Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA N°: 103-06

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.356.523, residenciado en la Calle El Cerrito del Barrio San Miguel (al lado del bar El Cerrito) del Municipio Autónomo R.G.L.V..

REPRESENTANCIÓN FISCAL: ANDRÉS BARRIO MAZA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por la abogada I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual sancionó al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.

En fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a la Jueza Y.P.N..

En fecha 21 de septiembre de 2006, se admitió la apelación y se acordó fijar para el día jueves 05 de octubre de 2006, la celebración de la audiencia oral y privada.

En fecha 05 de octubre de 2006, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral, se oyeron las partes, por lo que corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:

Sic “…Esta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), anteriormente identificado, toda vez que el mismo fue señalado por testigos presénciales como la persona que en la madrugada del día 16-10-05 portando arma de fuego frente al club llano y copla de Las Vegas, le dispara al ciudadano JORMA R.P.M. (hoy occiso), OCASIONÁNDOLE LA MUERTE. Posteriormente en fecha 18-10-05, este adolescente es entregado por su madre a la policía previa supervisión del consejero de protección del Municipio R.G. ciudadano J.L.R., para así ser presentado por ante el Juez de Control donde el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio…”

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, leyó la sentencia mediante la cual sancionó al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada I.B.P.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada alega lo siguiente:

(Sic) “…Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión decretada en la N° 1M-102-06, por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez de Juicio, Abogada N.E.V.A.,…

CAPÍTULO I

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “D” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado, en concordancia con los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. - Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.):

    Manifiesta la Juzgadora de Primera Instancia, para fundamentar su decisión, que los hechos que considera acreditados, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

    1. - Con la declaración del ciudadano A.R.S., Agente policial con rango de Cabo Segundo de la Policía del Estado Cojedes…

    2. - Con la declaración del Experto R.R., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes…

    3. - Con la declaración del ciudadano R.R.M., padre del occiso…

    4. - Con la declaración del Experto J.C.…

    5. - Con la declaración del testigo P.A.M., la cual a juicio de la Sentenciadora de Primera Instancia, fue una declaración contundente por cuanto es el testigo presencial de los hechos y es la persona que da fe al Tribunal del móvil del hecho…

    6. - Con la declaración del ciudadano C.A. GONZALEZ…

    7. - Con la declaración del Consejero de Protección del Municipio R.G., J.L. RAMÍREZ…

    8. - Con la declaración de la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMÍREZ…

    9. - Con la declaración del ciudadano W.J. MONTENEGRO…

    10. - Con la declaración del ciudadano JINFREY R.P.T. (sic), …

    11. - Asimismo manifiesta la Sentencia recurrida que el testimonio de la ciudadana M.A.R., madre del acusado…

    12. - Con la declaración de Experto L.E.T. (sic), Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo…

    13. - Con la declaración de Experto J.A.R.G., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo…

    14. - Con la Experticia referida al Protocolo de Autopsia…

    En este sentido, esta Representación de la Defensa es del criterio que, este informe no debió ser valorado, en razón de que el hecho de que el mismo haya sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

