Decisión nº 0001 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de marzo del 2005.

194º y 145º

DEMANDANTE I.C.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.021.141

ABOGADOS O.J.D.C., inscritos en el IPSA Bajo 17.565

DEMANDADO PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA

ABOGADOS J.V.V., inscrito en el IPSA bajo el No.28.799

MOTIVO CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto al avocamiento al conocimiento de la presente causa, debe efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el demandado en el presente proceso es la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.,antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Publica constituye una empresa del Estado, que conforme a la doctrina administrativa es denominada descentralización por servicios, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil Petroleos de Venezuela, Petroleo, S.A.. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es parcialmente reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Ahora bien de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé, como obligación de los Funcionarios Judiciales notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica, ya que su propio texto establece:

Artículo 94 “ Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de laRepública de la admisión de cualquier demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa(90) días continuos el cual comienza a correr a de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente...

Articulo 95:”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto…”

En tal sentido la Sentencia No.1196, Expediente 1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional.

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República, el mismo se concretiza con la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que la la falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la República, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

| Ahora bien, este Juzgador después de revisar exhaustivamente las actas procesales, no encontró en la presente causa, que se hubiese notificado a la Procuraduría General de la Republica de los siguientes actos del proceso: a) auto de admisión de la demanda de fecha 30 de septiembre de 1998 (F.65); b) sentencia dictada por el suprimido juzgado de primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 06 de agosto de 1999 (F.111-120), la cual fue apelada y oida en ambos efectos; c) sentencia de alzada dictada por el Juzgado superior Civil, Mercantil, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2000 (F.132-144), la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que nuevamente se dictara por el Juzgador de Primera Instancia y; e) sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 12 de mayo de 2000 (F. 172-178) l cual fue apelada y oída en ambos efectos razón por la cual este Juzgador esta conociendo la presente causa.

Las omisiones detectadas por este Tribunal, constituyen una inobservancia e irepesto con privilegios procesales de la Republica y una violación del derecho a la defensa y debido proceso de la esta; derecho este rango constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

En merito de lo antes expuesto, este Juzgador actunado con apego al articulo 96 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y en armonia con el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera imperioso y aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, ordenar la reposición de la causa al estado posterior a auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 1998 (F.65), a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique la Procurador General de la Republica del auto de admisión dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 30 de septiembre de 1998 (F.65) y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión que se ordena notificar. Asi mismo, se reitera que es deber de los juzgadores respetar el lapso de suspensión de la causa por noventa dias previsto en el dispositivo del articulo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la para que una vez sean cumplidos las anteriores formalidades y notificadas las partes se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide.

Decisión

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se ordena la reposición de la causa al estado posterior a auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 1998 (F.65), a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique la Procurador General de la Republica del auto de admisión dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 30 de septiembre de 1998 (F.65)

SEGUNDO

Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión que se ordena notificar.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial

Regístrese, publíquese, expídanse la copias de ley.

EL JUEZ

Abg. Jesús Montaner

La Secretaria

Pilar Merlo

Nota: En la misma fecha se dicto y se publico, siendo las 3:30 PM Conste.

La Secretaria

Pilar Merlo

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