Decisión nº PJO132013000303 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Expediente Nro: NP11-L-2012-000781

Demandante: I.D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.405.112 y de este domicilio.

Apoderado judicial G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.771, de este domicilio.

Demandada: ARQUITECO, C.A.

Apoderado Judicial: E.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.256 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 12 de Noviembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana INGRID DORISSA FARIAS CALZADILLA contra la empresa ARQUITECO, C.A.,. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, se prolonga en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia de parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora en su escrito de demanda que fue contratada el día 9 de agosto de 2007, por la empresa Arquiteco, C.A., para desempeñarse como Recepcionista hasta el día 01 de noviembre de 2008; que luego fue transferida al cargo de Analista de Procura, que devengaba un salario básico de Bs. 51,61; trabajando de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., que el día 17 de enero de 2012 fue inducida a no continuar ejerciendo sus labores, bajo violencia laboral, psicológica y hostigamiento por parte del Gerente de Recursos Humanos, alegando que no había asistido a su puesto de trabajo injustificadamente; que agoto la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, y ante la negativa de la empresa accionada a cancelar los conceptos laborares que le corresponden, es por ello que procede a demandar sus Prestaciones Sociales y demás B.L. por un monto de Bs. 84.028,20.

LA PARTE ACCIONADA NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEMANDA.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia en este acto que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia, con la interpretación que de dicha norma hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, la Jueza una vez revisadas las actas que conforman el expediente acuerda hacer uso de las facultades que le confiere la Ley adjetiva Laboral y, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que luego de un estudio concienzudo y una relación suscinta de las consideraciones al caso se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: I.D.F.C., contra la empresa ARQUITECO, C.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.

En el presente caso, ha quedado admitido que entre la actora y la demandada se desarrollo una relación laboral desde el día 09 de agosto de 2007 hasta el 17 de enero de 2012; que la misma culminó por despido injustificado; que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m.; que desempeñó los cargos de Recepcionista y luego de Analista de Procura; así miso quedo determinado que el salario devengado por la actora fue el salario mínimo nacional, y será este el que se tome como base de cálculo de los conceptos que se condenan. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la actora demanda el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas 2008 al 2011, bono vacacional 2008 al 2011, utilidades 2009, 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2011, cesta ticket febrero 2011 a enero 2012, intereses moratorios de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado (según Art. 125 LOT), considerando el Tribunal procedentes dichas conceptos ya que no se verificó su pago, y quedo admitido que la relación laboral termino por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al concepto de Indemnización demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la actora en su libelo, es menester señalar que si bien es cierto se está ante una confesión, debe destacarse que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. Igualmente prevé la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, señalando:

Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: A. al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción. Y la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objetivo asegurarle al trabajador o trabajadora que ha perdido involuntariamente su empleo y que son cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria durante un lapso determinado.

Es por ello que en el Titulo VI denominado “De la Afiliación y la Prestación Dineraria Del trabajador o Trabajadora Dependiente, No Dependiente y Asociado”, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el artículo 29 establece en sus dos últimos apartes, lo siguiente:

…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora

Vista la confesión recaída en la presente causa ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante; por lo tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que la actora efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiaria de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs.I.P. C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por la actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta J. el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo confesión, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde a la actora por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente sentencia. Así se decide.

Fecha de Ingreso: 09/08/2007

Fecha de Egreso: 17/01/2012

Tiempo efectivo de trabajo: 4 años, 04 meses y 04 días.

U.S. básico diario: Bs. 51,61

U.S. básico mensual: Bs. 1548,22

Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que se describe a continuación le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e interese la cantidad de n la 45 días de salario integral, por lo que le corresponde la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 13.606,95).

Período Sal Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest Tasa Dias Int Int total

Bas M B D Nor D UTIL. V. Int D Dep. 0 Acum Acum

agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 7 21,75 0 0 0 16,17% 31 0 0

Sep 2007 614,79 20,49 20,49 15 7 21,75 0 0 0 16,59% 30 0 0 0

Oct 2007 614,79 20,49 20,49 15 7 21,75 0 0 0 16,53% 31 0 0 0

Nov 2007 614,79 20,49 20,49 15 7 21,75 5 108,73 108,73 19,91% 30 1,80 1,80 110,53

Dic 2007 614,79 20,49 20,49 15 7 21,75 5 108,73 217,45 21,73% 31 4,07 5,87 223,33

enero 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 326,22 24,14% 31 6,78 12,65 338,87

Feb 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 434,98 22,68% 28 7,67 20,33 455,31

marzo 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 543,75 22,24% 31 10,41 30,74 574,49

abril 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 652,51 22,62% 30 12,30 43,04 695,55

mayo 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 761,27 24,00% 31 15,73 58,77 820,05

Junio 2008 615,00 20,50 20,50 15 7 21,75 5 108,76 870,04 24,00% 30 17,40 76,17 946,21

Julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 1.011,38 22,38% 31 19,49 95,67 1.107,05

agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 7 198,40 1.209,78 23,47% 31 24,45 120,12 1.329,90

Sep 2008 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 1.351,50 22,83% 30 25,71 145,83 1.497,33

Oct 2008 799,23 26,64 26,64 15 8 28,34 5 141,72 1.493,21 22,31% 31 28,69 174,51 1.667,73

Nov 2008 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 1.656,34 22,62% 30 31,22 205,74 1.862,08

Dic 2008 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 1.819,47 23,18% 31 36,32 242,05 2.061,53

enero 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 1.982,60 18,62% 31 31,79 273,84 2.256,45