    Asimismo, dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del mismo éste tiene fecha 07-02-2006, entonces cabría las siguientes interrogantes ¿Será que la autopsia practicada al cuerpo de la víctima fue practicada cuatro (4) meses después de ocurrida la muerte? ¿Tiene credibilidad dicho Protocolo de autopsia si no vino a deponer el Experto que lo suscribe a los fines de clasificar esa circunstancia? ¿Será que efectivamente la Autopsia fue practicada a quien en vida respondía al nombre de Y.R.M.? Porque dicho protocolo de autopsia establece que la muerte fue producto de una herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, localizado en la región tempero occipital derecha, contrario a lo manifestado en el Juicio Oral por los Expertos región tempero occipital derecha, contrario a lo manifestado en el Juicio Oral por los Expertos L.E.B.T. Y J.A.R.G., Agentes del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quienes fueron contestes en afirmar (y así consta en el Acta del Debate de fecha 28-06-2006), que el cadáver presentaba tres (3) heridas, de las cuales una de ellas era una herida suturada ubicada en la región tempo parietal derecha producto de una operación y una herida en la parte temporal superior, que posiblemente se produjo al caer el cuerpo al piso, asimismo afirmaron que la herida por arma de fuego fue producida en la región mastoidea (rostro), y de manera específica el Experto J.A.R.G., fue enfático en afirmar que el orificio que tenía el cadáver en la región mastoidea era un orificio de entrada y que lo sabe por sus bordes irregulares, y que tiene una certeza del 80% de que dicha herida fue causada por un proyectil de un arma de fuego no quedando otra alternativa que darle credibilidad a la declaración de los Expertos L.E.B.T. y J.A.R.G., en razón de que éstos realizaron las correspondientes experticias al poco tiempo de realizarse la muerte de la víctima, y de que de la necrodactília practicada por ellos se pudo verificar que realizaron efectivamente la Inspección del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.R.M., no ocurriendo de la misma forma con la supuesta Autopsia a la que se refiere el Protocolo de la misma, la cual según la fecha que puede evidenciarse del mismo, fue practicada cuatro (4) meses después de ocurrida la muerte. Aunado a ello el testigo P.M., manifestó que el disparo fue hecho a un lado de la cabeza, y que la victima era más alta que Elisaúl, (según el testimonio de el Experto L.E.B.T., la víctima era una persona medianamente alta, pues medía 1,70 mtrs., de estatura), lo que contradice lo establecido en el referido Protocolo de Autopsia, el cual señala que el proyectil se dirige de izquierda a derecha y hacia abajo, lo que implica que el disparo fue hecho por una persona más alta que el occiso, y como dijo el testigo P.M., la victima era más alta que el acusado, lo que proporciona una serie de dudas que deben favorecer al reo, en una sana aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “In Dubio Pro Reo”, y que dicho Principio asiste a mi representado.

    De todo lo anteriormente expuesto y al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal a quo, valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, así como la prueba documental incorporada al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión, careciendo ésta en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que la Juzgadora sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, sin adminicular las pruebas entre si o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del m.T. de la República, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas, y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-10-2003, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Por los motivos anteriormente expuestos, y siendo el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Cause Indefensión: (Ord. 3°, art. 452 C.O.P.P)

    Es criterio de esta Representación de la Defensa, que se violó una formalidad sustancial del Juicio, tal es la lectura íntegra del Acta del Debate, tal como lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta no fue leída ante los comparecientes inmediatamente después de la Sentencia, causándole a las partes un estado de indefensión, ya que como lo prevé el ordinal 4° del articulo 368 eiusdem, el Acta de Debate contendrá las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y al no cumplirse con la referida formalidad, las partes pierden la oportunidad de refutar el hecho de que no se haya dejado constancia en la referida Acta, alguna solicitud hecha por alguna de las partes. Por lo que este quebrantamiento de la referida formalidad, ha causado indefensión o ha cercenado el Derecho a la Defensa, pues esta circunstancia menoscaba la forma de probar, en el ejercicio del Recurso de Apelación, lo alegado por la defensa, si no consta en la correspondiente Acta del Debate, lo que ésta haya solicitado se dejara constancia, en el transcurso del debate mediante el Acta correspondiente, ya que la oportunidad legal para enterarse del contenido de ésta, es mediante su lectura integra, inmediatamente después de la lectura de la Sentencia, y en Razón de tal flagrante omisión, esta Representación de la Defensa se negó a firmar las referidas Actas de Debate, limitándose a suscribir la nota mediante la cual fue notificada del contenido del texto integro de la Sentencia, la cual fue publicada mediante su lectura en fecha 07-07-2006.

    Por los motivos anteriormente expuestos, solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones que proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta es este particular, el vicio al que se refiere el numeral 3° del artículo 452 eiusdem

  3. - Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J. (Ord. 4°, art. 452 C.O.P.P.)

