Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: I.D.C.C.H., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.043.309, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JENNIMAR J. R.P., venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 12.765.

DEMANDADO: A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 9.459.129.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de cinco (05) años de edad y de este domicilio.

Expediente: 12.765.

Visto sin conclusión de las partes.

I

NARRATIVA

Presentada la demanda, en fecha 02 de Febrero de 2006 se le dio entrada, exponiéndose los siguientes hechos jurídicos: 1.- que de la relación habida con el ciudadano A.J.G., nació el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- que el ciudadano A.J.G., ha venido sufragándose la manutención del niño, mediante depósitos de cantidades de dinero, realizados en su cuenta personal, 3.- que éste se ha negado a reconocer al niño como a su hijo, 4.- que en vista de que transcurría el tiempo y éste no lo reconocía, le pedí nuevamente que lo hiciera, pero, en esa oportunidad él le pidió que se realizaran la prueba de filiación para determinar la paternidad, y así poder presentarlo, a lo cual accedió pese a esa delicada y ofensiva situación, la cual se realizó, obteniéndose los resultados el día 22 de noviembre de 2005, 5.- que la prueba arrojó un 50.479.061,1, presentando una probabilidad de paternidad del 99,999998 %, 6.- que el niño presenta un cuadro clínico delicado, necesitando intervención quirúrgica de urgencia , que no ha podido realizarle la operación por falta de recurso. 7.- que en virtud de los hechos narrados demanda al ciudadano A.J.G., para que reconozca al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como a su hijo.

El día 08 de Febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se presentó el ciudadano A.J.G., otorgándole Poder Apud- Acta a la abogada YOARLIS MONAGAS, venezolana, con Inpreabogado N° 104.320, con lo cual quedó debidamente citado.

El día 29 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado.

El día 16 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano A.J.G., asistido de la abogada YOARLIS MONAGAS, y mediante diligencia expone lo siguiente: 1.- que procedió voluntariamente a reconocer a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el Registro Civil del Municipio Maturín, en fecha 14 de noviembre del 2006, 2.- que nunca se ha negado a sumir sus obligaciones como padre, pero que por motivo de trabajo no había podido reconocerlo.

II

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda fueron consignados los siguientes documentos:

1) Informe de Filiación Biológica

VALORACIÓN: Del contenido del informe se observa, según criterio del experto, que no hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos, por lo que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 50.479.061:1, es decir, que hay una probabilidad de paternidad de 99, 99999,8 %, considerando el experto que la probabilidad de paternidad del ciudadano A.J.G., puede considerarse altísima sobre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Dicho informe no fue tachado ni impugnado, conservando su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Una nota de facturación de fecha 04 de Enero de 2006

VALORACIÓN: Dicho instrumento pertenece a la categoría de documentos que para que tenga valor probatorio debe ser ratificado por el tercero en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

3) La Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACIÓN: Del contenido del documento, se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de la ciudadana I.D.C.C.H., y que no ha sido presentado por el ciudadano A.J.G., lo cual trae como consecuencia que la P.P. recaiga única exclusivamente sobre la madre, esto, a tenor del artículo350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual prevé que para que ambos progenitores compartan el ejercicio de la P.P. debe haberse reconocido al niño dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo, cosa que no ocurrió en el presente caso. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, en consecuencia conserva todo su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) La Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presentado por su progenitor.

VALORACIÓN: Examinada la documental, en ella aprecia que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue presentado por el ciudadano A.J.G., con lo cual hace nacer la paternidad del niño cuya identidad se solita en la presente causa. Este documento no fue tachado ni impugnado por la otra parte, en consecuencia conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Alega la demandante que el progenitor de su hijo se ha negado a reconocerlo, y que no obstante, de que los tres se realizaron la prueba de identidad biológica, resultando positivas para el niño éste se ha negado a reconocerlo voluntariamente, y que en virtud de los hechos narrados, demanda al ciudadano A.J.G., para que reconozca al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como a su hijo.

IV

MOTIVACIÓN

EL Tribunal antes de proceder a la Homologación del presente convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio,

SEGUNDO

que el reconocimiento del hijo es el titulo y la prueba de la filiación extramatrimonial.

TERCERO

que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil,

CUARTO

que el reconocimiento voluntario produce efectos personales y patrimoniales, sobre los hijos.

QUINTO

El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

SEXTO

Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

SEPTIMO

Artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad “

OCTAVO

Artículo 22 ejudem establece lo siguiente: “Todos niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”.

NOVENO

“Artículo 25 ejudem “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

DECIMO

Observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana I.D.C.C.H., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.043.309, de este domicilio y el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la Cédula de Identidad Nº 9.459.129, que el establecimiento del vínculo filial se produjo mediante el reconocimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por su progenitor, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, en fecha 14 de noviembre del 2006, poniendo de esta forma fin al juicio incoado en su contra.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley invocando el Interés Superior del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana I.D.C.C.H., en contra del ciudadano A.J.G., en la cual hace un reconocimiento voluntario del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, éste llevará en lo sucesivo el apellido del ciudadano A.J.G., es decir, que el niño se llamará (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole a los ciudadanos I.D.C.C.H. y A.J.G., el ejercicio de la p.p., así como las potestades que se deriva de ella. Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia de Inquisición de Paternidad al Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en la partida de nacimiento de los libros correspondientes.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12: 30 p.m.

La Secretaria.

Exp. N° 12.765.

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