Decisión nº 007 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° 007 .-

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

CAUSA N°: 118-08

El 24 de enero de 2008, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia en la causa identificada con el alfanumérico 1U-127-07 seguida en contra de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos acordó: i) Sancionar a la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana Yeusenia del C.L.J., con la sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y el artículo 626 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplir con sus estudios.

ii) Asimismo, deberá presentarse un día hábil de cada mes por el tiempo que dure la libertad. asistida, en el lugar que le especifique en su oportunidad correspondiente el Tribunal de Ejecución de Medidas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica cada 15 días que se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2007.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 18 de febrero de 2008 recurso de apelación la abogada I.B.P.M., Defensora Pública Penal Primera, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente).

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 por el abogado M.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 210 al 214 y vuelto de la pieza N° II del presente expediente.

Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 03 de marzo de 2008.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de marzo de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral y privada para el día jueves 10 de abril de 2008, a las 10:00 am a tales efectos se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

El 24 de abril de 2008 tuvo lugar la audiencia oral y privada de las partes ante los Jueces que integran la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Corte de Apelaciones en la cual, las partes expusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 21 al 25 del presente expediente, pieza N° III.-

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. I.B.P., Defensora Pública Penal Especializada.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M., Fiscal Auxiliar Quinto de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

ACUSADA: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolana, de 15 años de edad, soltera, comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° 26.144.090, domiciliada en la Calle Dr. González, Cruce con Calle Páez, Casa N° 5-63, Tinaco estado Cojedes.

VICTIMA: YEUSENIA DEL C.L.J., venezolana, mayor de edad, Instructora de Productos Carnicos titular de la cédula de identidad N° V-17.330.768, domiciliada en la Urb. Corozal II Vereda 13 Casa 02 Tinaco estado Cojedes.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por el ciudadano M.R.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente). (Folio 82 al 87 de la pieza N° I de las presentes actuaciones). En el cual se explanó lo siguiente:

[Esta] Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), toda vez que los hechos sucedieron en fecha 13 de junio del año 2007, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la misma utilizando un objeto cortante (pico de botella), le causó lesiones a la víctima en la espalda, cuando ambas protagonizaban una riña en vía pública, hecho ocurrido en la avenida 5 de julio, a la altura de la pasarela del sector Mis Marías, Tinaco Estado Cojedes...

.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente, en los términos siguiente:

(Omisiss) “ [Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sancionar a la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), actualmente de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.144.090, domiciliada en la Calle Dr. González, Cruce con Calle Páez, Casa N° 5-63, Tinaco Estado Cojedes, asistida por la ciudadana Defensora Publica especializa.A.. I.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, en perjuicio de la ciudadana L.J.Y.D.C., con una L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y cumplir con sus estudios, todo ello en resguardo del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, en apego a lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, deberá presentarse un día hábil de cada mes por el tiempo que dure la l.a., en el lugar que le especifique en su oportunidad correspondiente el Tribunal de Ejecución de Medidas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica cada 15 días que se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2007…”. ] (Corchetes de la Sala).-

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. I.B.P.M. actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

  1. - [Esta], “Representación de la Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representada, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

  2. - “[Falta] Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.)”, para lo cual la recurrente observó “…el Tribunal a quo, al iniciar su sentencia se limitó a manifestar que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, sin señalar de manera específica, en cuales reglas de la lógica, de la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencias el Tribunal de Primera Instancia, basó el fallo condenatorio contra mi representada; ya que en el sistema de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro 301 del 16-03-2000-Sala de Casación Penal)…”.

    2.1.-Asimismo el Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamente su decisión careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que el Juzgador sólo se limitó analizar cada prueba por separado, valorando sólo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del m.T. de la República…(Sentencia Nro 295 del 15-03-2000-Sala de Casación Penal)…(Sentencia Nro 417 del 31-03-2000-Sala de Casación Penal…”.

    2.3.- “[En] el caso sub judice, sólo se observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan a la acusada, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal…(Sentencia Nro 224 del 25-02-2000-Sala de Casación Penal)…”.