    La Juzgadora de Primera Instancia ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, el cual corre inserto en el folio 114, pieza N° 1 de la presente Causa, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el hecho de que para su criterio, la Defensa no impugnó en su oportunidad dicha incorporación, y por tanto la incorporación por su lectura tiene una validez absoluta, y discrepa de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que insta a los jueces a no incorporar por su lectura las Actas que no hayan sido corroboradas en el debate por los Expertos, en razón de que las únicas Sentencias que pueden obligar a un Tribunal son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el Recurso de Revocación presentado de manera verbal por esta Representación de la Defensa en el correspondiente Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Representación se opuso a la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, por cuanto la Sentencia contenida en el Expediente N° 04-0225 de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, como en el presente caso, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal y de lo previsto en el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

    Desestimando la Juzgadora de Primera Instancia, los alegatos de la Defensa, cuando la misma fundamentó su solicitud en el hecho de, que en la correspondiente Audiencia Preliminar no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha en 03-04-2006, motivo por el cual la Defensa no impugnó la decisión acordada por el correspondiente Tribunal de Control. Asimismo, se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al declarar sin lugar el Recurso de Revocación, presentado de manera verbal en el Debate Oral y Privado, se limitó a acordar la solicitud de Representación Fiscal, la cual actuó de mala fe al solicitar en su Escrito Acusatorio, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, le fueran admitidas las pruebas documentales ofrecidas por éste, para que fueran leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se sorprendió a la Defensa en su buena fe, al solicitar en el Juicio Oral y Privado la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en la Sentencia de fecha 10-06-2005 recaída en el Expediente N°04-404, la cual establece la posibilidad de incorporar por su lectura las Actas de los Médicos Forenses, ya que a su criterio, se va a determinar la muerte de una persona en palabras llanas, alegando además que, tanto el Tribunal de Juicio, como la Representación del Ministerio Público, agotaron todas las instancias para que compareciera el Médico Forense, alegato éste que carece de fundamentación alguna, en razón de que el Juicio Oral y privado se inició el día martes, 27-06-2006, difiriéndose su continuación para el día miércoles, 28-06-2006, y no consta en ninguna de las Actas del Proceso, que se hubiera efectuado algún tipo de notificación o convocatoria para que el referido Médico Forense, acudiera a deponer en la segunda Sesión del Debate Oral y Privado, y en el caso que dicho Experto hubiese sido citado y no hubiere comparecido, la ciudadana Juez de Juicio debió ordenar que fuera conducido por medio de la fuerza pública, y si no se hubiera logrado su localización para su conducción por la fuerza pública, el Tribunal debió prescindir de esa prueba, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto debió procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 eiudem, y evidentemente el Tribunal de Juicio no agotó ninguna de las dos posibilidades establecidas en los artículos 357 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto inobservó el mandato legal contenido en los mismos.

    Observándose además, la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado a favor de mi defendido, en razón de que se violentaron Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del referido texto legal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado a ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del juicio sub judice, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 190, 191 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los actos procesales se cumplan de la forma como señala el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de La Republica Bolivariana de Venezuela, y en su defecto dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO II

    CRITERIOS QUE CALIFICAN LA INOCENCIA

    El Sistema Procesal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, el Ministerio Público no pudo probar la comisión por parte de mi defendido del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:

    1. - De la declaración de los Agentes de la Policía del Estado Cojedes, ciudadanos A.R.S. y C.A. GONZALEZ…

    2. - De la declaración de los Expertos R.R. y J.C., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes...

    3. - De la declaración del ciudadano R.R.M., padre del occiso...

