Decisión nº 96 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° 96

JUEZ PONENTE: N.H.B.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAUSA N°: 2584-10

El 08 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 1M-172-09, mediante la cual SANCIONÓ por decisión Unánime, al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LOS F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 25 de enero de 2.010, recurso de apelación la abogada I.B.P.M., Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

El 04 de febrero de 2.010, la recurrida remitió mediante oficio N° 123, la causa original identificada con el alfanumérico 1M-172-08 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciónes bajo el N° 2584-10

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 08 de febrero de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H.B.C.,

El 11 de febrero de 2010, se Admitió el recurso de apelación, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. El 25 de febrero de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resulta obran en autos, al folio 70 al 74 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. I.B.P.M., Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

ACUSADO ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por la ciudadana Y.Y.C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente se omite la identidad del adolescente. (Folio 62 al 79 de la pieza N° I de las presentes actuaciones), en los términos siguientes:

... En fecha 29 de septiembre de 2009, a las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C. delE.C., dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuarto en funciones de control a cargo de la Juez Ana Mercede Boscan Flores; se trasladaron hasta UNA VIVIENDA UBICADA DIAGONAL AL CALLEJON LOS HORNOS, SECTOR LA COLONIA, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE DONDE SE ENCUENTRA UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO SIGNADO CON EL NUMERO 074819, SAN C.E.C., y en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como: PEREZ ARRIETA S.E., titular de la cedula de identidad N° 4.379.575 y B.R.A.H., titular de la cedula de identidad N° 3.935.512, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendido por la ciudadana A.J.F., titular de la cedula de identidad V-9.535.939, quien dijo ser la propietaria del inmueble, pidiéndose observar que detrás de la misma se encontraba dos sujetos que se identificaron como: A.L.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-22.596.692 y SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, (Imputado de autos y quien manifestó ser conocido como el MENCHU), y luego de ser impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios le fue entregada a la ciudadana A.J.F. una copia de la referida orden, quien una vez recibida la misma les permitió el libre acceso a la vivienda (tanto a la comisión policial como a los testigos) los cuales procedieron a realizar una revisión minuciosa de la residencia logrando incautar específicamente en la habitación principal dentro de una cesta de ropa de color azul, un vaso de color morado y dentro del mismo siete envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, un objeto de forma de pipa y de una de las paredes del cuarto ubicaron un bolso de color amarillo guindando en cuyo interior se encontraba una caja de fósforo de color rojo y azul donde se lee cabello rojo y observándose dentro de la misma cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias sólida de color blanco presuntamente droga. Por lo que dadas las circunstancias que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a los mismo del motivo de sus aprehensiones, leyéndole sus derechos, trasladándolos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., junto con las evidencias incautadas. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal el adolescente se omite la identidad del adolescente…

. (Cursiva de la Sala).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Sección Adolescente, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [ ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LA PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LO SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO CONDENA POR DECISION UNANIME al adolescente se omite la identidad del adolescente, hijo de A.J.F., por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE de los cargos imputados por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ABG. M.A.V.M., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LOS F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de autoría, tal y como se estipula en el articulo 83 ibídem y lo SANCIONA a cumplir la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, en el establecimiento que el efecto determine el Juez de Ejecución Competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 Literal “f”, en concordancia con el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA MEDIDA será cumplida por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES a tenor de lo dispuesto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el Internamiento del adolescente al centro de Internamiento F.P. deB., donde permanecerá hasta tanto sea remitido al Juez de Ejecución y este determine con la ejecutoria de la sentencia su sitio definitivo de internamiento. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día veintidós (08) de diciembre del dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo previsto en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publicara el día de hoy once (11) de Enero de 2009. Contra la presente decisión procede el Recurso de apelación a tenor de lo establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que se aplican supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes... ]

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. I.B.P.M., actuando en su carácter de Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

1) ALEGO:

1.1.- “…[Que], Siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la Causa N° 1M-172-09, por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza de Juicio, Abogada N.E.V.A., a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

• Consta en Autos que en la Sentencia de la cual recurro fue publicada y notificada mediante su lectura en fecha 11-01-2010.

