Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 16 DE NOVIEMBRE DE 2.015.-

AÑOS: 205º y 156º.-

EXPEDIENTE N° 19.675

LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana I.C.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.969.981, representados por los ciudadanos I.V.I.G. y/u O.D.J.R.A. y/u M.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628, y 95.277.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A. , domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre de 1992; bajo el Nº 7, Tomo A-Nº 153, en la siguiente Dirección: Calle Neverí, c/c Guaribe, Edif. Souki, Zona Industrial de Unare, representada por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.029.832 y solidariamente a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A- domiciliada en la Avenida General Motors, Zona Industrial Sur II, V.E.C., en la persona de cualquiera de sus Directivos ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y/o L.M.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS O PERJUICIOS.

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados en la presente causa de este litigio, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por ambas partes:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de oposición de fecha 12/11/2.015, suscrito por los profesionales del derecho I.V.I.G. y/o M.A.V.B. en representación de la parte demandante I.D.V., quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

… Visto los sendos escritos de promoción de pruebas consignados en su oportunidad por ambas partes demandadas, es por lo que de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil hacemos formal oposición a la petición de las partes demandadas a la solicitud de pruebas de informes que van dirigidas a los distintos medios de comunicación tanto regionales como nacionales ya que las mismas son manifiestamente impertinente y no aportan nada al proceso retardando en forma innecesaria la sana continuidad del mismo, esto en virtud de que en la presente causa no se esta discutiendo la situación económica de dichas empresas ni los problemas que pudieron haber presentado con razón a solicitud de divisas o algo parecido, además que dichas declaraciones en prensa no pueden como ciertas o vinculantes ya que eso solo representa la opinión del periodista o la declaración del funcionario de turno sin que eso sea vinculante en un proceso judicial, aparentemente lo que se evidencia es que pretenden evadir su responsabilidad bajo los argumentos de reflejar una supuesta situación económica que atravesaba el país en dicho momento, pero es un hecho público y notorio que en esa oportunidad ellos continuaron con la venta y distribución de vehículos, negándose a dar cumplimiento con la garantía de reposición del vehiculo a la que tiene derecho nuestra representada, tal y como lo determinó la sentencia firme del antiguo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Para decidir sobre la oposición efectuada por la actora esta Juzgadora observa:

OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA.

En el escrito de oposición de fecha 12/11/2.015, suscrito por la profesional del derecho A.F.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.141 en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:

… Estando dentro del lapso de quince (15) días de despacho los apoderados judiciales de la señora I.D.V. presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otras -nos referiremos únicamente a las pruebas sobre los cuales versará la presente oposición-, promovieron, (I) copia simple de la providencia administrativa distada el 13 de Septiembre de 2013 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la cual supuestamente se condena a la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A a entregarle a la ciudadana I.D.V. un vehiculo nuevo de iguales características al adquirido por dicha ciudadana. Sobre dicha prueba mi representada presenta sus motivos de oposición en base a las siguientes consideraciones: (…)