    4. - De la declaración del ciudadano W.J. MONTENEGRO…

    5. - De la declaración de la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMÍREZ…

    6. - De la declaración del ciudadano YINFIN R.P.T.…

    7. - La declaración del testigo P.A. MARQUEZ…

    8. - El Protocolo de la Autopsia que le fuera practicada presuntamente a la no debió ser valorado, entre otras razones porque que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha __ -10-2005 y según el texto del mismo éste tiene fecha__-02-2006, arrojando la duda de si realmente dicha Autopsia fue practicada a quien en vida respondía al nombre de Y.R.M., ya que dicho protocolo de autopsia establece que la muerte fue producto de una herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, localizado en la región tempero occipital derecha (cráneo), contrario a lo manifestado en el Juicio Oral por los Expertos L.E.B.T. y J.A.R.G., Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes fueron contestes en afirmar (y así consta en el Acta del debate de fecha 28-06-2006), que el cadáver presentaba tres (3) heridas, de las cuales una de ellas era una herida suturada ubicada en la región tempo parietal derecha producto de una operación y una herida en la parte temporal superior, que posiblemente se produjo al caer el cuerpo al piso, asimismo afirmaron que la herida por arma de fuego fue producida en la región mastoidea (rostro), y de manera específica el Experto J.A.R.G., fue enfático en afirmar que el orificio que tenía el cadáver en la región mastoidea era un orificio de entrada y que lo sabe por sus bordes irregulares, y que tiene una certeza del 80% de que dicha herida fue causada por un proyectil de un arma de fuego de no quedando otra alternativa que darle credibilidad a la declaración de los Expertos L.E.B.T. y J.A.R.G., en razón de que éstos realizaron las correspondientes experticias al poco tiempo de realizarse la muerte de la víctima, y de que de la necrodactília practicada por ellos se pudo verificar que realizaron efectivamente la Inspección del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.R.M., no ocurriendo de la misma forma con la supuesta Autopsia a la que se refiere el Protocolo de la misma, la cual según la fecha que puede evidenciarse del mismo, fue practicada cuatro (4) meses después de ocurrida la muerte. Aunado a ello el testigo P.M., manifestó que el disparo fue hecho a un lado de la cabeza, y que la victima era más alta que Elisaúl, (y que según el testimonio de el Experto L.E.B.T., la víctima era una persona medianamente alta, pues medianamente alta pues medía 1,70 mtrs., de estatura), lo que contradice lo establecido en el referido Protocolo de Autopsia, el cual señala que el proyectil se dirige de izquierda a derecha y hacia abajo, lo que implica que el disparo fue hecho por una persona más alta que el occiso , y como dijo el testigo P.M., la victima era más alta que el acusado; lo que todo lo anteriormente expresado, proporciona una serie de dudas que deben favorecer al reo, en una sana aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “ In Dubio Pro Reo, y que dicho Principio asiste a mi representado.

    9. - Nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “In Dubio Pro Reo”, y que dicho Principio asiste a mi representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, y éste no pudo probar la participación del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en el hecho del que fue acusado y por lo tanto no corresponde a la Defensa desvirtuar las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que es el Ministerio Público quién tiene que probar los alegatos expresados en su Acusación, ya que sólo pudo demostrar que contra la víctima se cometió un hecho punible, pero no pudo demostrar que el hecho debatido en el Juicio Oral y Privado haya sido cometido por mi Representado.

    CAPITULO III

    PROMOCION DE PRUEBAS

    Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de Autos, en especial: 1°.- El Escrito de Acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 23-02-2006, el cual corre inserto desde el folio 118 al 127 de la pieza N° 1 de la presente Causa; 2°.- el Acta levantada en ocasión de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03-04-2006, la cual riela inserta desde el folio154 al folio 167 de la pieza N° 1 de la presente Causa; 3°.- Protocolo de Autopsia practicada por el Dr. Eduvio Ramos, que riela inserta en el folio 114 de la pieza N° 1 de la presente Causa; 4°.-El Acta del debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 27-06-2006, la cual riela inserta desde el folio 118 al folio 128 de la pieza N° 2 de la presente Causa; 5°.- El Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 28-06-2006, la cual riela inserta desde el folio 132 al folio 141 de la pieza N° 2 de la presente Causa y 6°.- la Sentencia recaída en fecha 28-06-2006, publicada mediante su lectura en fecha 07-07-2006, la cual riela inserta desde el folio 143 al folio 182 de la pieza N° 2 de la presente Causa, y por último, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por esta Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado…”

