Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008596

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de septiembre del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

- I.C.J.M., C.I. Nº V. 17726551, DE 23 años, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-86, hijo de V.J.M.J. y A.M., de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa.

- residenciado en Sarare Barrio El Milagro calle 05 entre Av. 05 y 06, frente a Los Mangos. Municipio S.P.

(SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no otra causa por este Circuito Penal). Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/09/2009, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana I.C.J.M., C.I. Nº V. 17726551, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 DEL Código Penal y Artículo 9 de la ley de la Ley de Armas y Explosivos. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02) signada con el Nº 148-09-09, que el día 28 de septiembre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde los funcionarios INP. (PEL) Herlyn Montero, Agte (PEL) R.J.L. y Agte (PEL) Canelón Luís, adscritos a la Comisaría de SARARE, zona policial Nº 02, proceden a realizar un allanamiento que estaba autorizado por el Tribunal de Control Nº 7, signado con el Nº KP01-P-2009-8448, de fecha 22/09/09, para ser practicada en la calle 4 entre avenidas 5 y 6 del Barrio El M.P.S., Municipio S.P., Estado Lara, en una casa cercada en bloques sin frisar, provista de una puerta principal de metal pintada de color negro y portón de metal pintado de color negro donde reside una ciudadana de nombre Ingrid donde se presume la existencia de delitos tipificados y sancionados en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al llegar al sitio se hacen acompañar de dos testigos proceden a efectuar la revisión de la vivienda no encontrando nada en su interior , pero en el patio de la casa es decir en la parte externa logran localizar un Koala el cual contenía en su interior un arma tipo pistola marca star calibre 380 color plateado 6 cartuchos sin percutir una bolsa de plástico la cual contenía una sustancia que se presumía que era droga que al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de 79, 2 gramos de cocaína, por lo que la detienen y puesta a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de septiembre del año 2009, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del Artículo 31 y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 DEL Código Penal y Artículo 9 de la ley de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada I.C.J.M., C.I. Nº V. 17.726.551, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 DEL Código Penal y Artículo 9 de la ley de la Ley de Armas y Explosivos.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos I.C.J.M., C.I. Nº V. 17.726.551, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 DEL Código Penal y Artículo 9 de la ley de la Ley de Armas y Explosivos.

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de la imputada I.C.J.M., C.I. Nº V. 17.726.551, en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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