Decisión nº 166 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 5324-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.257, Educadora.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada C.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.483.593 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.017.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR DE EDUCACION DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA Y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.131.037, V- 10.560.926, V- 8.133.240, V- 17.659.743, V-11.185.725, V- 11.462.931, V- 7.069.095, V- 9.229.349, V- 12.552.225, V- 4.925.376, V-9.989.965 y NV- 13.591.700, inscritos en el impreabogado Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la Ciudadana I.D.A.R. alega que es docente adscrita a la Dirección de Educación del Estado Barinas desde el 16 de Marzo de 1977 según Resolución Nº 24 de fecha 24-03-1977, que actualmente está adscrita a la Unidad Educativa J.M.R., Barrio M.D. de la ciudad de Barinas, que nunca fue separado de dicho organismo pues sigue dependiendo del mismo en cuanto a su salario, que por motivos de salud y por recomendación de la Junta Médica Evaluadora aceptó cumplir funciones en la Biblioteca del Internado Judicial de Barinas a partir del 23 de Abril del 2001, que no se trataba de un despido para ingresar a un Órgano de la Administración Pública Nacional sino de un traslado temporal, ya que sigue dependiendo de la Dirección de Educación del Estado Barinas, organismo del cual siempre ha recibido su sueldo, que aceptó dicho cargo a tenor del ordinal 1.34 de la Convención Colectiva vigente, que su sueldo mejoraría en un 20% pues el hecho de trabajar en una Penitenciaria implicaba situaciones de riesgo y en consecuencia han debido pagarle de acuerdo a la Cláusula séptima de la Convención Colectiva que ordena la asignación por compensación a todos los docentes que presten servicios en las penitenciarias o áreas de reclusión; que hasta el mes de Mayo devengaba un sueldo mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 743.529,66), que a partir del mes de Mayo su sueldo es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 853.628,84).

Continúa Exponiendo que pese a tener para el veinte (20) de octubre 2004, tres años, seis meses y tres días trasladada a la institución penitenciaria no le ha sido cancelado el aumento previsto en la Cláusula séptima de la Convención Colectiva del Trabajo; que para los efectos del agotamiento de la vía administrativa, desde el mes de Mayo del 2002 ha reclamado constantemente ante la Dirección de Educación Estadal, el sueldo que le corresponde por prima geográfica, que el treinta (30) de septiembre del año 2003 recibió comunicación emanada de la Secretaria General de Gobierno-Dirección de Educación y Cultura, firmada por el Director de Educación Ingeniero F.L., en la que se declaró improcedente su reclamo, que en tiempo oportuno interpuso el recurso de reconsideración ante el mencionado organismo.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004 se admito la querella funcionarial y se acuerda citar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS y solicitarle los Antecedentes Administrativos al Ciudadano DIRECTOR DE EDUCACION DEL ESTADO BARINAS los cuales se recibieron en fecha dos (02) de Diciembre de 2004 en esta misma fecha da contestación a la querella .La abogada C.G.D.V. promovió pruebas en representación de la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera quien aquí juzga que en autos corre la correspondencia dirigidas por la querellante con fin el de lograr una solución a su problema, así como también las contestación al folio once (11), suscrita por la Licenciada ELBA MORALES, Directora de Educación del Estado Barinas; del folio doce (12) al veintidós (22) aparece dictamen emanado de la Oficina de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Barinas y aún cuando no aparece firmado tiene el sello de esa Oficina y el cual no ha sido tachado ni impugnado en este proceso. Así como en el folio ciento diez (110) al ciento once (111) aparece la comunicación suscrita por el Ingeniero F.L., Secretario Ejecutivo de Educación Barinas del Estado Barinas donde señala claramente la respuesta a la comunicación emitida por la querellante en fecha 18 de Mayo de 2004 de la cual solicita reconsideración de la decisión tomada por ese Despacho de fecha 24 de Septiembre de 2003; de tal manera, que todas esas probanzas dejan en claro que la querellante si agotó la vía administrativa mediante los recursos correspondientes no obteniendo solución de su problema hasta la fecha. Ahora bien, se observa de las actas procesales anexos de los folios veintitrés (23) al ochenta y cuatro (84), el Acta que suscribió el quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y las Organizaciones Sindicales: “Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Barinas ( SINTRAENBA)”; “Sindicato Unitario del Magistrado del Estado Barinas (SUMA)” y “Sindicato Venezolano de Maestros (SINVEMA)”, donde efectivamente la cláusula siete señala el derecho a cobrar una prima geográfica por ruralidad, frontera, indígena, marginal, insular, reclusión, reeducacion de difícil acceso y penitenciaría, a todos los trabajadores de la educación que preste sus servicios en planteles educativos allí ubicados, equivalente al veinte (20%) por ciento mensual, no obstante, la parte querellada señala el argumento de que la Unidad Educativa J.M.R. que es por la que cobra la querellante no cuenta con el código asignado de identificación del plantel para ser ubicado dentro de la cláusula siete que prevé la prima geográfica, tal argumento debió ser aprobado conforme al principio probatorio de que quien alega algo debe probarlo y no habiendo traído a juicio tal probanza este Tribunal forzosamente debe desecharla y así decide. Por otra parte del dictamen emanado de la Oficina de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Barinas señala que el INCUBA es una Institución Nacional y que por tal razón no le corresponde al a Ejecutivo del Estado Barinas pagarle tal designación, argumento improcedente ya que la Gobernación del estado Barinas asumió las obligaciones de personal con la Biblioteca que funciona en el INCUBA no pudiendo exonerar su responsabilidad ya que las obligaciones asumidas en la convención colectiva lleva implícita tales compensaciones. Así las cosas, es un hecho notorio que la querellante se encontraba laborando en la Biblioteca del Centro de Educación Básica para Adultos ubicado en el Internado Judicial del Estado Barinas “INCUBA”, lo que significa que este sentenciador no puede separase de la realidad en la que la pretensión de condena al pago de estas primas geográficas por razones de trabajar en un Centro de Reclusión o Penitenciario parece indisoluble de restablecimiento del derecho infringido y si el Tribunal se detiene en mero formalismo legales en el sentido de atender el alegato esgrimido de la comisión de servicios, dejaría de resolver la controversia en su dimensión total escapando de la exigencia misma del acto de administrar justicia, por lo que la presente querella debe prosperar y así se decide. Este Tribunal considera con la relación de las solicitudes de indexación que la misma no es procedente en razón al conflicto en que se encontró el ente administrativo al razonar de que el “INCUBA” es una Institución Nacional considerando que esa prima debió ser cancelada por el organismo nacional y no por la Gobernación, pero este Tribunal mantiene el criterio de que la Biblioteca del Centro de Educación Básica para Adultos constituida en el Internado Judicial del Estado Barinas (INCUBA), fue una carga asumida por la Gobernación para prestar ese servicio a los reclusos del internado y en consecuencia debe asumir la carga de su personal, por lo que es lógico comprender la duda por la que atravesó el ente administrativo para negarle en vía administrativa la procedencia de su prima geográfica, en razón de ello se niega el pedimento de indexación siendo solamente procedente al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana I.D.A.R. en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se le condena a pagarle a la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BARINAS la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.8.954.954,30) correspondiente a la suma demandada por concepto de complemento de su sueldo por prima geográficas a tenor de la cláusula séptima de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, con el respectivo interés moratorio previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

TERCERO

No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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