Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos I.C.P.D.L. y J.G.L.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-25.243.041 y V-9.722.894 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.C.U.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.907, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 12 de Noviembre de 1992 según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 479; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde el 15 de julio de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los ciudadanos O.D.L.P. y S.D.L.P..

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 13 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 03 de Junio de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 08 de Junio de 2015, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…en uso de las facultades que la Constitución y las leyes de la Republica confieren al Ministerio Público, en especial las que rigen la materia de este procedimiento de Divorcio por el Art 185-A del Codigo civil, solicito al tribunal inste a los ciudadanos I.P. y J.G.L., a consignar los datos filiatorios expedidos por el SAIME y la gaceta oficial correspondiente por cuanto se observa en la revisión del acta de matrimonio consignada que la conyuge posee nacionalidad Colombiana t en la solicitud se identifica como Venezolana. Acordado como sea este requerimiento por parte del tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad , solicito respetuosamente al tribunal notifique nuevamente a esta Representación Fiscal, a los fines previstos en la disposición legal invocada …”

En fecha 22 de Junio de 2015 vista la diligencia que antecede el Tribunal insta a los solicitantes a consignar datos filiatorios expedidos por el SAIME y la Gaceta Oficial correspondiente donde se declara la naturalización de la ciudadana I.P..

En fecha 30 de Julio de 2015 por medio de diligencia los solicitantes I.P. y J.G.L., consignaron certificación de datos de la ciudadana I.P. expedida por el SAIME y la copia simple del certificado de naturalización.

En fecha 07 de Agosto de 2015 el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que informe si en ese despacho reposa el Certificado de Naturalización de la Ciudadana I.P..

En fecha 16 de Febrero de 2016 este Tribunal recibió y agregó oficio No. 000061 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual señala “se pudo constatar que la ciudadana se encuentra naturalizada, según lo establecido en el artículo 33 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Certificado N° 02660, de fecha 21 de Junio de 2004, por ser cónyuge del ciudadano J.G.L.G., Cédula N° V.-9.722.894”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos I.C.P.D.L. y J.G.L.G. en fecha doce (12) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), por ante el Registrador Civil de la Parroquia F.E.B.d.E.Z..

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes febrero de Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY H.E..

EL SECRETARIO.

Abg. J.C.C..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO.

GHE/edy.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR