Decisión nº 6C-41126-04 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 15 de Febrero de 2005.-

194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A.

Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dra. I.L.

Imputados: Caballero J.M. y Á.J.F.

Defensa Privada: Dres. W.A.M. y E.G.M.

Victimas: Da S.P.J.A. Y Da S.P.M.S.

Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez

Delito: Extorsión y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 respectivamente del Código Penal Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Caballero J.M. y Á.J.F., signada bajo el Nº 6C41126-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/01/2005. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Eilyn Cañizalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha Primero (1º) de diciembre de 2004, siendo las diez (10) horas y treinta (30) minutos de la mañana, aproximadamente, una comisión del Comando Regional Nº 5, del Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional, avistaron a un ciudadano que corría hacía ellos por la orilla de la carretera en el sector denominado san Pedro, específicamente en el Cipres, entre las Urbanizaciones El Portalon y El Toco, ciudadano éste que venía siendo perseguido por varias personas que les indicaban a dicha comisión que detuviera al mismo, quien se sube a un vehículo colectivo y por solicitud de otro ciudadano se baja, momento en el cual se le practica una inspección corporal quedando identificado como J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.200.064, y lográndole incautar dos (02) Carnets de identificación, uno como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se pudo apreciar una fotografía de dicho ciudadano pero con el nombre de A.C.H. y el otro como funcionario de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUIT), pero con el nombre J.M.C., asimismo las personas que lo perseguían le manifiestan a la Comisión de la Guardia Nacional, que mantenían detenido a otro individuo que acompañaba al antes mencionado en el vivero de floricultura “El Manantial”, por lo que dicha comisión se trasladó al indicado establecimiento y verifica que efectivamente se mantenía retenido al ciudadano J.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 978.713, por cuanto el mismo en compañía del ciudadano antes mencionado utilizando identificación del SENIAT, en varias oportunidades se apersonaron a dicho establecimiento y aparentando ser Fiscales del SENIAT, solicitaban los Libros Contables de Compras y de Ventas, Declaración del Impuesto Sobre La Renta, mostrando Providencias Administrativas, todos estos artificios con el solo propósito de inducirlos en error para hacerles creer que debían cumplir una orden de la autoridad que en esos momentos los pretendía auditar y al observar que algún documento estuviera vencido, solicitaban cantidades de dinero tales como QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), en el año 2003 y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), a mediados del año 2004.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: 1.- Declaración del funcionario GRATEROL GUEVARA ISAAC, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha. 2.- Declaración del funcionario MOLERO BETANCOURT ALEXANDER, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha. 3.- Declaración del ciudadano M.S.D.S. PINHEIRO. 4.- Declaración del ciudadano J.A.T.D.S. PINHEIRO. 5.- Declaración de la Experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-DT-281, de fecha 02-12-2004. 6.- Declaración de las Expertas Detective M.E. y Agente J.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentología, quienes practicaron el Examen Pericial Documentológico Nº 9700-030-0054, de fecha 17-01-2005; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputados como la persona responsables. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite 1.- Comunicación Escrita Nº RCA/DA/RH-2004-E-2410, de fecha 02-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, suscrito por la Licenciada LUCILA E. ASCANIO, mediante la cual hace constar que los ciudadanos F.A., CI. Nº 978.713. J.M.C.B., CI. Nº 15.200.064 y A.H., CI. Nº 7.579.319, no forman parte de la nómina de dicha Gerencia. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-DT-281, de fecha 02-12-2004, suscrita por el Experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques del Estado Miranda, practicada a: 01.- Un (01) teléfono celular Digital Portátil, marca SAMSUNG COLORS, número telefónico 0414-235.40.99 ... 02.- Un (01) teléfono celular Digital Portátil, marca; SAMSUNG, modelo SCH-A205, color plateado, número telefónico 0414-240.57.66,... 03.- Un (01) teléfono celular Digital Portátil, marca SAMSUNG, modelo STH-N275, color Plateado, número telefónico 1588183574, los cuales fueron decomisados a los ciudadanos F.A. y J.M.C.B., al momento de su aprehensión. 3.- Examen Pericial Documentológico Nº 9700-030-0054, de fecha 17-01-2005, suscrita por las Expertas Detective M.E. y Agente J.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentología, practicada a los carnets y demás recaudos incautados a los ciudadanos F.A. y J.M.C.B., al momento de su aprehensión, donde entre otras cosas se concluye lo siguiente: “... CONCLUSIONES: 1.- Los dos (02) Carnets del SENIAT, a nombre de: A.C. HERNANDE C.I. V-7.579.319 Y FRANCISCO ALVARES C.I. V-978.713, la Credencial con membrete alusivo a: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS, a nombre de: CABALLERO BARRIOS JUA MIGUEL – C.I. Nº 15.200.064, los diez (10) Folios donde se lee “ COMUNICADO”, los dos (02) folios formato impreso con membrete alusivo: REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL A – MINISTERIO DE FINANZAS – SENIAT – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS, ambos con el RIF Nº 000145269-3, el folio formato impreso a ACTA DE REQUERIMIENTO, el folio formato impreso donde se lee inicialmente (12. Orden de compra al vendedor de máquinas fiscales suscrita antes del 30 de Junio de 1999, en el caso de tener mas de dos (02) establecimientos ) y los cinco (05) panfletos, constituyen documentos FALSOS. Se admite la prueba en virtud de que los documentos se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo a consideración del Ministerio Público encuadran en los tipos de Estafa Agravada Continuada y Usurpación de Funciones Publicas, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte en concordancia con el artículo 99, y artículo 214 todos del Código Penal; sin embargo este Juzgador considera que la calificación propuesta por la Vindicta Pública no encuadra perfectamente en los hechos objetos del proceso, específicamente el de Estafa Agravada Continuada, debido a que la acción realizada por los imputados estuvo orientada a infundir temor de un grave daño patrimonial, determinado por el eventual cierre del establecimiento comercial, en caso de tener algún inconveniente con la auditoria que les iban a hacer, de forma tal que las víctimas eran constreñidas a entregar cantidades de dinero a los imputados, acción esta que se subsume en el tipo de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano; de igual forma observa este Juzgador que no existen elementos para considerar que los delitos se han perpetrado en forma continuada, por lo que no se admite tal circunstancia. En conclusión este Juzgador en uso de las facultades que le otorga el contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a establecer una calificación jurídica provisional distinta a la propuesta por el Ministerio Público, quedando en consecuencia los hechos imputados, calificados como Extorsión y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 respectivamente del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma las circunstancia que motivaron la detención judicial de los imputados no han variado a favor de los mismos, asimismo no se ha acreditado debidamente las residencias de los Imputados y conforme al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es proceden mantener la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02/12/2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 253, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: CABALLERO BARRIOS J.M., natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 15.200.064, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, residenciado en el Cementerio, avenida Los Carmenes por los Mangos, casa N0 30, y A.J.F., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 978.713, edad: 68 años, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, residenciado en la sexta transversal casa Nº 18, Prados de María, Caracas; con una calificación jurídica provisional distinta a la propuesta por el Ministerio Público, quedando en consecuencia los hechos imputados, calificados como Extorsión y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02/12/2004 por este Tribunal, en contra de los ciudadanos: Caballero J.M. y Á.J.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Extorsión y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 461 y 214 respectivamente del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez

RRA/IM/rr

Causa: 6C-41126-04

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