… En primer Lugar, lo primero que tenemos que señalar es que dicha decisión no puede ser opuesta a mi representada, toda vez que, General Motors Venezolana, C.A, no formó parte de aquel procedimiento Administrativo, razón suficiente por la cual, dicha decisión no puede ser opuesta a mi representada, siendo ilícito la pretensión de la actora acerca de que dicha documental pretenda ser opuesta a mi representada. En segundo lugar –pero no menos importante-, viene a ser el hecho de que, aunado a que en la copia acompañada no se evidencia si la misma fue debidamente notificada a la codemandada SOUKI DE GUAYANA, C.A, no habiéndose acreditado así la firmeza de dicha decisión, tenemos que, a todo evento el referido organismo administrativo (INDEPABIS) incurrió en extralimitación de atribuciones en dicha decisión, por cuanto el mismo carecía de competencia para dictar una decisión en ese sentido, por cuanto el único organismo estatal que pudiese adoptar una decisión de condena en dichos términos, sería los órganos que forman parte del poder judicial, tal y como sería este órgano jurisdiccional. Primeramente es menester señalar que entre las facultades otorgadas legalmente al INDEPABIS, hoy en día Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (en adelante SUNDDE) no reencuentran la de dirimir controversias u ordenar la reparación de daños y perjuicios, o la entrega de bienes de cualquier naturaleza…(omissis)… De hecho, la comentada decisión acompañada por la parte actora es propia de la función jurisdiccional, en tanto, fue decidida una controversia entre particulares de naturaleza civil y fue ordenada la reparación de un supuesto daño, a través de la entrega de un vehiculo; cosa que compete exclusivamente a un tribunal en fase cognitiva de una causa que sea sometida a su conocimiento, tal y como esta ocurriendo en el caso bajo estudio…(omissis)… Así las cosas, resulta evidente que el contenido de la dispositiva de la Providencia administrativa promovida por la parte actora en el presente juicio, es a todas luces ilícita y mal podría ser promovida en el presente juicio, toda vez que menoscaba los principios señalados anteriormente, pues en dicho caso el Indepabis ejerció competencias legalmente atribuidas a otro órgano del poder publico al que también corresponden funciones distintas, como lo vendría a ser los órganos jurisdiccionales de administración de justicia. Frente a estas premisas es evidente que dicha decisión adoptada por el Indepabis y que pretende ser hecha valer en este juicio, constituye una providencia administrativa absolutamente nula, al haberse producido una verdadera usurpación de funciones del Indepabis…(Omissis)… en vista de los razonamientos anteriores, resulta evidente que la referida prueba es totalmente ilícita, en virtud de la nulidad de dicha decisión, aunado a que la misma en el peor de los escenarios, tampoco podría ser opuesta a nuestra representada al constituir una decisión en un procedimiento administrativo el cual no es parte.

Para decidir sobre la oposición efectuada, esta Juzgadora observa:

OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOUKI DE GUAYANA, C.A.

En el escrito de oposición de fecha 12/11/2.015, suscrito por la profesional del derecho E.E.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211 en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:

… PRIMERO: En nombre de su mandante SOUKI DE GUAYANA C.A, me opongo a la admisión del medio probatorio promovido por la accionante en fecha 04/11/2.015 que cursa en el folio que identificado en el 8, en su escrito de promoción de pruebas denominado en el Capitulo II prueba documental e identificada con el nº 41, marcado con al letra ALL8, que transcribo textual: … Omissis… Adujo falsamente la accionante, que la prueba documental identificada con el Nº 41 marcado con la letra ALL8 supra identificada fue anexada al escrito de su libelo de demanda y que forma parte para que sirva como instrumento fundamental de la acción, hecho total y absolutamente falso de toda falsedad y así pido que sea declarado, toda vez, que se evidencia en el folio 49, de la pieza Nº 1 de esta causa, documentales anexados con la demanda de la manera siguiente: ALL1, ALL2, ALL3, ALL4, ALL5, ALL6, ALL7, se anexa ticke…; y no consta tal prueba, ni por señalamiento de la accionante en su demanda temeraria, ni en los anexos que la acompañaron como instrumentos fundamentales de la acción, es oportuno señalar que en esta oportunidad cuando la incorpora al proceso. Ahora bien, manifestó la accionante que el instrumento identificado con el nº 41 marcado con la letra ALL8 es fundamental de la acción pero es el caso que esta representación no tenia conocimiento de la existencia del mismo, sino hasta el día 10/11/2015 cuando leyó el escrito de prueba presentado por la accionante, siendo evidente lo que hoy expongo, y los efectos que originaria tal situación a mi mandante SOUKI DE GUAYANA C.A SI ES ADMITIDO Y APRECIADO POR LA JUZGADORA iniciando por la Violación de Los Derechos Constitucionales específicamente el previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …(omissis)… De acuerdo con lo antes expuesto, la accionante debió incorporar o anexar con el escrito de demanda el instrumento que identifico con el Nº 41 marcado con la letra ALL8, que por su decir es fundamental en la acción, todo de acuerdo con el articulo 340 orinal 6to del Código de Procedimiento Civil, y como no lo hizo en esa oportunidad el efecto que genera es el previsto en el articulo 434 de la norma in cometo (…) En función del debido proceso y del principio de preclusión de los lapsos procesales, las pruebas deben ser incorporadas en su oportunidad legal respectiva, pues de lo contrario, deberán ser inadmisibles, y como el instrumento que identificó la accionante en su escrito de prueba, con el Nº 41, marcado con la letra ALL8, no fue incorporado en la oportunidad de ley, pido al Operador de Justicia Lo declare inadmisible. SEGUNDO: En nombre de su mandante SOUKI DE GUAYANA C.A, me opongo a la admisión del medio probatorio promovido por la accionante en fecha 04/11/2.015, que cursa en el folio que identifico con el Nº 11, en su escrito de promoción de pruebas, denominado en el capitulo III, prueba de informe que transcribo textual:…omissis… Pretenden los apoderados de la accionante, con este medio probatorio, bajo engaño, que el tribunal crea que plasmaron o colocaron en la demanda hechos y los sustentaron, resultando ser mentira, los cuales aparecen sorpresivamente es en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el que me opongo sea admitido por el Tribunal; siendo los siguientes: 1. Que agotó la vía administrativa exigida por la ley obtenido una sentencia favorable. 2. Que la hoy demandante se negó a cumplir, tal y como se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DEC-24-00393-2013 del Ministerio de Poder Popular Para el Comercio antiguo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). 3. Y que consignaron una copia de la providencia, antes señalada, en la oportunidad respectiva y en este acto vuelve a consignarla. Respetada Juez, es falso que en vía administrativa haya sido agotada por la accionante, de ser así, por que instaron esta demanda. Es totalmente falso, por lo menos en relación a mi mandante, que se negara a cumplir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DEC-24-00393-2013 emanada del Ministerio de Poder Popular Para el Comercio antiguo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud que no tenia conocimiento de tal dictamen sino hasta el 10-11-2015, y de ser notificada conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo pudiera ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el articulo 95. Por otro lado, es falsísimo que consignaron una copia de la providencia antes señalada, en la oportunidad respectiva, en virtud de ello, solicito que el tribunal de acuerdo con el principio de la verdad procesal deje constancia que no fue consignada copia alguna de esta providencia que alega la demandante sino hasta que promovió pruebas. Como pretende la accionante bajo engaño, demostrar un presunto incumplimiento, con el dictamen de una providencia de la que solo tenia conocimiento la demandante, preguntándome lo siguiente ¿ por que no solicito la demandante que le informaran a la juzgadora si la parte denunciada fue notificada de tal dictamen, y la fecha de dicha notificación de existir, así como en envió del instrumento que demuestre que la denunciada fue debidamente notificada de la providencia?. Debo señalar que las partes en un proceso judicial deben actuar de forma ilícita, realizando lo que es permitido legal y moralmente, apegados a la norma, en especial al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la accionante ha violentado los numerales 1º y 2º del articulo en comento, que establecen lo siguiente: …omissis…

Para decidir sobre la oposición efectuada, esta Juzgadora observa:

Resuelto lo anterior, se pasa a pronunciar el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes:

Visto el escrito de pruebas de fecha 04/11/2015 presentado por los profesionales del derecho I.V.I.G. y/o M.A.V.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 95.277 respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito Favorable de Autos este Tribunal advierte que el mérito favorable cuando no se indica con precisión en qué consiste dicho mérito no constituye un verdadero medio de prueba sino una mera frase ritual carente de relevancia jurídica. Por este motivo no se admite el mérito favorable promovido por la parte actora. Así se decide.

 En relación a la prueba promovida en el capitulo II, documentales, numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-21-32-33-34-35-26-27-38-39-40 y 41, y asimismo, en cuanto a la ratificación de las documentales marcadas AI, AJ, AK, AL, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo III, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA C.A y a la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ a fin de que remita a este Tribunal debidamente certificado todo el historial por los trabajos realizados incluyendo la compra de repuestos piezas originales o no, mantenimiento efectuados y cualquier otra actividad realizada de dicho vehiculo. En cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio de Poder Popular Para el Comercio antiguo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para que remita copia certificada del original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DEC-24-00393-2013 que reposa en sus archivos, este Juzgado la declara INADMISIBLE por ilegal, pues la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en las oficinas públicas de que se trate, así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 2575 del 24-9-2003. Ofíciese.