    2.4.- [ El Ministerio Público, como titular de la Acción

    Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia de las Lesiones Personales Leves en el cuerpo de la presunta víctima, no pudo probar la participación de mi defendida (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), en la perpetración de las mismas, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:

    2.41.- [La] declaración en calidad de Experto del ciudadano O.M.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, Sólo se puede afirmar que la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., presentaba una excoriación profunda en la parte inferior de su espalda y que la misma fue calificada como una lesión leve, y que con su experticia no se pudo determinar con que se ocasionaron las lesiones, ni las circunstancias en la que se produjeron, por lo que dicha declaración no se pudo determinar la identidad o la participación de persona alguna en el hecho objeto del debate probatorio, ni mucho menos pudo individualizarse a mi defendida como la autora o partícipe del delito por el cual fue juzgada.

    2.4.2.- [De] la declaración del ciudadano: C.L.H.T., adscrito al Destacamento N° 03 de la Policía del Estado Cojedes, se pudo determinar que se encontraba de servicio en el Hospital General “ Eugenio González” de la población de Tinaco- Estado Cojedes, y que primero vio llegar a la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., con una herida en la espalda, y posteriormente a mi defendida (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), con una herida en el ojo izquierdo, pero que no estuvo presente para el momento en que se produjeron las lesiones de dichas ciudadanas, por lo que dicha declaración, no se puede establecer la participación de mi defendida en el hecho por los cuales se le acusó y condenó.

    2.4.3.- [De] la declaración del funcionario R.S.A., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, sólo se puede concluir que el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho existe, y que según sus dichos, el mismo difícilmente puede ser modificado y no encontrado en el mismo ningún hallazgo de interés criminalístico; es decir que efectivamente en ese lugar se haya producido la herida a la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., presunta víctima en el presente caso; asimismo manifestó que las pesquisas realizadas por él fueron infructuosas, y que no logró determinar la existencia de algún testigo que clarificara la investigación, y que mediante la inspección ocular practicada, no se pudo determinar el autor o autores del hecho que se estaba debatiendo en el Juicio Oral y Privado; por lo que la declaración no debió valorarse contra mi defendida, por cuanto de la misma sólo se evidencia la existencia del sitio del suceso, pero no arrojó resultados en cuanto a la identidad del autor o autores de los hechos debatidos.

    2.4.4.- [La] declaración de la Adolescente Acusada , (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), quien en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó que efectivamente mantuvo una riña con la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., por una razón natural de su instinto de supervivencia y en la que sólo respondía con las manos a las agresiones injustas de la antes señalada ciudadana, ya que ella para esa época sólo tenía catorce (14) años, y que su agresora era una mujer de veinticinco (25) años de edad, quien la lesionó lanzándole una botella en el rostro por lo que se le produjo una lesión en el ojo izquierdo, pero al mismo tiempo aclaró que no le causó golpe en el ojo izquierdo, quedó inconsciente y cuando volvió en sí, estaba siendo trasladada al Hospital, por lo que la declaración de mi defendida en nada la incrimina en la comisión del hecho por el cual fue juzgada, aunado al hecho que el Ministerio Público no hizo comparecer a la Sala de Juicio, algún testigo presencial del hecho con el que pudiera probarse que realmente mi representada cometió el hecho por el cual se le condenó.