Feb 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.145,73 18,55% 28 30,96 304,80 2.450,53

marzo 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.308,86 18,36% 31 36,50 341,30 2.650,17

abril 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.471,99 17,95% 30 36,98 378,28 2.850,27

mayo 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.635,12 17,93% 31 40,69 418,97 3.054,09

Junio 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.798,25 21,54% 30 50,23 469,19 3.267,45

Julio 2009 920,00 30,67 30,67 15 8 32,63 5 163,13 2.961,38 20,04% 31 51,10 520,30 3.481,68

agosto 2009 920,00 30,67 30,67 15 9 32,71 9 294,40 3.255,78 20,01% 31 56,10 576,40 3.832,18

Sep 2009 920,00 30,67 30,67 15 9 32,71 5 163,56 3.419,34 20,01% 30 57,02 633,42 4.052,75

Oct 2009 920,00 30,67 30,67 15 9 32,71 5 163,56 3.582,89 18,62% 31 57,45 690,86 4.273,76

Nov 2009 920,00 30,67 30,67 15 9 32,71 5 163,56 3.746,45 20,35% 30 63,53 754,40 4.500,84

Dic 2009 959,08 31,97 31,97 15 9 34,10 5 170,50 3.916,95 18,84% 31 63,55 817,94 4.734,89

enero 2010 959,08 31,97 31,97 15 9 34,10 5 170,50 4.087,45 18,96% 31 66,73 884,68 4.972,13

Feb 2010 959,08 31,97 31,97 15 9 34,10 5 170,50 4.257,96 18,55% 28 61,43 946,11 5.204,07

marzo 2010 1.064,00 35,47 35,47 15 9 37,83 5 189,16 4.447,11 18,36% 31 70,31 1.016,42 5.463,53

abril 2010 1.064,00 35,47 35,47 15 9 37,83 5 189,16 4.636,27 17,95% 30 69,35 1.085,77 5.722,04

mayo 2010 1.064,00 35,47 35,47 15 9 37,83 5 189,16 4.825,42 17,93% 31 74,50 1.160,27 5.985,70

Junio 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 9 43,52 5 217,58 5.043,00 17,65% 30 74,17 1.234,45 6.277,45

Julio 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 9 43,52 5 217,58 5.260,58 17,73% 31 80,32 1.314,76 6.575,35

agosto 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 11 479,92 5.740,51 17,97% 31 88,83 1.403,59 7.144,10

Sep 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 5.958,66 17,43% 30 86,55 1.490,14 7.448,80

Oct 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 6.176,80 17,70% 31 94,14 1.584,29 7.761,09

Nov 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 6.394,95 17,76% 30 94,65 1.678,93 8.073,88

Dic 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 6.613,10 17,89% 31 101,88 1.780,81 8.393,91

enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 6.831,24 17,53% 31 103,12 1.883,93 8.715,17

Feb 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 7.049,39 17,85% 28 97,87 1.981,80 9.031,19

marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 7.267,54 17,13% 31 107,20 2.089,00 9.356,54

abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 10 43,63 5 218,15 7.485,68 17,69% 30 110,35 2.199,35 9.685,04

mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 10 50,17 5 250,87 7.736,55 18,17% 31 121,05 2.320,40 10.056,95

Junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 10 50,17 5 250,87 7.987,42 17,41% 30 115,88 2.436,28 10.423,71

Julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 10 50,17 5 250,87 8.238,29 18,51% 31 131,31 2.567,60 10.805,89

agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 11 50,30 13 653,95 8.892,24 17,37% 31 133,01 2.700,60 11.592,84

Sep 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 11 55,33 5 276,67 9.168,91 17,50% 30 133,71 2.834,32 12.003,23

Oct 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 11 55,33 5 276,67 9.445,58 18,28% 31 148,68 2.983,00 12.428,58

Nov 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 11 55,33 5 276,67 9.722,25 16,35% 30 132,47 3.115,46 12.837,72

Dic 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 11 55,33 5 276,67 9.998,93 15,55% 31 133,89 3.249,35 13.248,28

enero 2012 1.548,21 51,61 51,61 15 11 55,33 5 76,67 10.275,60 16,90% 17 82,00 3.331,36 13.606,95

.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su tiempo de servicios le corresponde el pago de 180 (120+60) días a razón de su salario integral de Bs. 55,33, lo que equivale a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.959,40). Así se acuerda.

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (no fue demostrado percibir el pago de días superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por éstos conceptos el pago de 90,50 días multiplicados por la cantidad Bs. 51,61, totaliza la cantidad de CAUTRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 4.670,70).

.- Utilidades vencidas 2009, 2010 y 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 45 días de salario (no fue demostrado percibir el pago de días superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo); por lo que le corresponde el pago de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.322,45)

.- Cesta Ticket de febrero 2011 a enero 2012: Le corresponde a la actora por este concepto el pago de 21 tikets por mes laborado desde febrero de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, es decir, 21 tikets x 11 meses laborados, mas 12 días hábiles del mes de enero de 2012, es decir, le corresponde el pago de doscientos cuarenta y tres (243) días de Bono de Alimentación, los cuales deberán ser pagado al cero coma treinta y ocho (0,38) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al trabajador por cesta ticket la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 9.112,25).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 30.558,80), que es la cantidad que se le adeuda a la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo condenado por cesta ticket. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano INGRID DORISSA FARIAS CALZADILLA contra la empresa ARQUITECO, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 30.558,80), concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo condenado por cesta ticket. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.S., (o),

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