• El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, para el de los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

1.2.- “…[Que], Esta Representación de la Defensa Publica motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “d" del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J. (Ord. 4°, art. 452 C.O.P.P.)

1.3- “…[Que], Es criterio de esta Representación de la Defensa que la Sentencia recurrida incurrió, de manera concurrente en los supuestos establecidos en el ordinal 4 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora, en los fundamentos de derecho de dicha recurrida expresa lo siguiente:

…Quedo demostrado en juicio que la acción del acusado se omite la identidad del adolescente, quien para ocultar la droga la colocó en su habitaci6n en un recipiente de color morado, contentivo de los 7 envoltorios, lo cual resultó ser cocaína, igualmente fue localizado en el interior de un bolso amarillo, dentro de una cajita fósforos 4 envoltorios, envueltos en papel de aluminio, lo colocó en la pared colgados, lo cual denota que el fin de la acción desplegada era la de ocultar y esconder la sustancia ilícita. Evidenciándose el dolo (elemento de intencionalidad como elemento integrante del tipo penal atribuido) cuando el acusado oculta la indicada droga para que no se vea a simple vista y pasar desapercibida, y esta fue localizada con una pipa de fabricación casera, utilizada para consumir crack. La sustancia estupefaciente se incautó en una presentación propia para su distribución, pequeños envoltorios, en consecuencia por las máximas de experiencia es necesario concluir que la droga incautada estaba destinada a la distribución. (omissis) ... en el presente caso se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado su participación como autor material del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para fines de distribución previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes. (omissis) ... No fue demostrado que el mismo presentara conducta de consumo, ni que existiera alguna causa de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal 10 declara RESPONSABLE PENALMENTE del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia la presente sentencia es SANCIONA TORIA. Así se decide."

1.4) “…[Que], La Sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el sentido que no consideró que el dato relativo a la cantidad de droga (un total de tres (3) gramos, con ochocientos cincuenta (850) miligramos de clorhidrato de cocaína), no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia de del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que debe conjugarse tal circunstancia con otros factores que como elementos del tipo penal deben concurrir en el hecho, es decir, que en el presente caso no se determinó que la intención del acusado, ni la finalidad que pudiera atribuírsele para hablar de tal delito como el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento para fines deD.; no se desprende de los fundamentos dados a la Sentencia como es que quedó demostrado la comisión del referido delito, ya que si bien es cierto que en la residencia de mi defendido encontraron las antes referidas porciones de sustancias estupefacientes O Psicotrópicas, no es menos cierto que en el debate probatorio se haya adminiculado algún indicio de que la intención del adolescente era traficar con ella, basándose la recurrida única y exclusivamente en el hecho de que la sustancia estupefaciente se incautó en pequeños envoltorios, concluyendo sin otro basamento científico, que esto se trata una presentación propia para su distribución, y en consecuencia por las máximas de experiencia concluyó que la droga incautada estaba destinada a la distribución; sin tomar en consideración que en el debate probatorio quedó demostrado que conjuntamente con la droga incautada se encontraba una pipa rudimentaria que, según el propio dicho de los expertos, se usa para el consumo de este tipo de sustancias, aunado a ello las máximas de experiencias también nos indican que las personas que consumen este tipo de sustancias las poseen envueltas en pequeños envoltorios, ya que resulta ilógico que si se las expidieron o vendieron en pequeños envoltorios, los' consumidores las van a colocar en envoltorios de mayor tamaño para consumirlas. Aunado a ello corre inserto desde el folio 51 al folio 56, de la pieza N° 1 de la presente causa, un Informe Técnico Integral Psicológico y Psiquiátrico practicado a mi Defendido por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el que se refleja que el Adolescente, comenta que consume sustancias psicoactivas desde hace mas de un (1) ano, comenta que consume crack, y que ese consumo lo presenta con cierta regularidad, aunado a ello, el adolescente en su declaración evacuada en el Juicio Oral y Privado, admitió poseer dichas sustancias pero para su consumo personal, dicho este que puedo ser corroborado en el resultado de Experticia Toxicológica In vivo, practicada al Adolescente en fecha 29-10:"2009, el cual corre inserto en los folios 111 al 112 de la presente Causa, donde queda de manifiesto que en la muestra de orina analizada, correspondiente al Adolescente de Autos, se encontró la presencia de metabolitos de cannabinoides, y si bien es cierto los metabolitos de cocaína resultaron negativos, esto tiene su razón de ser en el hecho de que las máximas de experiencia nos indican que la presencia de cocaína, se puede detectar en la orina por intervalo de tiempo de 72 horas y los cannabinoides puede estar presentes en la orina por un tiempo mas prolongado, es decir por el promedio de hasta seis (6) meses, y como puede observarse en la declaración del Adolescente el mismo manifestó que no consumía este tipo de sustancias desde el día en el que fue detenido, es decir desde la fecha 29-09-2009. Asimismo se aplica en el presente caso el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y esta expresado en el Principio "in dubio pro reo", y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Publico, a quien Ie corresponde la carga de la prueba, y en el presente caso, la Representaci6n Fiscal no pudo probar que la sustancia incautada, tuviera como destinado su distribución.

