Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0632

PARTE ACTORA: I.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.248.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se oyeron en ambos efectos las apelaciones formuladas.

El día 15/11/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 27/11/2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 03/12/2013 se fijó para el día 18/12/2013 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación la cual fue celebrada con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a emitir la decisión respectiva en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta Instancia, no compareció la parte demandada recurrente BANCO BICENTENARIO, no obstante, considerando que es una institución en la que la República tiene un interés patrimonial, que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por desistido el recurso interpuesto dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Lo anterior tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala su artículo 6º, lo siguiente:

”Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

ARGUMENTOS DE RECURRENCIA DE LA PARTE ACTORA

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, que en el presente proceso la sociedad mercantil demandada negó la relación de trabajo, lo que estima debe ser castigado por ser dicha negativa –a su decir- totalmente injusta e infundada.

Recalcó, que no su contraparte no trajo a los autos los documentos cuya exhibición se solicitaron, bajo el argumento de que era inexistente el vínculo laboral aducido.

Respecto al punto especifico de recurrencia, expresó que la parte de la decisión que no le favorece es la que esta referida a las horas extras reclamadas en la demanda, que fueron declaradas sin lugar. Al respecto, indicó que dicho concepto es muy difícil de probar y que es un hecho público y notorio que los trabajadores de las instituciones bancarias no laboran hasta las 4:00 p.m.

Adujo, que en la sede de la accionada existía poco personal, lo que obligaba a la accionante a trabajar más horas que las que realmente le correspondían para poder cumplir con todas sus obligaciones.

Respecto a la actividad del Juez, expresó que le dio valor probatorio a la testimonial evacuada, apreciando de ella la existencia del vinculo laboral, no obstante, no apreció que de esa misma prueba se podía verificar la ejecución de labores en forma extraordinaria.

Por ultimo afirmó, que los demás testigos promovidos no pudieron acudir a la audiencia de juicio por motivos profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga debe hacer especial acotación a la naturaleza jurídica de la demandada, destacando que se trata de una persona jurídica de carácter privado en la cual tiene interés Nación, razones por las cuales goza de privilegios y prerrogativas procesales. En consecuencia, aun y cuando no asistió una representación de la misma a la audiencia respectiva, se pasa a verificar los fundamentos de la decisión impugnada que puedan perjudicarle.

Así, en el escrito libelar, la parte accionante indica que prestó sus servicios profesionales para el Banco “BANCO BICENTENARIO” desde el 06/02/2006 hasta el 16/12/2011, es decir, 04 años y 10 meses, 11 días, con el cargo de Especialista Financiero.

Afirma que por tener mucha carga laboral, resultaba humanamente imposible realizar todas las funciones dentro del horario normal de trabajo, razones por las cuales se hacía necesario trabajar hasta las 7:30 p.m. todos los días de lunes y viernes, así como días feriados bancarios y los días sábados de descanso.

Respecto de las vacaciones alega, que no le permitían disfrutarlas de una vez, solo estaba permitido salir por 1 semana, las vacaciones estaban fraccionadas en tres partes y eran pagadas en la primera semana que le permitían disfrutar, las siguientes 2 salidas no le eran pagadas ni ellas como tales ni los bonos.

Alega que desde enero de 2009 hasta el momento del despido injustificado devengaba un salario Bs. 4.460,22 básico, mas 12% de caja de ahorro, con carácter salarial, siendo despedida con fecha 16 de diciembre de 2010.

En cuanto a la conformación del salario resalta, que el Banco no incluía el 20% del salario en el cálculo de las prestaciones y beneficios con el argumento de ser salario de eficacia atípica, ni las horas extras y alícuotas correspondientes, todo lo cual arroja, según su estimación, un salario integral para las indemnización de Bs. 347,79.

Por su parte, la demandada niega que haya tenido algún tipo de relación laboral con la demandante, que la actora prestara servicios laborales para el Banco desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2010, que fuera beneficiaria de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de extinto Banco Central Banco Universal, que trabajara hasta las 7:30 p.m. de la noche todos los días entre lunes y viernes, las funciones que desempeñaba, que no le fuera permitido disfrutar de los periodos vacacionales solicitados o que se le permitiera salir por una semana; que la actora haya sido despedida de manera injustificada en fecha 16 de diciembre de 2009, que la actora devengaba una supuesta remuneración fija de 4.462,22, mas el 12% de caja de ahorro, con carácter salarial, el salario base para calcular las prestaciones e indemnización debidas.

Asimismo niega los conceptos y cantidades demandados por horas extra diurnas y nocturnas, sábados y feriados bancarios trabajados y no pagados; vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado.

Analizados los argumentos anteriores, se aprecia que el principal aspecto controvertido en la presente causa, lo constituyó la existencia de la relación laboral alegada por la accionante.

Al respecto, a los fines de dilucidar lo ateniente a la existencia del vinculo del trabajo, se considera necesario citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció. Así tenemos:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negritas del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue negada la relación de trabajo, le correspondía a la accionanante probar la naturaleza de la relación que la unió con la demandada BANCO BICENTENARIO.

