de la Consejera de protección del Municipio Autónomo Falcón, considero que en este caso de marras, es prudente acordar e imponer al adolescente la medida de retención del adolescente en el centro de internamiento socio educativo F.P.d.B. a los fines de que le sean realizados los exámenes y tratamiento necesarios para su rehabilitación al consumo de estupefacientes y Psicotrópicos que realiza este de manera habitual, así mismo para que sea atendido por el Psiquiatra, y este determine su internamiento en un centro clínico de este estado, y con la póliza de HCM del INAN a este le sean realizados los análisis necesarios para su ingreso en un centro de rehabilitación a posterior si fuere necesario. Así mismo una vez que le sean realizados los mismos, la Directora del Centro de internamiento deberá informar a este Tribunal para que sea este puesto en inmediata libertad, manteniéndose la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “B”, impuesta en la audiencia de presentación de imputados de fecha 04 de abril de 2007, El representante del Ministerio Público, Fiscal quinto Abogado M.M.M., solicitó le sea aplicada como sanción al adolescente acusado de autos, en caso de demostrarse su responsabilidad, en los hechos constitutivos del Delito de HURTO SIMPLE, la aplicación de la Sanción establecida en el artículo 620 en su literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la libertad asistida hasta por el lapso de DOS (02) años , en concordancia con lo pautado en el artículo 626 ejusdem.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se deja expresa constancia en este Acto que la defensa publica, representada por la Abogada I.B.P.M., quien asiste en la audiencia preliminar al Adolescente, presentó como pruebas para ser debatida en el debate del Juicio Oral y privado los siguientes: PRACTICA DE VALORACION SIQUIATRICA y NEUROLOGICAS Y DE LABORATORIOS, promoviendo además que todos los expertos que intervengan en la valoración clínica del adolescente sean admitidos como expertos en el juicio, así como también, sean admitidos en calidad de testigos los miembros del Concejo de protección del Municipio Autónomo Falcón para que depongan lo que a bien tengan en el Juicio e igualmente sean admitidos los informes emitidos por ellos para ser promovidos como pruebas en Juicio, solicito que sea admitida la intervención de la ciudadana G.d.c.R., madre del acusado, como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el articulo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo se opuso a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la Representación del Ministerio Público por cuanto no llenan los extremos del artículo 399 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido Este Tribunal acordó la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa Publica en los siguientes términos: 1.- Se admiten las practicas de valoración Siquiátrica, neurológicas y de laboratorios de Sangre y Orina para determinar el consumo o no de sustancias Psicotrópicas en el adolescente, todo lo cual es útil y pertinente para determinar el grado de responsabilidad del mismo en los hechos. Para ello fue ingresado en el CDT en esta misma audiencia, en este sentido se ordena que los expertos que realicen tales experticias sean oídos en Juicio Oral y Privado en Calidad de expertos sobre sus respectivos informes. Igualmente se admiten en calidad de Testigos los miembros del C.d.P.d.M.A.F.d.E.C., para que declaren con respecto a los informes emitidos por ellos con respecto a la medida de protección que ejercen sobre el adolescente acusado de autos, por ser un testimonio útil y pertinente en relación al hecho investigado. Admitida la intervención de la ciudadana G.d.c.R., madre del acusado, como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten igualmente como expertos la Ciudadana Y.M. trabajadora Social, Madeleine castellanos, Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisclinario de esta sección a los fines de que declaren sus conocimientos sobre el informe realizado al adolescente. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa relativo a lo admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas están referidas a elementos que son controvertidos en juicio y cuyos infórmense son irrepetibles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y para ello es necesario su lectura en Juicio y la ratificación por parte de los expertos de su contenido y firma tal y como lo determina el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a que sean o no incorporados a juicio para su lectura, este tribunal considera que es una incidencia que debe ser debatida y sustanciada en juicio y declarada por este como necesaria o no para el debate.

HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL JUICIO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: “El día 03 de abril del año 2007, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se presento al establecimiento comercial Comercializadora KOMPA, ubicado e la avenida Ricaurte de San C.d.E.C., dedica a la venta de electrodomésticos y el adolescente se llevo un DVD marca Daewoo, siendo avistado por un funcionario policial quien patrullaba por la mencionada avenida, quien le solicito la documentación del artefacto y el imputado le manifestó no poseerla ya que dicho artefacto lo había hurtado del citado local comercial”.

Como consecuencia de la admisión Total de la acusación Fiscal, se acuerda el enjuiciamiento del Acusado y la Remisión de la causa a Juicio, por cuanto esta nueva etapa procesal, tiene como fundamento debatir el contenido de las declaraciones de los testigos y demás pruebas documentales, siendo este argumento de fondo, el cual es competente el Tribunal de juicio para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, a través de la recepción de las pruebas, verificando la veracidad de su contenido en forma directa.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la Victima J.E.M., previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de la Victima Directa J.E.M.H.: Venezolano, de 23 años de edad, de oficio Depositario en la Comercializadora KOMPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.594.186, soltero, mayor de edad, Residenciado en el sector CHUCHANGO, casa Nº 119 de San C.E.C., Teléfono: 0258-4332343, 2) ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica, ordenándose en consecuencia la practica de experticias medicas y valoraciones clínicas, las cuales una vez que sean efectuadas se ordena sean agregada a la causa y así mismo que sean incorporadas al debate oral y privado, así mismo se admitió que estos expertos que practiquen las supra referidas valoraciones clínicas, rindan su testimonio en el correspondiente debate, igualmente se admitió que les fuera realizado una Valoración psiquiatrica al Acusado de autos por el equipo Multidisciplinario de esta sección y su resultado debe ser incorporado como medio probatorio al debate oral y privado, así como se declara que admite la testimonial de la experta que la realice en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Privado. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa publica de que no sean incorporados como medios probatorios legales las documentales promovidas por el Ministerio Público en esta audiencia 3)- Rechaza la solicitud de la imposición al adolescente de medida cautelar hecha por la Representación Fiscal del Ministerio Público y dispongo en esta audiencia la imposición de una detención del adolescente para la practica de experticias y valoraciones clínicas a tenor de lo pautado en el articulo 105 concatenado con el articulo 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) 1.- Se admiten las practicas de valoración Siquiátrica, neurológicas y de laboratorios de Sangre y Orina para determinar el consumo o no de sustancias Psicotrópicas en el adolescente, todo lo cual es útil y pertinente para determinar el grado de responsabilidad del mismo en los hechos. Para ello fue ingresado en el CDT en esta misma audiencia, en este sentido se ordena que los expertos que realicen tales experticias sean oídos en Juicio Oral y Privado en Calidad de expertos sobre sus respectivos informes. Igualmente se admiten en calidad de Testigos los miembros del C.d.P.d.M.A.F.d.E.C., para que declaren con respecto a los informes emitidos por ellos con respecto a la medida de protección que ejercen sobre el adolescente acusado de autos, por ser un testimonio útil y pertinente en relación al hecho investigado. Admitida la intervención de la ciudadana G.d.c.R., madre del acusado, como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten igualmente como expertos la Ciudadana Y.M. trabajadora Social, Madeleine castellanos, Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisclinario de esta sección a los fines de que declaren sus conocimientos sobre el informe realizado al adolescente. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa relativo a lo admisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público. 5) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 6) De este auto quedan notificada las partes en esta audiencia el día de hoy con la firma del acta correspondiente. Así se decide. Regístrese y déjese constancia en el diario.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. N.V.A..

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL:

ABG. D.M.F..

CAUSA: 1C-692-05.-

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