1.5) “…[Que], Por otro lado, en el supuesto negado que se hubiese demostrado en el debate, que mi representado tenia la intención de distribuir las sustancias estupefacientes o Psicotrópicas incautadas, la sentencia recurrida omitió aplicar las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en la Sentencia N° 076, emanada en el Expediente N° C-01-0650, de fecha 22-02-2002, y que aun se encuentran vigentes, inclusive hoy con mas fuerza, ya que dicha decisión es propicia para ejercer obra de equidad, y establece además el principio de la proporcionalidad consagrado en el articulo 539 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y sus consecuencias, es decir que deben ser equitativas, polo que al atribuir una responsabilidad y como consecuencia una sanción deben considerarse supuestos particulares que en todo caso debe ser referidos como fundamentos de la decisión, observándose en la recurrida que se desaplicó la norma jurídica plasmada en el antes mencionado articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose además, que en la sentencia recurrida, al determinar la medida no consideró la norma contenida en el articulo 622 eiusdem, donde según la misma ley, en su articulo 12, es de orden publico resaltar las condiciones expresadas en dicha norma, en atención a lo cual deben ser explanadas las razones que proporcionan la certeza de que la sanción a imponer es ineludiblemente la privación de libertad por el lapso de tres anos y seis meses y no otro tipo de sanción que no sea la de privación de libertad, como por ejemplo la libertad asistida, atendiendo a lo ut supra expresado, ya que la referida norma consagra un sistema de condiciones, para determinar la naturaleza y monto de la sanción, el cual surge de manera flexible, otorgando al juez un amplio ámbito de valoración debiéndose apreciar las circunstancias del caso que conducen a la imposición individualizada de la sanción, ya que las fundamentaciones que debe hacer la juzgadora no se limitan a la sentencia, sino que abarca la sanción, la que a su vez debe ser considerada individualmente.

1.6) “…[Que], Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones, defecto dicte una decisi6n propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal..”

PROMOCION DE PRUEBAS

Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducidos el merito favorable de Autos, en especial y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido de las siguientes pruebas:

  1. - El Acta de Debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 07-12-2009, la cual riela inserta desde el folio 165 al 187 de la pieza N° 1 de la presenta causa; y el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 08-12-2009, la cual riela inserta desde el folio 202 al folio 224 de la pieza N° 1 de la presente causa; así como lo dos (2) ejemplares en CD para DVD, en los cuales se recoge el Juicio Oral y Publico de la Causa N° 1M-172-09, signada con los Nrs 1 / 2 y 2 / 2, en razón de que a través de las referidas actas y del contenido de los señalados CD para DVD, puede evidenciarse la manera como se desarrollo el Juicio Oral y Privado.