    SOLICITÓ:

    La recurrente Abogada I.B.P.M. solicito: “…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibidem, y por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refieren los numerales , 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …en virtud de que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTARIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito se declaren los efectos de ley, por lo que igualmente solicito se declare con lugar lo peticionado…”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público, haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa esta Alzada a revisar las denuncias presentadas por el recurrente, de la siguiente manera:

    En cuanto a la Primera Denuncia relacionada con la Falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento en el Ordinal Segundo ( 2°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce la recurrente, la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2006, en la que se sancionó al adolescente al (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) , a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    [Que] …existe falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal a quo, valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, así como la prueba documental incorporada al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión, careciendo ésta en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que la Juzgadora sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, sin adminicular las pruebas entre si o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado...

    A los fines de resolver la presente denuncia, observa esta Alzada lo siguiente:

    Que en este sentido, establece el artículo 604 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    (Sic)”…La Sentencia contendrá:

    1. Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

    6. Firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

    La necesidad de la motivación del fallo ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 24-03-02 al señalar:

    …aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar la demanda solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8º del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4ª del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6º del mencionado artículo; es más, todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no reconocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaría por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…

    .

    Una vez precisado este criterio, y luego de haber analizado exhaustivamente la decisión recurrida se observa, que la Juzgadora efectuó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que sirvieron de base para dictar la sentencia hoy impugnada, expresando su criterio, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la facultan para apreciar las pruebas, con expresión detallada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dar por acreditados los hechos constitutivos del delito y la participación del acusado, arribando a tal convencimiento, por medio del análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto del juicio, de los testigos y de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el debate oral, considerando que con ello se encontraba comprobada la responsabilidad penal del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en la comisión del delito de Homicidio Calificado.

    En tal sentido la Juez de instancia, en la sentencia recurrida, valora el dicho del testigo presencial del delito, ciudadano P.A.M., el cual considera fundamental para determinar la responsabilidad penal del adolescente, testimonio que es valorado por la sentenciadora de cognición de la siguiente forma:

    …Esta declaración es contundente, por cuanto es el testigo presencial de los hechos y es la persona quien da fe al tribunal del móvil del hecho, indica la causa aparente por la cual (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) dispara en la humanidad de su amigo, además presenció cuando y como el acusado acciona el arma y sus dichos son cónsonos y contestes con el resto de los testigos que declaran en este juicio, en cuanto a la hora de los hechos, la hora en la que efectivamente sale de la casa de Yorman para invitarlo a la miniteca por ser su cumpleaños e igualmente hace una trascripción concisa del sitio donde ocurrió el hecho. Señala precisamente el sitio donde se causó la herida por arma de fuego y además señala que el cuerpo de Yorman fue auxiliado por su tío W.M. tal como lo expone este ultimo testigo al comparecer al juicio…

    Asimismo, señala en su sentencia la Juez de instancia en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

    …a través del debate probatorio quedo plenamente probado la comisión de un hecho punible en la persona del ciudadano Y.M., lo cual le causo la muerte, ello quedo evidenciado con el dicho del testigo P.A.P., siendo este categórico cundo afirmo que la persona que le había dado muerte a su amigo YORMAN era el acusado de autos…

    Como consecuencia de las consideraciones que preceden, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que la Juez de Instancia, acreditó de manera fehaciente y en forma motivada las razones que la llevaron a concluir en la comisión del delito en cuestión y los elementos de convicción que a su criterio acreditan la responsabilidad penal del adolescente.

    Por otra parte señala la defensa lo siguiente:

    [Que] El informe de protocolo de autopsia no debió ser valorado en razón de que el hecho de que el mismo haya sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

    [Que] dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del mismo éste tiene fecha 07-02-2006. Que la autopsia fue practicada al cuerpo de la víctima cuatro (4) meses después de ocurrida la muerte. Que no vino a deponer el Experto que lo suscribe a los fines de clarificar esa circunstancia. Que dicho protocolo de autopsia establece que la muerte fue producto de una herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, localizado en la región tempero occipital derecha, contrario a lo manifestado en el Juicio Oral por los Expertos región tempero occipital derecha, contrario a lo manifestado en el Juicio Oral por los Expertos L.E.B.T. Y J.A.R.G., Agentes del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, quienes fueron contestes en afirmar (y así consta en el Acta del Debate de fecha 28-06-2006), que el cadáver presentaba tres (3) heridas, de las cuales una de ellas era una herida suturada ubicada en la región tempo parietal derecha producto de una operación y una herida en la parte temporal superior, que posiblemente se produjo al caer el cuerpo al piso, asimismo afirmaron que la herida por arma de fuego fue producida en la región mastoidea (rostro), y de manera específica el Experto J.A.R.G., fue enfático en afirmar en afirmar que el orificio que tenía el cadáver en la región mastoidea era un orificio de entrada y que lo sabe por sus bordes irregulares, y que tiene una certeza del 80% de que dicha herida fue causada por un proyectil de un arma de fuego de no quedando otra alternativa que darle credibilidad a la declaración de los Expertos L.E.B.T. y J.A.R.G., en razón de que éstos realizaron las correspondientes experticias al poco tiempo de realizarse la muerte de la víctima, y de que de la necrodactília practicada por ellos se pudo verificar que realizaron efectivamente la Inspección del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.R.M., no ocurriendo de la misma forma con la supuesta Autopsia a la que se refiere el Protocolo de la misma, la cual según la fecha que puede evidenciarse del mismo, fue practicada cuatro (4) meses después de ocurrida la muerte.

    Al respecto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” (Subrayado de la Sala) .

    Asimismo, el texto legal in comento, en el artículo 216, en cuanto a la autopsia, exige que:

    Las autopsias se practicaran en las dependencias de la Medicatura Forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio público designará el lugar y médico encargado de su realización.

    Los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.

    En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de juicio aun librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano Dr. EDUVIO L. RAMOS (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

    …Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…

    Conforme al criterio del m.T., no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatologo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.

    Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia, referente al quebrantamiento omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, previsto en el ordinal tercero del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la recurrente:

    …Es criterio de esta Representación de la Defensa, que se violo una formalidad sustancial del juicio, tal es la lectura integra del acta del debate, tal como lo establece el articulo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta no fue leída ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, causándole a las partes un estado de indefensión, ya que como lo prevé el ordinal 4 del articulo 368 eiusdem, el Acta de Debate contendrá las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y al no cumplirse con la referida formalidad, las partes pierden la oportunidad de refutar el hecho de que no se haya dejado constancia en la referida Acta, alguna solicitud hecha por alguna de las parte. Por lo que este quebrantamiento de de la referida formalidad, ha causado indefensión o ha cercenado el derecho de a Defensa, pues esta circunstancia menoscaba la forma de probar, en el ejercicio del Recurso de apelación, lo alegado por la Defensa, si no consta en la correspondiente Acta de Debate, lo que esta haya solicitado se dejara constancia, en e transcurso del debate mediante el acta correspondiente, ya que la oportunidad legal para enterarse del contenido del acta, es mediante su lectura integra , inmediatamente después de la lectura de la Sentencia, y en razón de esta flagrante omisión, esta Representación de la Defensa se negó a firmar las referidas Actas del Debate, limitándose a suscribir la nota mediante la cual fue publicada…

    En el proceso penal que nos rige, está presente el principio de oralidad, así como el de inmediación, contradicción concentración y publicidad; por lo que es necesario reflejar o dejar constancia en el acta del debate el desarrollo y la forma como dicho acto se efectuó.