Establecido lo anterior, se verifica que al folio 79 consta documental, consistente en “Acta de Entrega”, que no fue objeto de observaciones. De la misma se evidencia que la accionante, en fecha 16/12/2010 hizo entrega a la Vicepresidencia de Desarrollo Laboral de la demandada BANCO BICENTENARIO, de los equipos asignados para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha institución, en virtud de haber ocurrido un despido de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 81, cursa documental consistente en “Constancia” de fecha 29/10/2010 emanada de la Vicepresidencia de Desarrollo Laboral de la demandada BANCO BICENTENARIO, que no fue objeto de observaciones. De la misma se constata, que tal y como lo alega la demandante en su libelo, desde el 06/02/2006 prestó servicios como ESPECIALISTA FINANCIERO para CENTRAL BANCO UNIVERSAL y luego para BANCO BICENTENARIO.

Testimonio de la ciudadana C.A.D.S., titular de la cedula de identidad V-17.308.364, quien ante el Juez de Juicio declaró:

…que no tiene grado de parentesco ni amistad con lo actora es solo compañera de trabajo, que la actora laboro en el Banco Bicentenario desde el 2006 al 2010, porque ambas laboraron en el Banco Bicentenario, que la actora fue despedida, le dieron la carta de despido, el horario de trabajo es de 8:00am hasta las 7:30am luego de que se cerraban las puertas del Banco los trabajadores continuaban las labores. Que por ser áreas de negocio las vacaciones se disfrutaban en 3 periodos, no dejaban irte una semana completa, se tomaban 4 o 5 días en otro lapso 5 días más, eran negociable, se pagaban fraccionadas las vacaciones, en una oportunidad la testigo solo cobro 3mil bolívares y su salario era 2mil bolívares, que las vacaciones no se la pagaban completa las suma de las 3 fracciones eran los 3 mil bolívares, el pago ni el disfrute eran completos, era en fracciones, que la convención colectiva aplicaba a todos los trabajadores, que la actora laboraba una vez al mes, los sábados, porque era el área e negocios.

A las repreguntas de la demandada respondió que fue compañera de trabajo de la actora, no hay amistad con la actora, que la testigo laboró días feriados y lunes bancario, todo el tiempo, en días feriados, sábados o feriados bancarios, por problemas de plataforma y cuando se había gestiones financieras, laboraban así antes y después de la fusión de los bancos.

La deposición ut supra señalada, adminiculada con las documentales valoradas anteriormente –folios 79 y 81- resultan suficientes para considera que efectivamente existió un vinculo laboral, tal y como fue establecido por el a quo, pues se refieren en forma especifica a la prestación de servicios por parte de la demandante para la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que luego se convirtió en BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, resultaba forzoso para el Juez de Juicio declarar procedente los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda que no fueran contrarios a derecho, como finalmente lo hizo.

Luego, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, aprecia quien suscribe, que estuvo dirigido a solicitar la condenatoria de las horas extras que fueron negadas en la decisión impugnada. Para pronunciarse sobre dicho particular, destaca este Juzgado, se hace imperativo citar las cargas que ha previsto la jurisprudencia patria deben cumplirse para que exista una orden de pago por este concepto extraordinario.

En sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la ejecución de labores en una jornada mayor a la permitida por la Convención Colectiva aplicable, pues sólo le fue otorgado valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 79 y 81, mismas que no se refieren en su contenido, al horario de trabajo cumplido por la ciudadana I.C.G.G..

Ahora bien, especial mención merece el testimonio rendido por la ciudadana C.A.D.S., ya que si bien es cierto confirma alguno de los aspectos de la jornada que se narra en el escrito libelar, no es menos cierto, que para quien suscribe, conforme a la sana critica, no resulta suficiente para demostrar, que durante la relación de trabajo, la demandante laboró la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (3.345) horas extras. Tal medio de prueba debió ser adminiculado con alguno otro que permitiera establecer, en forma certera, que se efectivamente se laboraron horas extras en la cantidad y forma afirmados.

Aunado a lo anterior, se observa del libelo de demanda que no fueron determinadas ni especificadas las pretendidas horas extras, con lo cual surge un nuevo obstáculo que obliga a declarar improcedente este concepto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la misma decisión de fecha 20/06/2013.

TERCERO

No hay condenatoria del recurso, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena pagar a la demandada los conceptos condenados por el a quo esto es:

“PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, y tal como quedo establecido la existencia de la relación laboral, este juzgador puedo constata; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana I.C.G.G., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 06/02/2006 hasta el día 16/12/2010; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado; que se calcularan de la siguiente manera:

SALARIO:

Queda establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario el equivalente de 148,67 diarios tal como lo estableció la parte actora en el libelo, es decir, 4.460,22 Bs. mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

Consonó con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la a.d.p. vale decir desde 06/02/2006 hasta el día 16/12/2010 cuando fue despedida injustificadamente tal debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. D.R.R.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 20 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. D.R.R.M.

Secretario

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