Sentencia nº 2105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de abril de 2001, la ciudadana I.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.581.521, asistida por la abogada O.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo contra dos decisiones judiciales, dictadas, la primera por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la segunda, confirmatoria de la primera, dictada el 31 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real y depósito intentado por D.J.R. y otros, contra la accionante.

El 1° de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia que fue objeto de apelación el 7 de junio de 2001, ejercida por el tercero interviniente, coadyuvante del tribunal accionado.

El 8 de junio de 2001, el Tribunal de la Causa oyó la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de junio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente a los fines del conocimiento del recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se dio cuenta de ello en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida denunciando la accionante infracción de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, así como al principio de la seguridad jurídica. Dichas violaciones se habrían producido en el procedimiento de oferta real y depósito iniciado en su contra, por D.J.R. y otros, ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuando dicho Tribunal dictó sentencia declarando válida la oferta real aludida y cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación intentado contra dicha sentencia, la confirmó, porque, según se deriva de las afirmaciones de la accionante, ello sería contrario a derecho.

En la solicitud de amparo, la accionante narra que por documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el 4 de julio de 1996, anotado bajo el N° 40 Tomo 10, protocolizado el tercer trimestre de 1998 ante la misma Oficina Subalterna de Registro, quedando anotado bajo el N° 16 folios 1 al 3, Protocolo Primero, adquirió, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto que debía ejercerse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, un inmueble.

Transcurrido el mencionado plazo sin que los vendedores ejercieran el retracto al que tenían derecho, los vendedores le hicieron verbalmente entrega del inmueble comprometiéndose a hacer la entrega efectiva cuando encontraran donde mudarse. El 30 de junio de 1998, los vendedores en aquella venta, D.J.R., G.M., A.M., O.J., L.A. y C.E.V.R., iniciaron en su contra un procedimiento de oferta real y depósito de la suma pactada para la retroventa, pero aduciendo que, en realidad se había tratado de un préstamo a interés y no de una venta con pacto de retracto. Señala que citada ella para aceptar o no la oferta, se negó a aceptarla e impugnó unos recibos presentados en copias simples por los oferentes como pruebas de sus afirmaciones; que los oferentes presentaron como prueba a su favor unos testigos de los cuales impugnó y probó la inhabilidad de uno de ellos por parentesco con los oferentes y que el Juzgado, sin embargo, lo apreció y valoró; que opuso cuestiones previas e impugnó el documento fundamental presentado por los oferentes y que el juzgado consideró improcedente la oposición de cuestiones previas por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa; que el Juzgado de la causa declaró válida la oferta y apreció y valoró copias simples presentadas por los oferentes; que de dicha decisión apeló y que el Juzgado de alzada confirmó la decisión recurrida.

Alegó, que los hechos narrados le conculcan sus derechos constitucionales señalados y, aunque su alegato resulta genérico, sí precisa que se le conculca su derecho de propiedad porque vencido como estaba el plazo para ejercer el retracto en la aludida venta con pacto de retro, ella pasó a ser, irrevocablemente, la propietaria del inmueble objeto de dicho contrato y que, cuando el tribunal declara válida la oferta de pago del precio pactado para el retracto, implica que no es ella la propietaria del inmueble, con lo cual se le conculca su derecho de propiedad.

Finalmente, solicita la admisión y declaratoria con lugar de la presente causa.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 1° de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo, en consideración a que, en criterio del juzgador, se produjeron las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que anula la sentencia de segunda instancia accionada y ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, para lo cual ordenó al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, primera instancia del procedimiento de oferta real, remitir el expediente a distribución a objeto de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la validez o no de la oferta y sobre todos los alegatos esgrimidos por la oferida.

En efecto, consideró el juzgador que no obstante haber sido interpuesta incorrectamente la solicitud por dirigirse contra dos sentencias, dictadas, una por un tribunal de municipio y otra, por un Juzgado de Primera Instancia, debía admitir la causa por lo que respecta a la segunda de las sentencias accionadas, dictada ésta el 31 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al estimar, invocando genéricamente jurisprudencia de esta Sala, que no son vinculantes para el juez constitucional los pedimentos o errores del accionante en la calificación del hecho o garantía violados.

Asimismo, consideró que, aunque “ la accionante no invocó con exactitud ni encuadró en la forma debida los hechos con los derechos y garantías violados, explicó lo lesivo que le resultaba a sus derechos, la decisión judicial objeto del presente amparo...”, en aplicación del principio “iura novit curia” y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, debía proceder a procurar que la accionante reciba los “beneficios constitucionales”.