    2.4.5.- [De] la declaración de la ciudadana: J.K.V.J., el Tribunal Unipersonal de Juicio manifiesta en la sentencia recurrida, que no la aprecia ni a favor ni en contra de la Adolescente Acusada, por ser hermana de ésta; no pronunciándose respecto a la valoración otorgada a la declaración de la ciudadana H.J.J., quien aún cuando es la madre de la acusada, fue conteste con la declaración de la Adolescente Acusada (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), y con su otra hija la antes señalada ciudadana: J.K.V.J., en que la presunta victima fuen quien lesionó a la Adolescente, lanzándole una botella en el rostro por lo que se le produjo una lesión en el ojo izquierdo, y que dicha Adolescente, no le causó la lesión a la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., ya que esta última, luego de haberle lanzado el golpe con la botella en el ojo izquierdo a mi defendida, huyó del lugar en una moto en compañía de su madre y de su cónyuge, y que al momento de ausentarse del lugar no presentaba herida alguna, por lo que le extrañó verla en el Hospital, siendo coincidente dicha declaración con la de sus hijas antes mencionadas. No siendo pertinente por parte del juez de Juicio, el no valorar el testimonio de las antes señaladas testigos por ser la primera hermana de la acusada, y aunque no lo señaló de manera expresa, tampoco valoró el testimonio de la madre de ésta, ya que el artículo 198 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley, y en el caso sub judice, los testimonios de las ciudadanas: J.K.V.J. y H.J.J., fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estando la evacuación de dichos testimonios prohibidos de manera expresa en ningún dispositivo legal, por lo que deben surtir los efectos de ley. Aunado a ello si el Tribunal Unipersonal apreció y valoró el testimonio de mi defendida, la Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), para inculparle, también debió adminicularse y compararse lo dicho por ésta, y las antes mencionadas testigos para exculparle por cuanto cada una de ella fue coincidente en sus declaraciones; por lo que aplicando las reglas de la sana crítica debió concluirse con un resultado lógico, es decir con la absolución de la Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), ya que salvo lo dicho por la ciudadana YEUSENIA DEL C.L.J., quien fue oída en calidad de víctima, la Representante Fiscal, no hizo comparecer a la Sala de Juicio, algún testigo presencial del hecho, cuyo testimonio adminiculado y comparado con lo manifestado por la presunta víctima, pudiera probar que realmente mi representada cometió el hecho por el cual se le acuso y condenó de manera injusta…”.

  3. - [La] “ Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representada, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo éste vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro 891 del 13-05-2004-Sala Constitucional), es por lo que esta Representación de la defensa, con el debido respecto, solicita a esa d.S.E. de la corte de Apelaciones, que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  4. - [Quebrantamiento] y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P.): para lo cual alego la recurrente “Es criterio de esta Representación de la Defensa, que se omitió una formalidad sustancial del Juicio Oral y Privado, tal es la establecida en el parágrafo 4° del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

    4.1.- “[Como] puede observarse del ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N° 1U-127-07, signado con el N° 1/1, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo334 del Código Orgánico Procesal Penal), se omitió tal formalidad ya que el Juez Unipersonal de Juicio, terminada la recepción de las pruebas y una vez que le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público y a esta Representación de la Defensa para que emitiésemos nuestras conclusiones, de manera inmediata procedió a emitir su decisión condenatoria sin ni siquiera proceder a cerrar el debate, causándole de manera flagrante un evidente estado de indefensión a mi representada, ya que se le quebranto su derecho de ser oída, pues no se le preguntó si tenía algo más que manifestar y por tanto se le vulneró el derecho a la defensa, Constitucionalmente establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, así como en el artículo 544 de la Ley Orgánica parea la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto dicha formalidad debió ser respetada como signo del carácter democrático del proceso, en razón que el artículo 2° de nuestra Carta Constitucional…”.

    4.2.- [Aunado] a ello el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

    Por último la recurrente solicitó a esta Sala:

    [ Se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 ejusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibidem, por los motivos anteriormente alegados, y en consecuencia proceda a anular la decisión impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refieren los numerales 2° (en su segundo supuesto) y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y se produzcan los efectos de ley…”.

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA

    REPRESENTACIÓN FISCAL

    Dentro del lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, el abogado M.R.M.M., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:

  5. - “[Esta] Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que debería referirse únicamente al primer capitulo (Capitulo I) tomando en consideración, el Titulo que le da la recurrente, como es De la Falta de Motivación del recurso, pero inmediatamente surgen la interrogante, ¿Cual motivo? En este capitulo, no existe nada de ello, por el contrario, la defensa se limita a transcribir todo lo expresado por el Tribunal Unipersonal en la Sentencia recurrida, en relación a la apreciación y la valoración de las pruebas recibidas en el debate oral, y enumera la defensa cada uno de los órganos de pruebas promovidos para el debate, seguidos de la apreciación y la valoración que el Juzgador hace al respecto; y luego de reproducir íntegramente lo dicho por órganos de prueba y el análisis concatenado de las mismas que lo llevaron a establecer las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, imprime que el Juzgador no señala de manera especifica, en cuales reglas de la lógica, la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencia basó el fallo; para sólo decirnos, que el Honorable Juez, determinó responsabilidad sobre el adolescente y que acredito con lo demostrado por el Ministerio Público en el debate, con la osadía de señalar que este solo puede demostrar que contra la victima se cometieron unos hechos punibles, mas no pudo demostrar la participación de su defendido en la comisión de los mismos pese a que ya el ciudadano Juez a establecidos de manera muy clara y adminiculada cuales fueron los elementos aportados por los órganos de prueba que lo llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del adolescente…”.

  6. - “[Ahora] bien, el Ministerio Público se pregunta, el vicio se presentara en la correspondencia de la carga de la prueba ó en la aludida falta manifiesta en la motivación, Claro que no; no obstante, si eso es lo que le preocupa a la defensa la victima fue conteste y certera en señalar a la adolescente como autora del hecho punible, sin contradicciones a pesar del tiempo transcurrido, reafirmado por la propia imputada cuando señala que efectivamente hubo una riña entre ambas, donde resultaron lesionadas; de igual forma las declaraciones del funcionario policial fue coincidente y sin contradicciones, al manifestar que ambas llegaron al centro asistencial con lesiones en le cuerpo producto de la riña que habían tenido momentos antes; de eso no quedo la menor duda en el debate, y siendo esto así no se puede hablar de falta de motivación. La motivación implica el resumen de las pruebas, sus análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que consideren probados (Maximario Penal Jurisprudencia Riomero y Bustillo) y eso fue exactamente lo que hizo el Honorable Juez…”.

  7. - “[Ahora] bien, en cuanto al segundo motivo señalado por la defensa en su escrito de apelación referente al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, esta Representación Fiscal considera: En este sentido se deja constancia tal y como se desprende del folio tres (03) de la Sentencia emitida por el Juez de Juicio cuando hace breve recuento de lo sucedido en el debate en donde efectivamente se aprecia que el Juez le garantiza el derecho a la defensa que tiene la acusada dándole el derecho de palabra no sin antes hacerla del conocimiento del derecho constitucional que tiene de no declarar si así lo prefiere, amen de que ese derecho le nace en todo estado y grado de la causa por lo que se sobreentiende que la Acusada se encontraba impuesta de tal derecho y no era necesario la formalidad de volverle a conceder el derecho de palabra ya que si ella necesitaba declarar como medio de su defensa muy bien lo ha debido hacer ya que nadie le coartaba tan importante derecho, pero es más se pregunta esta Representación del Ministerio Público ¿Dónde SE ENCONTRABA SU DEFENSORA QUE NO LE ADVIRTIÓ AL TRIBUNAL QUE SU DEFENDIDA QUERIA HABLAR? ¿Quién LE VIOLÓ EL DERECHO A QUIEN? ¿EL JUEZ OLA DEFENSA? La respuesta es obvia la defensa no hizo mención a que su defendida quería hablar como medio de su defensa toda vez que esta (la Acusada) no tenía ninguna intención de hablar tal y como lo había manifestado con anterioridad pero este hecho le daba pie a la defensa de utilizar este subterfugio procesal a los fines de tener un argumento para ejercer el Derecho de Apelación, es decir es una TACTICA MALINTENCIONADA utilizada por la Defensora a los fines de impugnar el fallo de primera instancia y así lograr la reposición del juicio y en efecto dilatar la Justicia y buscar IMPUNIDAD, que parece que fuese el fin de la Defensa y no el fin Educativo que tiene como norte el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente....”.

    Finalmente la Representación Fiscal en su escrito de contestación solicito:

    en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse sin lugar, por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por el sentenciador hicieron que éste llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la responsabilidad de la ciudadana (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves…

    .