  2. - La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 11-01-2010, la cual riela inserta desde el folio 225 al folio 284 de la pieza N° 1 de la presente causa, en la puede observarse el valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, alguna de las cuales sirvieron de fundamento para emitir decisión condenatoria contra mi defendido, sin tomar en consideración el principio de la proporcionalidad.

  3. - Informe Técnico Integral Psicológico y Psiquiátrico practica a mi defendido por parte del Equipo Multidisiplinario adscrito a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto desde el folio 51 al folio 56 de la Pieza N° 1 de la presente causa, en el que se refleja que el Adolescente, comenta que consume sustancias psicoactivas desde hace mas de un (1) año, y comenta que consume crack, y que ese consumo lo presenta por cierta regularidad.

  4. - resultado de Experticia Toxicológica In vivo, practicada al Adolescente en fecha 29-10-2009, el cual corre inserto en los folios 111 al 112 de la pieza N° 1 de la presente Causa, donde queda de manifiesto que en la muestra de orina analizadas, correspondiente al Adolescente de Autos, se encontró la presencia de metabolitos de cannbinoides, lo que corrobora el dicho de este en el Juicio Oral y Privado, donde admitió poseer dichas sustancias pero para su consumo personal.

Finalmente, hago valer y doy por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por esta Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal.

Por último el recurrente solicitó:

“[…En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a tan digna Sala, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el articulo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el articulo 457, ibidem, y por el motivo anteriormente expuesto, y en consecuencia proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del referido articulo 457 eiusdem, en virtud de que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicito respetuosamente se declare con lugar lo peticionado, mediante el presente Recurso de Apelación y se produzcan los efectos de ley…]”

V

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

VI

RESOLUCION DEL RECUSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver la cuestión planteada en el caso de especie, y tal efecto observa:

i).- [Que], el ocho (8) de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, actuando como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza N.E.V.A., dictó sentencia definitiva en la causa caratulada con el N° 1M-172-09 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) seguida al adolescente: se omite la identidad del adolescente, cuyo texto integro, fue publicado en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos de forma unánime, dispuso PRIMERO: SANCIONA al mencionado adolescente a cumplir la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES a tenor de lo dispuesto en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se ORDENA el Internamiento del adolescente antes mencionado, en el Centro de Internamiento F.P. deB., hasta tanto el juez de Ejecución competente, determine el sitio definitivo de su reclusión.

ii).- [Que], El 25 de Enero de 2010, mediante escrito libelar contentivo de siete (07) folios útiles, la profesional de derecho I.B.P.M., Defensora Publica primera especializada para el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su condición de defensora del mencionado adolescente, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por la recurrida en la fecha ante mencionada, apoyando el recurso ejercido en el MOTIVO previsto en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, [ VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.], a cuyos efectos precisó:

La Sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el sentido que no consideró que el dato relativo a la cantidad de droga (un total de tres (3) gramos, con ochocientos cincuenta (850) miligramos de clorhidrato de cocaína), no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia de del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que debe conjugarse tal circunstancia con otros factores que como elementos del tipo penal deben concurrir en el hecho, es decir, que en el presente caso no se determinó que la intención del acusado, ni la finalidad que pudiera atribuírsele para hablar de tal delito como el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento para fines deD.; no se desprende de los fundamentos dados a la Sentencia como es que quedó demostrado la comisión del referido delito, ya que si bien es cierto que en la residencia de mi defendido encontraron las antes referidas porciones de sustancias estupefacientes O Psicotrópicas, no es menos cierto que en el debate probatorio se haya adminiculado algún indicio de que la intención del adolescente era traficar con ella, basándose la recurrida única y exclusivamente en el hecho de que la sustancia estupefaciente se incautó en pequeños envoltorios, concluyendo sin otro basamento científico, que esto se trata una presentación propia para su distribución, y en consecuencia por las máximas de experiencia concluyó que la droga incautada estaba destinada a la distribución; sin tomar en consideración que en el debate probatorio quedó demostrado que conjuntamente con la droga incautada se encontraba una pipa rudimentaria que, según el propio dicho de los expertos, se usa para el consumo de este tipo de sustancias, aunado a ello las máximas de experiencias también nos indican que las personas que consumen este tipo de sustancias las poseen envueltas en pequeños envoltorios, ya que resulta ilógico que si se las expidieron O vendieron en pequeños envoltorios, los' consumidores las van a colocar en envoltorios de mayor tamaño para consumirlas. Aunado a ello corre inserto desde el folio 51 al folio 56, de la pieza N° 1 de la presente causa, un Informe Técnico Integral Psicológico y Psiquiátrico practicado a mi Defendido por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el que se refleja que el Adolescente, comenta que consume sustancias psicoactivas desde hace mas de un (1) ano, comenta que consume crack, y que ese consumo lo presenta con cierta regularidad, aunado a ello, el adolescente en su declaración evacuada en el Juicio Oral y Privado, admitió poseer dichas sustancias pero para su consumo personal, dicho este que puedo ser corroborado en el resultado de Experticia Toxicológica In vivo, practicada al Adolescente en fecha 29-10:"2009, el cual corre inserto en los folios 111 al 112 de la presente Causa, donde queda de manifiesto que en la muestra de orina analizada, correspondiente al Adolescente de Autos, se encontró la presencia de metabolitos de cannabinoides, y si bien es cierto los metabolitos de cocaína resultaron negativos, esto tiene su razón de ser en el hecho de que las máximas de experiencia nos indican que la presencia de cocaína, se puede detectar en la orina por intervalo de tiempo de 72 horas y los cannabinoides puede estar presentes en la orina por un tiempo mas prolongado, es decir por el promedio de hasta seis (6) meses, y como puede observarse en la declaración del Adolescente el mismo manifestó que no consumía este tipo de sustancias desde el día en el que fue detenido, es decir desde la fecha 29-09-2009. Asimismo se aplica en el presente caso el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y esta expresado en el Principio "in dubio pro reo", y que dicho principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Publico, a quien Ie corresponde la carga de la prueba, y en el presente caso, la Representaci6n Fiscal no pudo probar que la sustancia incautada, tuviera como destinado su distribución (cursiva y negritas de la Sala)

iii).- [Que], el 25 de febrero de 2010, tuvo lugar, ante esta Corte de apelaciones, la audiencia oral y privada, a lo cual se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a fin de que las partes debatieran sobre el fundamento del recurso ejercido. Al respecto, particularmente en relación a lo acontecido en dicha audiencia, la Sala observa que aun a pesar de que la recurrente natural, vale decir la abogada I.B.P.M., en su escrito de apelación (vid folios 14 al 20 pieza N° 3 de las presentes actuaciones, precisó que el motivo único en el cual funda el recurso, es el contenido en ordinal 2° del articulo 452 de la Ley Adjetiva penal ordinaria, esto es, la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, la abogada O.R., defensora publica penal (suplente) quien actuó en dicho acto, en representación de la titular I.B.P.M., al ser interrogada por el suscrito miembro de la Corte de Apelaciones Juez Superior N.H.B.C., en torno a cual era el motivo sobre el cual se apoyaba el recurso ejercido, respondió, que era la [errónea aplicación de una norma jurídica], señalando “que debió ser aplicado por la juzgadora de la recurrida, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido a esta Corte, la revocatoria del fallo decisión propia”.

