Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006708

ASUNTO : BP01-P-2009-006708

Visto el escrito presentado por la DRA. I.V. en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al Imputado G.A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESAS TIENDA DE ATENCION PRIMIUM DE MOVILNET y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Articulo 248, 282, 283 y 300 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, DRES. N.H. y F.Q., previamente designado; este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.A.G.L., lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y Vlto de la presente causa, de fecha 14/11/2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR C.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado G.A.G.L., dejando constancia de lo siguiente: “…en momentos en que nos desplazábamos punto a pie por el sector la Chica, observamos a una ciudadana, que nos hacia varias señas, para que fuéramos hasta donde ella se hallaba al trasladarnos pudimos oír al individuo que se encontraba a su lado vestido con un pantalón blanco y chemises blanca con rojo decirle “ si me meten preso de va a ir peor yo se donde tu trabaja”… seguidamente le informamos a ese individuo que le íbamos a practicar una inspección de personas…en presencia de la ciudadana al practicársele se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón varias tarjetas telefónicas de Movilnet, y una cierta cantidad de bolívares fuertes, indicando la ciudadana que esas tarjetas eran las mismas que el sujeto había sustraído de la tiendas como el dinero, al preguntarle a ese sujeto de donde había adquirido tantas tarjetas guardo silencio fue cuando se apersono en el sitio del suceso ”. Al folio 06 y vlto cursa DENUNCIA Nº 698-09 de fecha 11-11-09 rendida por la ciudadana W.A.V.C. quien señalo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos.

TERCERO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado G.A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESAS TIENDA DE ATENCION PRIMIUM DE MOVILNET, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado G.A.G., la cual consiste en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a Policía Municipal de Bolívar, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado G.A.G.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.254.276, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 11/10/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los Ciudadanos P.G. y (D) y Y.M. (v), residenciado en Sector III, Calle el Recreo, Barcelona casa Nº 74, la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EMPRESAS TIENDA DE ATENCION PRIMIUM DE MOVILNET, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. M.C.E.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. A.S.

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