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y examinada de igual manera, cada una de las actas, y autos, que in extenso conforman el expediente sub-lite, en especifico el acta del debate oral y privado iniciado el 03 de agosto de 2007, y concluido el 24 de enero de 2008, todo lo cual se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 137 al 178 P.2, así como el texto integro del fallo recaído en la causa caratulada con el alfanumérico 1U- 127-07 (nomenclatura interna de la recurrida).

    Visto y examinado pormenorizadamente, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho I.B.P.M., defensora Pública Penal especializada para el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Juridicial del estado Cojedes, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente) (la), encontrar de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, Sección de adolescente del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, cuyo texto integro fue publicado el 24 de enero de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decidió lo siguiente “(…) PRIMERO: Sancionar a la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), titular de la cedula de identidad Nº 26.114.090, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… en perjuicio de la ciudadana L.J.Y.D.C., con una L.A. por el lapso de seis 06 meses, y cumplir con sus estudios, todo ello en resguardo del interés superior del Niño y del Adolescente, designado en asegurar su desarrollo integral … Asimismo, deberá presentarse un día hábil de cada mes por el tiempo que dure la l.a., en el lugar que le especifique en su oportunidad correspondiente el tribunal de Ejecución de Medidas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica cada 15 días que se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2007… “ (omissis);la Sala para decidir sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso objeto de examen, observa lo siguiente:

    i)[Que], ciertamente, en la audiencia oral y privada realizada con las formalidades de Ley, los días 17 y 24 de enero del presente año (2008), se dicto el dispositivo de fallo en la causa identificada por la recurrida con el alfanumérico 1U-127-07 seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), cuyo texto integro fue publicado el 31 de enero de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos como ya sido apuntado antes; se decidió Sancionar a la mencionada adolescente, “ [ con una L.A., por el lapso de seis (06) meses, y cumplir con sus estudios…”

    ii) [Que], el 18 de febrero de 2007, la profesional del derecho I.B.P.M., en su carácter de defensora publica de la presentada adolescente, mediante escrito contentivo de diez (10) folios útiles (FF 200 al 210 P.II) interpuso formal recurso de apelación en contra del señalado fallo, el cual apoyo en los motivos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por [falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia], y [Quebrantamiento y Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaren Indefensión].

    iii) [Que], el 24 de abril de 2008, tuvo lugar por ante esta corte de apelaciones, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso ejercido, en la cual la defensa técnica del encausado, representada en dicho auto por el defensor (suplente) público penal A.S.M. además de ratificar las denuncias en las cuales se apoyó el recurso examinado por la Sala, propuso como solución, la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal distinto al que pronuncio el fallo en referencia (FF 167 al 178 P. II).

    Sentado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina [Tantúm devollutum quantum apellatum] , seguidamente pasa resolver de manera individualizada el punto de la decisión objeto de impugnación en el caso sub-lite, a fin de verificar la juricidad o no del fallo adversado, y en consecuencia emitir un fallo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las pretensiones deducidas por las partes y al acervo probatorio cursante en autos, todo lo cual por razones de orden metodológico, se hace en los términos siguientes:

    PRIMER MOTIVO

    Evidencia la Sala, que la parte recurrente en apoyó a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Orgànico Procesal Penal, denuncio como PRIMER MOTIVO, [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.

    En tal sentido, afirmó lo siguiente: “ (…) Al analizar la decisión recurrida se puede observar que el Tribunal a quo, al iniciar (sic) su sentencia se limite a manifestar que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedo plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, sin señalar de manera específica, en cuales reglas de la lógica de la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximo de experiencia el Tribunal de Primera Instancia, bajo el fallo condenatorio contra mi representada; ya que el sistema de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial. (Sentencia Nº 301 del 16-03-2000 Sala de Casación Penal)..”

    De igual manera, la apelante hizo las siguientes afirmaciones. “(…) El sentenciador de Primera Instancia valore la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevaron a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo esta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que el juzgador solo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin analizar las unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervo indujo al sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a temor de lo dispuesto en el literal “C “ del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación esta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del máximo, Tribunal de la República, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizada, comprobarla con cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se deriven de ellas. Sentencia Nº 295 del 15-03-2000- Sala de Casación Penal).