Sentado a lo anterior, la Sala en ejercicio del marco normativo de competencia funcional, que le impone el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso sub.-examine, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley especial que rige esta materia esto es, la de limitar el conocimiento del asunto planteado, exclusivamente al punto o puntos de la decisión objeto de impugnación, por razones de orden metodológico y en acápite separado, pasa seguidamente a pronunciarse en torno al “UNICO MOTIVO”, denunciado por la recurrente, previo a lo cual estima necesario, hacer las siguientes precisiones:

PRECISION PRELIMINAR

Advierte la Sala, que inicialmente la recurrente, abogada I.B.P.M., defensora publica penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, apoya el UNICO MOTIVO, denunciado en los términos siguientes: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Al respecto la Sala estima oportuno precisar:

El articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte dispone lo siguiente.

(…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresa concreta y separadamente cada motivo en sus fundamentos y la solución que se pretende….

(Cursivas de la Sala)

No obstante, al revisarse el contenido del presente recurso, la Sala evidencia, que la recurrente, denuncia de manera conjunta los motivos insertos en la norma in comento esto es, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., sin explicar, de manera clara y concreta cual de estos motivos (en su criterio) resulta aplicable al fallo recurrido, lo cual debe ser censurado por esta superioridad, como una deficiencia de técnica recursiva, que si bien es cierto no da lugar a la desestimación del recurso, tal como ocurre en casación, no deja ser observable, como una violación del principio de la legalidad de las formas, el cual establece que los [actos procesales se realizaran en la forma previstas en las leyes respectivas] situación esta que se viene observando con marcada frecuencia, en la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, tanto en los Fiscales del Ministerio Publico, como en los Defensores Públicos y privados que ejerce su ministerio en esta Circunscripción Judicial.

De allí pues, que esta Sala extremando su labor revisora y en un sano ejercicio de andragogia jurídica, considera prudente hacer un llamado de atención a todos los operadores de este sector, a fin de que en futuras actuaciones, en la oportunidad de interponer recursos contra sentencias definitivas, procuren dar estricto cumplimiento a las normas insertas en el 1er aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con esta reflexión la Sala en modo alguno pretenden hacer nugatorio el principio antiformalista o de simplificación de las formas consagrado en el articulo 257 Constitucional, su propósito, es lograr que los recurrentes en supuestos de apelaciones de sentencia, den cumplimiento estricto a esta formalidad procesal, que si bien no es de carácter esencial, no puede servir de excusa obligadas a muchos recurrentes que ante la observancia manifiesta de una marcada deficiencia de técnica recursiva, escudan su actuación invocando este principio constitucional, produciendo con tal proceder, un dispendio jurisdiccional inoficioso. Así se establece.

Adicionalmente, a lo ya expuesto la Sala como OBITER DICTUM, estima necesario precisar que las expresiones “violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”, y la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, a las cuales se refiere el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen connotaciones semánticas y jurídicas diferentes aun cuando su declaratoria con lugar, produzca como efecto sucedáneo por parte de la Corte de Apelaciones, la dictacion de una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Así tenemos, que mientras la inobservancia de una norma jurídica, “comprende aquella conducta omisiva del Juez, por desconocer totalmente el alcance de la misma…” la errónea aplicación, ocurre “cuando el juez al aplicar la misma lo hacen equivocadamente…” (vid Sentencia N° 819 del 13 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En esta misma decisión esta Corte de apelaciones en decisión N° 02 del veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia del juez que suscribe el presente fallo, al determinar el alcance conceptual de estos motivos precisó lo siguiente:

(…) La violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, comprende [aquella conducta omisiva del Juez en la cual este incurre, por desconocer totalmente el sentido y alcance de una norma o precepto legal…

]

Mientras que errónea aplicación de norma jurídica, debe entenderse [el empleo desacertado o equivocado de un precepto legal, haciendo derivar de ello, consecuencias que no concuerdan con su contenido] “….”