Visto el escrito de pruebas de fecha 06//11/2015 presentado por la profesional del derecho A.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito Favorable de Autos, letras F, W, Y, AA, AF, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En relación a la prueba libre este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En relación a la prueba de informe promovida en el capitulo III, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a:

 1) DIARIO EL UNIVERSAL C.A, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Animas, edificio El Universal, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador de Caracas, a los fines de que informe a este despacho: 1)Si el 23 de marzo de 2012, fue publicada en su pagina web noticias cuyo titular era “En 45% estiman la escasez de repuestos en el país”. 2) Indique si dicha nota fue también publicada en la versión impresa del Diario de Circulación Nacional y en caso afirmativo la fecha en que ello ocurrió. 3) Indique quien fue el autor de dicha nota así como el editor de la misma en el Diario El Universal. 4) Si en esta fecha 7 de agosto de 2012, fue publicada en su pagina Web noticia cuyo titular era “Se desacelera la producción nacional de automóviles”. 5) Indique si dicha nota fue también publicada en la versión impresa del diario de Circulación Nacional y en caso afirmativo la fecha en que ello ocurrió. 6) Indique quien fue el autor de dicha nota así como el editor de la misma en el Diario El Universal. 7) Que se sirva remitir copia de las notas de prensa publicadas con los títulos señalados en los particulares primero y cuarto señalados anteriormente.

 2) DIARIO EL M.E. Y NEGOCIOS, publicación del grupo Ultimas Noticias ubicada en la siguiente dirección: Final Avenida R.G. con Calle 4 de la Urbina, Zona Industrial de la Urbina, Edificio Ultimas Noticias, a los fines de que informe a este despacho: 1) Si el 24 de marzo de 2012 fue publicada en su pagina web noticia cuyo titular es “Escasez de autopartes asciende a 45%”. 2) Indique quien fue el autor de dicha nota así como el editor de la misma en el Diario El M.E. y Negocios. 3) Que se remitir copia de la nota de prensa publicada con el titulo señalado en el particular primero señalado anteriormente.

 3) Al DIARIO DIGITAL NOTICIAS 24 ubicado en la siguiente dirección: Avenida F.d.M.E.P., Torre B, Piso 12, Chacao, Caracas, a los fines de que informe a este despacho: 1) Si el 19 de Junio de 2009, fue publicada en su pagina web noticia cuyo titular era “General Motors Venezolana paralizo sus operaciones por faltas de divisas”. 2) Indique quien fue el autor de dicha nota así como el editor de la misma en el Diario Ultimas Noticias 24. 3) Que se sirva remitir copia de la nota de prensa publicada con el titulo señalado en el particular primero señalado anteriormente. 4) Al DIARIO EL NACIONAL C.A, ubicado en la siguiente dirección: Avenida principal de Los Cortijos de Lourdes con Tercera Trasversal Diario El Nacional Caracas, a los fines de que informe a este despacho: 1) Si el 8 de abril de 2015, fue publicada en su pagina web noticia cuyo titular era “Parada producción de autos por falta de materia prima”. 2) indique si dicha nota fue también publicada en la versión impresa del Diario de Circulación Nacional en la fecha en que ocurrió. 3) Indique quien fue el autor de dicha nota así como el editor de la misma en el Diario El Nacional. 4) Que se sirva remitir de la nota de prensa publicada con el titulo señalado en el particular primero señalado anteriormente.

 4) A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Guayana frente a ciudad Comercial Alta Vista 1, a fin de que remita a este Tribunal: 1) indique si SOUKI DE GUAYANA C.A es titular de dicha institución bancaria (Banesco) de la cuenta Nº 0134-0348-153483040260. 2) Si SOUKI DE GUAYANA C.A el 06 de agosto de 2012 emitió un cheque Nº 10472238 contra la cuenta Nº 0134-0348-153483040260, cuyo titular es SOUKI DE GUAYANA C.A, en BANESCO por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 10.750,00) a favor de I.C.D.V.G.. 3) Si dicho cheque Nº 104472238 fue efectivamente cobrado por el beneficiario (Ingrid C.D.V.G.) y la fecha en la cual se realizó el cobro. 4) Si Souki de Guayana C.A el 06 de agosto de 2012 emitió un cheque Nº 33472237 contra la cuenta corriente Nº 0134-0348-153483040260 cuyo titular es Souki de Guayana C.A en banesco por la Cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 36.750,00) a favor de I.C.D.V.G.. 5) Si dicho cheque Nº 33472237 fue efectivamente cobrado por el beneficiario (Ingrid C.D.V.G.) y la fecha en la cual se realizó el cobro.