    Precisado lo anterior, la Sala entrando de forma medular, al Thema decidedum, tal como lo apuntara al inicio de este acápite motivacional, para decidir sobre esta primera denuncia, hace las siguientes reflexiones:

    Sobre este particular, después de analizar pormenorizadamente lo acontecido en el debate oral y privado, cuya acta de conclusión del mismo, riela a los folios 167 al 178 P.2, del presente expediente así como al contenido mismo del fallo publicado in extenso el 31 de enero del 2008 (F.F. 178 al 192 P.2), la Sala forzosamente arriba al silogismo conclusivo, que la razón no asiste al recurrente cuando delata que la sentencia dictada por la jurisdicente a-quo, adolece del vicio de [falta de motivación], toda vez que contrario a lo afirmado por la defensa técnica del encausado, se ha podido constatar en el caso de autos, que el citado Juzgado que profirió el fallo adversado, si explicitó de manera fundada, las razones de hecho y de derecho en los cuales apoyo su decisión, no incurriendo pues así, en el vicio denunciado al respecto por la parte apelante .

    En este mismo aserto, quienes aquí Juzgamos de manera colegiada, hemos señalado que “[el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y nó cuando los mismos son escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse…].

    De modo que, por las razones antes expuestas, el a-quo en criterio de esta Sala, no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, habida cuenta que, como ya ha sido apuntado el jurisdicente en referencia si explicitó las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales adoptó la determinación judicial impugnada en los términos exigidos por los artículos 173, y 365 del Código Procesal Penal.

    Aseveraciones éstas con las cuales decidió Sancionar a la adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yeusenia Del C.L.J., con una L.A. por el lapso de seis (06) meses, y a cumplir con sus estudios.

    Tomando en mente lo expuesto, en relación a la exigencia de la motivación de los fallos, esta instancia colegiada, en reiteradas oportunidades haciendo uso del poder correctivo que le atribuye el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces de Primera Instancia, en específico a aquellos que cumplen funciones de juicio en este Circuito Judicial Penal, bien sea en la jurisdicción ordinaria o en la especializada sobre la obligación legal que tienen estos últimos, de motivar suficientemente los fallos dictados en esta fase del proceso, toda vez que las partes y en particular los acusados que en definitiva resulten condenados, necesitan conocer con certeza las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la sentencia emitida .

    Respecto a lo antes anotado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 ( Caso: C.M.V.S.) sostuvo, lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

    “…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

    A mayor abundamiento, oportuno es citar el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, en la cual se expresó:

    “(…) “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

    La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

    Por último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos precisó lo siguiente:

    (Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” .(cursivas de la Sala)

    En consecuencia, una vez verificado lo referido precedentemente, esta Corte de Apelaciones, bajo la ponencia del Juez que suscribe el presente fallo, juzga que la decisión dictada por la recurrida y cuyo texto integro fue publicado el 31 de enero de 2008 no se encuentra inficionada por el vicio inserto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la [falta manifiesta de motivación de la sentencia], al cumplir este último con las exigencias de los artículos 2, 26, 49.1 y 257 Constitucional, todo ello en concordancia con los artículos 173, y 364 ordinales 3° y 4° de la ley adjetiva penal que rige la materia.

    En armonía con lo anterior, se declara SIN LUGAR, el primer motivo en el cual apoya el apelante el recurso ejercido en el caso sub-examine. Así se decide.

    SEGUNDO MOTIVO

    De conformidad con lo establecido al efecto, en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, denunció igualmente [Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actos que causen indefensión], al sostener la recurrente que en criterio de esa representación…” ( ) se omitió una formalidad sustancial del juicio oral y privado, tal es la establecida en el parágrafo 4° del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece de manera expresa:

    …PARAGRAFO CUARTO: Por último el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate…

    .