    En tal sentido el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el secretario del Tribunal, de redactar un acta que recoja el desarrollo de la controversia.

    Ahora bien, el artículo 368 ordinal 4º del mismo Código, establece:

    …quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: (omissis) …Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado…

    .

    Al respecto, cabe destacar que todos los señalamientos formulados en el juicio oral se deben asentar en el acta respectiva; en el caso de estudio, ciertamente en dicha acta, se deja constancia de que la defensora pública penal no firmó el acta de debate, sin embargo no dejó constancia de las razones que tuvo para no hacerlo, por lo que la Corte no tiene forma de detectar si la lectura se hizo o no.

    Igualmente, del contenido de la norma parcialmente transcrita, la falta de lectura del acta de debate, no constituye un vicio que cause indefensión a las partes, pues ello no impide que puedan ejercer los recursos que les confiere la ley una vez notificados del texto íntegro de la sentencia. Por las razones expuestas se declara sin lugar la presente denuncia interpuesta. Y así se decide.-

    En cuanto a la tercera denuncia relacionada con la violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J. (Ord. 4°, articulo 452 C.O.P.P.)

    Al respecto, señala la recurrente que la Juzgadora de Primera Instancia ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, el cual corre inserto en el folio 114, pieza N° 1 de la presente Causa, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el hecho de que para su criterio, la Defensa no impugnó en su oportunidad dicha incorporación, y por tanto la incorporación por su lectura tiene una validez absoluta, y discrepa de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente expone, que la Juzgadora de Primera Instancia, desestimó los alegatos de la Defensa, cuando la misma fundamentó su solicitud en el hecho de, que en la correspondiente Audiencia Preliminar no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha en 03-04-2006, motivo por el cual la Defensa no impugnó la decisión acordada por el correspondiente Tribunal de Control. Asimismo, se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al declarar sin lugar el Recurso de Revocación, presentado de manera verbal en el Debate Oral y Privado, se limitó a acordar la solicitud de Representación Fiscal, la cual actuó de mala fe al solicitar en su Escrito Acusatorio, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, le fueran admitidas las pruebas documentales ofrecidas por éste, para que fueran leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se sorprendió a la Defensa en su buena fe, al solicitar en el Juicio Oral y Privado la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado al occiso por el Médico Anatomopatólogo Eduvio Ramos, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en la Sentencia de fecha 10-06-2005 recaída en el Expediente N° 04-404.

    La Sala estima que los argumentos expuestos en la presente denuncia resultan semejantes a los expuestos en el primer vicio alegado por la recurrente; considera además que el criterio asumido por esta Sala al respecto fue debidamente sustentado en la resolución de esa denuncia.

    No obstante, a fin de ratificar el criterio asumido, se estima que contrario a lo señalado por la recurrente el protocolo de autopsia fue admitido e incorporado en la audiencia preliminar en la forma en la que la Ley lo prevé, sin que la defensa hubiere manifestado su inconformidad con esta decisión, tal como quedó evidenciado de las actas. En consecuencia tal como se señaló anteriormente, dicha prueba fue debidamente admitida como prueba documental, y posteriormente incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones anteriormente expuestas, a criterio de esta Sala no le asiste la razón a la recurrente en relación a la presente denuncia, por lo que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en 21 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual sancionó al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. Trasládese hasta la sede de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal, al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a fin de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

    D E C I S ION

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Especializada, abogada I.B.P. y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en 21 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, mediante la cual sancionó al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. Trasládese hasta la sede de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal, al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a fin de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    Y.P.N.

    JUEZA PRESIDENTA

    PONENTE

    NUMA HUMBERTO BECERRA C. ANA J. VILLAVICENCIO C.

    JUEZ JUEZA

    DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

    SECRETARIA DE SALA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 9:00 a.m

    La Secretaria,

    CAUSA: 103-06.

    YPN/NHBC/AJVC/DMCT/mcrr.

    DECISIÓN Nº 01 .

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