Hechas las precisiones anteriores, y no obstante lo expresado por la abogada O.R. defensora publica penal (suplente) de esta misma circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y privada a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, la mencionada defensora, al ser interrogada al respecto, señaló que el recurso ejercido, se apoyaba en el motivo relativo a la errónea aplicación de norma jurídica, la Sala haciendo una interpretación bona fide de lo expresado por la referida profesional del derecho, visto y analizado el motivo denunciado por la abogada I.B.P.M., en su escrito de apelación que riela a los folios catorce (14) al veinte (20) pieza N° 3 de la presentes actuaciones, cree entender que lo que realmente denuncio la defensa publica en apoyo de la apelación de sentencia definitiva que examine esta alzada, fueron los motivos contemplados en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir [ la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica] y la [errónea aplicación de norma jurídica] como consecuencia concomitante del primer vicio denunciado, a cuyos efectos la defensa recurrente expreso:

( ) La sentencia recurrida incurrió en el señalado vicio, al no considerar el dato relativo a la cantidad de droga (un total de tres (3) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de clorhidrato de cocaína), para determinar..

que estamos en presencia del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.,.. en la modalidad de ocultamiento para fines de distribución… sin que en el debate probatorio se haya adminiculado algún indico de que la intención del adolescente era traficar…” (omisis) (negritas de la Sala)

Al hilo de lo anterior, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especifico el contenido del acta de debate oral y privado inserto a los folios 202 al 224 de la pieza II, así como el texto integro del fallo publicado en la misma fecha (folios 225 al 284, pieza N° 02 la Sala, arriba al silogismo conclusorio, que la razón asiste a la parte recurrente, toda vez que como se explicita mas adelante la recurrida, al hacer la labor de sub.-suncion legal, incurrió en un evidente error in iudicando al encuadrar la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, en el tipo penal básico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LOS F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual en puridad de derecho constituye en criterio de la Sala un supuesto del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica al cual se refiere el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

Por otra parte, tal como fuese apuntado antes la Sala al revisar las actas que conforman la presente causa observa que ciertamente como lo afirmara la defensa en su escrito de apelación, la cantidad de droga incautada (2 gramos 780 miligramos), al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, no excede los limites legales establecidos en el 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (mil gramos de marihuana , y cien (100) gramos de cocaína) imponiéndose en el caso examinado, la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, tal como lo estableciera la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 557 del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en al cual se asentó lo siguiente:

(…) En caso de los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes, la Sala de Casación Penal, …. En doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menos cien gramos), pueden realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer detención entre quienes operan con gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una infinita cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictiva de quien actúa con unos pocos gramos para así hacer efectiva la función preventiva del derecho penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y proteger la sociedad…

(Cursivas de la Sala)

En otro orden, advierte, igualmente esta Sala que la recurrida, al subsumir la conducta desarrollada por el adolescente de marras en el tipo penal básico del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LOS F.D.D., previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no logra explicar como arriba a este silogismo judicial, en especifico, a la calificación jurídica del delito por el cual se sanciona al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, vale decir, por el delito señalado supra, cuando en autos no se advierte acreditada la existencia de otras circunstancias concurrentes en el hecho (excepto la cantidad de droga incautada), tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del adolescente sancionado, antecedentes que vinculen a este, con hechos anteriores de la mismas naturaleza entre otras, las cuales adminiculadas entre si, pudiesen derivar en la recurrida, la certeza lógica y racional, que en efecto, la conducta del mencionado adolescente, resulta perfecta y adecuadamente sub-sumible en el referido delito, tal como erradamente lo estimo el Tribunal de mérito.

Así las cosas, tomando en consideración, lo antes señalado, la sala juzga, que el hecho punible objeto del presente proceso, debió encuadrarse de conformidad con el principio de taxactividad, en el tipo penal básico del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, quedando excluida en consecuencia, la modalidad para fines de distribución. Así se declara.