 5) a la sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz, C.A, a fin de que remita a este Tribunal: 1) si el vehiculo marca CHEVROLET. MODELO; LUV D-MAX 4X4 3.5 CD T/M GNV c/star, placa: A82AS3K, AÑO: 2011 serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ7BV407461, ha ingresado en dicho taller a los fines de hacerle servicios de mantenimiento rutinarios durante los años 2013 al 2015. 2) si el 14 de mayo de 2013 fue llevado el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicios prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 3) di el 28 de agosto de 2013 en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 4) si el 11 de octubre de 2013, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 5) si el 14 de diciembre de 2013, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 6) si el 27 de enero de 2014, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 7) si el 09 de abril de 2014, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 8) si el 13 de junio de 2014, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 9) si el 15 de agosto de 2014, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 10) si el 17 de noviembre de 2014, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 11) si el 30 de enero de 2015, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 12) si el 07 de abril de 2015, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 13) si el 16 de mayo de 2015, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 14) si el 11 de agosto de 2015, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 15) si el 31 de octubre de 2015, ingreso en dicho taller el vehiculo señalado en el particular primero para hacerle un servicio Express de mantenimiento. En caso afirmativo se sirva indicar cual fue el servicio prestado a dicho vehiculo y cual era el kilometraje que tenia el mismo para dicho momento, según los datos reflejados en sus archivos, libros, documentos o sistemas. 16) se sirva enviar en caso de aun conservarlos, copias de las facturas o soportes que reposen en sus archivos, libros, documentos o sistemas en los cuales se evidencien todos y cada uno de los servicios que s ele prestaron al vehiculo una vez el mismo fue introducido en dicho concesionario.”. Ofíciese.

 En cuanto a la prueba de experticia, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, y en consecuencia, se fija par el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que se procedan a nombrar los expertos.

Visto el escrito de pruebas de fecha 06/11/2015 presentado por la profesional del derecho E.E.M.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211 y en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada SOUKI DE GUAYANA, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, 1 (COPIA SIMPLES MARCADAS CON LAS LETRAS A,B,C), 2 ( PRUEBA LIBRE), 3 (DOCUMENTO PÚBLICO), 4 (DOCUMENTOS PRIVADOS), 5 ( DOCUMENTOS PRIVADOS), este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En relación a la prueba promovida en el capitulo II, 1-2-3-4, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En cuanto a la inspección judicial promovida, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que este tribunal se traslade y constituya en la calle Neverí, C/C Guaribe, Edif. Souki, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, y deje constancia de los particulares a que se refiere el presente capitulo.

 En cuanto a la prueba de informe promovida, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, este Juzgado las declara Inadmisible por ILEGAL por cuanto el artículo 433 del Código Procesal Civil, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…. (Resaltado de este Juzgado)

Se infiere del artículo antes parcialmente transcrito cuando señala - hechos que consten - que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos controvertidos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, no puede utilizarse la prueba en referencia para despejar dudas acerca de si existe algún hecho litigioso en las oficinas de los destinatarias de la prueba transformándola en una especie de prueba de naturaleza pesquisitoria con lo cual se desnaturaliza la misma. En consecuencia, por ser ilegal ya que se desnaturaliza la finalidad de la prueba se niega la admisión de dicha prueba.

Por otro lado, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente: 1) a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que remita a este Tribunal: A) Si la ciudadana I.C.D.V.G., titular de la cédula de identidad nro. 11.969.981, es titular de una cuenta en dicho banco y si tiene tarjeta de debito. B) de ser positivo que informen si en fecha 19-02-2013, aproximadamente a las 3:27 p.m realizó un pago con tarjeta de debito por bs. 846,57 a la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A. 2) a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A, a fin de que remita a este Tribunal: A) Si la ciudadana I.C.D.V.G., titular de la cédula de identidad nro. 11.969.981, es titular de una cuenta en dicho banco y si tiene tarjeta de debito. B) de ser positivo que informen si en fecha 07-01-2013, aproximadamente a las 8:32 a.m realizó un pago con tarjeta de debito por Bs. 1.192,70 a la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A. Oficiese.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Mom/gf/GM

16.675

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