Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9025-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. A.I. CHACÖN MORALES

DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS

IMPUTADO: N.P.D., DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA (Pública)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje, por el Sector de La Concordia, Altura del Sector La Esperanza, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran al sector la Hortiza III, Parte Alta, donde al parecer un ciudadano quería abusar de una adolescente, se trasladaron al lugar y visualizaron a un grupo de personas, asimismo visualizaron a un ciudadano con un machete en la mano, amenazando, y las personas que se encontraban en el lugar indicaron que este ciudadano había querido abusar de una adolescente de nombre Y.E.J.H. Inmediatamente procedieron los funcionarios a intervenir policialmente a este ciudadano, y éste se tornó agresivo, por lo que se procedió a dialogar con él para persuadirlo, le solicitaron que arrojara el machete al piso. Por el señalamiento en su contra se procedió a detener preventivamente, quedando identificado como: N.P.D..

En denuncia interpuesta por la adolescente Y.E.J.H., esta manifestó entre otras cosas que: Hoy como a las 02:00 de la tarde, yo estaba cuando de pronto llegó NORBERTO y levantó la cortina de la cocina, tenía un machete en la mano y comenzó a decirme que mi mamá era una “puta”, “zorra”, “desgraciada” y luego se me abalanzó encima forzándome para que lo besara agarrándome los senos, yo comencé a gritar y llegaron varios vecinos, cuando NORBERTO vio esto se alegó de mi, y comenzó a decir que eran puras mentiras mías, mi mamá llamó a la policía y nos trasladamos a colocar la respectiva denuncia. El ha tratado de abusar de mí dos veces el 11 del presente mes y ho, ya pusimos la denuncia en la Fiscalía. No resulté lesionada. En vista de estos hechos, el ciudadano N.P.D. fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano N.P.D., quien dice ser colombiano, nacido el 30/12/1962, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de R.D.P. (v) y L.C.P. (v), residenciado en Parcelamiento Invasión Hortiza III, Vía El Corozo, frente a la bomba del cucharo, bajando para Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.E.J.H.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada A.I.C.M., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano N.P.D., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.E.J.H, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

El Juez impuso al imputado N.P.D., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo como ciudadano colombiano venir a que me humillen, estoy pidiendo refugio, yo tomé una parcela en invasión, porque hay un abuelo venezolano que me dio posada y dos colombianos que llaman Homero y Horacio, trabajan con el extranjero italiano, se cree dueño de todo el parcelamiento, yo estaba en el ranchito en la parcela y estaba descansando porque trabajé hasta las tres de la tarde, cuando vino los agentes de la policía a llevarme preso, yo mandé a llamar a un líder que se llama Jesús, líder venezolano que me ha apoyado porque he trabajado con las uñas, él tiene una bodega y me ha fiado mercado, él estaba borracho y no pudo venir a hablar conmigo, deseo declarar, me dijeron que yo irrespete a la muchacha, ahora me mueven todo cuanto tengo en la parcela, me siento acorralado por toda esa gente, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “en virtud de que mi defendido se declara inocente en atención a ello y a la presunción de inocencia solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado N.P.D., el día 19/10/08, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, según denuncia de la adolescente Y.E.J.F., agredió y comenzó a forzar a la víctima a que la besara y a tocarle los senos.

La adolescente Y.E.J.F., expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 04:50 horas de la tarde del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 04:30 horas de la tarde del día 19/10/08, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de DOS HORAS Y MEDIA (02:30) DESPUÉS de haberse éstos producido, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía del Estado, proceden a la detención del imputado por lo hechos que les fueron informados, e incontinenti proceden a tomar la denuncia de la adolescente víctima de este proceso, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.P.D., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.E.J.H,. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.P.D., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

  3. A su vez, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados y la necesidad de protección que necesita la víctima (adolescente), protección ésta que con mucho recelo amparan las leyes venezolanas, a través de sus normas sustantivas y adjetivas.

  4. El comportamiento violento del imputado al momento de su aprehensión, pues el mismo portaba un arma blanca en sus manos de manera amenazante y temeraria.

  5. Y por último, su completa falta de arraigo al país, pues aunque el mismo manifiesta estar residenciado en territorio nacional, también es conteste en señalar que vive en un terreno invadido, es decir, que no es de su propiedad, y además el mismo es un ciudadano de origen colombiano y le sería fácil escaparse de la persecución penal por parte de los Tribunales de la República, a través de las fronteras binacionales de nuestro Estado.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado N.P.D., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.E.J.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención de el ciudadano N.P.D., el día 19 de octubre de 2008, a las 09:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 2008, a las 09:50 de la mañana, han transcurrido treinta y siete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano N.P.D., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado N.P.D., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.E.J.H., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

TERCERO

DECLARAR que el imputado N.P.D. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-9025-08

SACO

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