De acuerdo a las argumentaciones precedentes la Sala en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al cual hace referencia la sentencia N° 557 del 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atinencia con lo establecido en el 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, después de revisar pormenorizadamente los motivos fundados que llevaron la recurrida a la determinación de la medida sancionatoria impuesta al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, esto es, la medida privativa de libertad por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, arriba al silogismo conclusorio que la recurrida aun a pesar de las consideraciones formuladas al respecto, vale decir, las de tomar en consideración para la cuantificación de la sanción adoptada, circunstancia relativas a la condición de sujeto primario del adolescente, la inexistencia en autos de elementos suficientes para acreditar que el sancionado haya tenido mala conducta predelictual, no obstante, obvió tomar en consideración la cantidad de droga incautada (dos 2 gramos con setecientos ochenta (780) miligramos de clorhidratos de cocaína), a los fines previstos en el 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableciendo una adecuada correspondencia entre la sanción in concreto, la gravedad del delito imputado, y la reacción penal suscitada por el caso sub examine, Así se declara.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procediendo de acuerdo al análisis expuesto, y sobre la base de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso examinado, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo sido constatado que ciertamente el Tribunal especializado de la recurrida, incurrió en un evidente error de derecho en la calificación jurídica dada al delito, así como en el monto cuantitativo de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es ANULAR los puntos de la decisión examinada, en lo que respecta, a la calificación jurídica del delito, y al quantum de la sanción impuesta al adolescente antes mencionado, en los términos que mas adelante se indican, quedando incólume el fallo adversado, en los que respecta a los demás puntos de la decisión, no objeto de examen recursivo por esta alzada. Todo ello de conformidad con los artículos 2, 25, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En consecuencia, al haberse constatado, los vicios delatados por la impugnante, se declaran CON LUGAR, las denuncias planteadas por la defensa publica del encausado, al amparo de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la [violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.] y la [violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica].

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la Sala, de conformidad con el precepto legal inserto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dictar una DECISION PROPIA en los términos que en acápite separado se explicita a continuación. Así se declara.

RESOLUCION SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO

Con estricta sujeción en las comprobaciones de hecho fijados por la recurrida en el decurso del presente proceso, y dado que la nulidad declarada no hace necesario, la celebración de un nuevo juicio oral y privado, la Sala, tomando en consideración que la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, no resulta en criterio de esta alzada, perfecta y adecuadamente subsumible en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LOS F.D.D., establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como erradamente lo consideró la recurrida, sino en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, juzga, que lo procedente en el caso examinado, es MODIFICAR la calificación jurídica del delito en referencia, en los términos ya expuestos antes, corrigiendo así el error de derecho en la calificación jurídica en que incurrió la recurrida.

Conforme a lo antes señalado, visto igualmente, la cantidad de droga incautada al adolescente antes mencionado (peso bruto, dos 2 gramos con setecientos ochenta (780) miligramos, folios ocho (08) y nueve (09), de la pieza N° 02 de las presentes actuaciones), esta alzada en aplicación de la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 557 de 12 de agosto de 2005 referida a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en los delitos de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes resuelve, MODIFICAR la sanción impuesta por la recurrida al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, cuya medida de privación de libertad fue establecida por un lapso de tres (3) años, y seis (6) meses, rebajándola al lapso de dos (2) años, y seis (6) meses, sanción ésta, que en definitiva se impone al mencionado adolescente, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Queda en los términos expuestos, MODIFICADA, la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Mixto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, las denuncias, planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se sancionó al mencionado adolescente a cumplir la medida de privación de libertad, por un lapso de tres (3) años, y seis (6) meses, rebajándola al lapso de dos (02) años, y seis (6) meses. SEGUNDO: ANULA la calificación jurídica dada por la recurrida al delito investigado en la presente causa, así como la sanción impuesta al mencionada adolescente y en su defecto SANCIONA en definitiva a este ultimo, a cumplir la medida de privación de libertad por un lapso de dos (02) años, y seis (6) meses, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en 2° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia objeto del presente recurso, quedando incólumes los demás pronunciamientos, no objeto de impugnación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada en esta sala del presente fallo.

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

N.H.B.C. G.E.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las__________ y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa N° 2584-10

SRS/NHB/GEG/ES/j.a

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