Asimismo, estimó que, “aunque aún cuando no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia el margen de apreciación del juez”, le está permitido al juez constitucional “partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la Justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad...”.

En consecuencia de lo expuesto ut supra, procedió a analizar el procedimiento de oferta real contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la sentencia respectiva debe pronunciarse sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil; que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero “cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia”; que “la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último”; que el acreedor tiene el derecho a hacer alegaciones contra la validez de la oferta y depósito; que la negativa a aceptar la oferta puede fundamentarse en que no se ofrezca todo lo debido, no se ofrezca al acreedor o a persona autorizada y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago oportuno; que la sentencia respectiva debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.

Estimó que en el caso presente, en el procedimiento de la oferta real, la accionante formuló alegatos sobre los que no se pronunció la sentencia accionada, así, el alegato de la expiración del lapso para el ejercicio del derecho de retracto, lo que podía dar lugar a considerar no oportuna la oferta o extinguido el plazo para ejercerla; asimismo, el alegato de corresponder los recibos presentados por los allí oferentes, a negociaciones efectuadas con terceros ajenos a la venta con pacto de retracto; y el de ser inhábil el testigo F.O., el cual en el libelo de la oferta es señalado como cuñado de los oferentes por ellos mismos, además de que, estimó, que la sentencia accionada se pronunció indebidamente sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto aludida, cambiándole la calificación y pronunciándose contra el contenido de un documento público que no es ambiguo, ni oscuro ni fue tachado o impugnado, lo que considera infracciones “del orden procesal” que configuran infracción del derecho de defensa y del debido proceso. Estimó que el tribunal de la segunda instancia debió corregir y no lo hizo, las infracciones señaladas.

Concluyó el sentenciador, que la sentencia accionada lesiona la conciencia jurídica y atenta contra el principio de la seguridad jurídica. Finalmente expresó su propio juzgamiento con respecto al asunto de fondo planteado en la oferta real y depósito aludida.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La presente es una acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia, cuya procedencia, según ha dicho esta Sala, precisa de la concurrencia de dos supuestos, a saber: la actuación judicial con extralimitación de funciones o abuso de poder o de autoridad; y, la infracción de algún derecho constitucionalmente garantizado en la situación jurídica subjetiva de quien acciona.

La sentencia apelada declaró con lugar la presente causa, al considerar que la sentencia accionada incurrió en incongruencia y no corrigió los evidentes errores de procedimiento en que incurrió su a quo, concretando con ello, las infracciones constitucionales denunciadas.

En decisión de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2001 (Caso: J.M. deO.E.), se reiteró “que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado” (subrayado añadido).

La sentencia recurrida consideró y explicó, que los errores de apreciación, de procedimiento y la incongruencia que afecta la sentencia accionada, efectivamente lesionaron los derechos constitucionales denunciados como violados, con fundamento en aspectos objetivos de subversión del procedimiento previsto en la legislación adjetiva.

La garantía de la tutela judicial efectiva, que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz.

En el presente caso, se evidencia de autos que -efectivamente- la sentencia accionada convalidó la sentencia y el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de la oferida (ahora accionante); pronunciándose respecto a la calificación del contrato subyacente a la oferta, sin aplicar la normativa contemplada en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el dispositivo del artículo 824 eiusdem; infringiendo el dispositivo del artículo 429 íbidem, cuando valoró las aludidas copias sin haberse solicitado ni efectuado el cotejo; y, en fin, como lo estimó el a quo, subvirtiendo efectivamente el orden procesal, con lo cual, considera esta Sala, que efectivamente se infringió a la accionante su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso y a la defensa, y así se declara.

Siendo ello así -atendiendo a lo expuesto- esta Sala considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

Ahora bien, señala el apelante que el a quo no sólo declaró con lugar la presente acción de amparo sino que también “casi obliga al juez que conocerá del expediente a sentenciar a favor de la oferida”, criterio que no comparte esta Sala, toda vez que el sentenciador que deberá emitir la sentencia declarada nula, sólo está sujeto a los criterios objetivos expresados en la recurrida y en manera alguna deberá acogerse a consideraciones meramente subjetivas o referentes a aspectos de libre apreciación judicial que pueda contener la misma.

Declarado lo anterior considera esta Sala inoficioso pronunciarse contra todo otro aspecto atinente a la sentencia accionada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la acción de amparo incoada el 18 de abril de 2001, por I.C.P., asistida por la abogada O.R.G., contra decisión dictada el 31 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Encargado de la Presidencia de la Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z. deM.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 01-1279

J.E.C.R./

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