    Al respecto alegó igualmente la recurrente:

    “ (…) y como puede observarse del ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N° 1U-127-07, signado con el N° 1/1, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo334 del Código Orgánico Procesal Penal), se omitió tal formalidad ya que el Juez Unipersonal de Juicio, terminada la recepción de las pruebas y una vez que le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público y a esta Representación de la Defensa para que emitiésemos nuestras conclusiones, de manera inmediata procedió a emitir su decisión condenatoria sin ni siquiera proceder a cerrar el debate, causándole de manera flagrante un evidente estado de indefensión a mi representada, ya que se le quebranto su derecho de ser oída, pues no se le preguntó si tenía algo más que manifestar y por tanto se le vulneró el derecho a la defensa, Constitucionalmente establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, así como en el artículo 544 de la Ley Orgánica parea la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto dicha formalidad debió ser respetada como signo del carácter democrático del proceso, en razón que el artículo 2° de nuestra Carta Constitucional consagra que: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia…”.

    Aunado a ello el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su único a aparte que:

    (omissis) …El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en la que se lesionen disposiciones constitucionales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido al vicio objeto del recurso.

    Y en el caso sub judice, en el ejemplar de CD para DVD, promovido como prueba en el presente Recurso de Apelación, se observa que mi representada de ningún modo contribuyó a que se configura el vicio impugnando, y sin embargo sujeto pasivo de una flagrante violación al debido proceso, por lo que solicito que esa d.s.E., proceda a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria aquí recurrida, pues de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la misma fue emitida o pronunciada en flagrante inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos, a favor de mi defendida, en el Código Orgánico Procesal Penal, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito a esa d.s.E. de la Corte de Apelaciones, que una vez que haya anulado la sentencia impugnada, ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el numeral 3° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Sobre este segundo motivo alegado por la defensa técnica de la adolescente encausada, relativo al [Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…], por parte de la recurrida al no advertir el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional al precisar sobre el thema decidendum, relativo a la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso del imputado, señaló lo siguiente:

    (…) el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…

    (Vid: sentencias Nros. 05 del 24 de enero de 2001, y 2755 del 1° de diciembre de 2004). (Negritas añadidas).

    En atención al criterio antes expuesto, la Sala de cara al contenido, del acta de debate oral iniciado el 03 de agosto de 2007, y concluido el 24 de enero de 2008 (F.F. 137 al 178 P.II), estima que si bien la recurrida omitió dar ampliamente a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que la defensa tuvo la oportunidad de reclamar oportunamente su subsanación, y sin embargo como se evidencia de autos, en especifico del contenido del C.D. que recoge todo lo acontecido en dicho debate, no formuló ninguna objeción al respecto, así como tampoco hizo uso del mecanismo de impugnación relativo al recurso de revocación previsto en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual resulta a todas luces improcedente, la pretensión formulada por la recurrente, de que sea declarada por esta superioridad, la nulidad del fallo adversado en el caso de marras.

    Siendo ello así, y como quiera que de las consideraciones precedentemente expuestas se evidencia que, la razón no asiste a la impugnante, se declara SIN LUGAR esta segunda delación. Así se decide.

    Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho I.B.P.M., contra la decisión dictada el día 24 de enero de 2008 y publicado su texto integro el 31 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, por no ser procedentes en derecho las pretensiones de la recurrente, respecto a los puntos objeto de impugnación.

    En consecuencia, se CONFIRMA en los términos ya expuestos, el fallo objeto de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas esta Sala Especial Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho I.B.P.M., contra la decisión dictada el día 24 de enero de 2008 y publicado su texto integro el 31 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, por no ser procedentes en derecho las pretensiones de la recurrente, respecto a los puntos objeto de impugnación. SEGUNDO: se CONFIRMA en los términos ya expuestos, el fallo objeto de apelación.

    Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidos (22) días del mes de mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE

    S.R.S.

    EL JUEZ LA JUEZA

    N.H.B.Y.P.N.

    (PONENTE).

    LA SECRETARIA

    DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las

    10:00 am .

    LA SECRETARIA

    DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

    Causa N° 118-08

    SRS/NHBC/YPN/DMCT/arelys/marylin/ruth.-

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