Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana I.E.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.127.

Representante judicial de la parte actora: Ciudadana C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.276, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.895.

Parte demandada: Ciudadano D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.477.

Defensora judicial de la parte demandada: Ciudadana I.M.M. abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.479.

Motivo: DIVORCIO.

Expediente: Nº 14.164.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2.013), por la abogada C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana I.E.G.O., en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró la extinción del p.d.D. interpuesto por la ciudadana I.E.G.O. contra el ciudadano D.J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana I.E.G.O., ya identificada, contra el ciudadano D.J.A.P., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de que compareciera, una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de su citación a fin de la celebración del primer acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

Solicitada la citación por carteles de la parte demandada, en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), fue negada tal solicitud; fueron ordenado el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

Peticionada nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles; en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fue acordada por el a-quo.

Publicado y fijado el cartel librado en el proceso, el Tribunal de la causa, el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), designó defensor judicial a la parte demandada, a la ciudadana I.M.M., quien una vez notificada en fecha en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Citada la defensora judicial del demandado, en fecha siete (7) de mayo y veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se llevaron a efecto los actos conciliatorios, donde el a-quo dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana I.E.G.O., de su apoderada judicial abogada CARLORINA R.L.G.; de la defensora judicial designada a la parte demandada abogada I.J.M.M.; así como la no presentencia de la representante del Ministerio Público; y, fijó en el último de los actos celebrado el quinto (5) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

El día y la hora fijados para dar contestación a la demanda, es decir tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dejó constancia sólo de la comparencia de la defensora judicial designada a la parte demandada abogada I.J.M.M.; quien consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual, declaró la extinción del p.d.D. interpuesto por la ciudadana I.E.G.O. contra el ciudadano D.J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue apelada por la representante judicial de la parte actora en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013).

Oída la apelación formulada, en ambos efectos, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.

La Secretaria de este Juzgado Superior, en acta de fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), esta alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de informes; y, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijaron sesenta (60) días continuos para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.

La parte demandante ciudadana I.E.G.O., estando debidamente asistida por la abogada C.L.G., alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que era el caso que había contraído matrimonio con el ciudadano D.J.A.P., por ante el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Indicó que esa relación que había comenzado con mucho amor, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, al poco tiempo se había deteriorado.

Que se habían separado de hecho desde el año dos mil dos (2002), cuando demandado había abandonado de manera voluntaria el hogar, para establecer su domicilio en la Quebradita San M.M.L.d.D.C..

Manifestó que en virtud de que el demandado se había negado a acudir voluntariamente a manifestar su separación prolongada, era por lo que acudía a demandarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 numerales 2 y 5 del Código Civil, para que conviniera o fuese decretado por el Tribunal el divorcio, como consecuencia de la separación por el abandono voluntario del demandado.

Que lo que producía la separación prolongada de hecho, enmarcada entre la situación contemplada en el artículo 185 numeral 2 era la condena penal recaída en la persona del demandado.

Que en dicha relación matrimonial no se había adquirido bienes y no se habían procreado hijos.

Solicitó se declarara disuelto el vínculo matrimonial declarando con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Que como punto previo, dejaba expresa constancia de haber enviado telegrama de citación, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al demandado a los fines de dar cuenta del presente juicio.

Que había sido infructuosa la gestión, pues nadie había comparecido a la citación librada y fijada para el día dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013), solicitó se librara oficio al SAIME.

Al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado hubiese actuado en forma no cónsona con la moral y las buenas costumbre; además que la demandante no había señalado ni mencionado en que consistía tales conductas, lo cual se traducía en un absoluto estado de indefensión para su defendido.

Indicó que negaba que su defendido hubiese abandonado el hogar en forma voluntaria desde el año 2002; rechazó la normativa invocada en el texto del escrito libelar por no encuadrar los hechos con el derecho señalado.

Que en el caso que nos ocupaba la causal 5º del artículo 185 del Código Civil relativa a la condenación a presidio, era una causa perentoria o forzosa porque le era dable a los jueces que conocieran del juicio de divorcio, limitarse a averiguar si el fallo que servía de fundamento al divorcio hubiera sido dictado por una jurisdicción penal competente y el mismo hubiera quedado definitivamente firme, por lo que para que pudiera alegarse esa causal de divorcio era indispensable que la condenación a presidio reuniera varios requisitos como lo era que la sentencia hubiera quedado definitivamente firme, que la sentencia fuera posterior al matrimonio y que la sentencia se dictara por tribunales venezolanos.

Que el Juez civil, debía limitarse a averiguar sí el fallo que servía de fundamento al divorcio había sido dictado por una jurisdicción penal competente y el mismo hubiera quedado definitivamente firme.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES ANTE ESTA ALZADA:

Señaló la representante judicial de la parte actora al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior lo siguiente:

Que el a-quo había dictado sentencia sin estudiar minuciosamente el expediente, toda vez que no había corregido los errores o vicio que había podido tener el expediente; y que daban sustento a la apelación ejercida por violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como primer punto, alego la reposición de la causa, alegato que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo.

Como segundo punto indicó que se había consignado sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando como causal de divorcio el numeral 5º del artículo 185 del Código Civil.

Que en Tribunal debió, de acuerdo a lo estableado en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, por ser un punto de mero derecho, decretar el divorcio.

Que los cambios que habían sufrido los procesos penales, las sentencias adquirían condición de definitivamente firme por ante los Tribunales penales en funciones de control, cuando los imputados admitían los hechos como era el caso, donde el demandado había sido condenado a una pena de presidio que había quedado definitivamente firme, por lo que el expediente debió ser sustanciado de acuerdo al artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó en tercer lugar que el Tribunal se había abocado al conocimiento de la causa, el mismo día del 2do acto conciliatorio motivo por el cual no se había cumplido con el lapso de tres días que establecía la ley para que las partes pudieran ejercer su derecho.

Solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia se declarara con lugar la apelación.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalado, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se observa que la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:

…PRIMERO: En fecha 02 de Marzo de 2012, en el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, se ordena la notificación del Fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente, como parte de buena fe y garante del orden constitucional en las demandas de Divorcio, motivo por el cual esta es una causal de reposición de la causa al estado de que se notifique al fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil vigente.

…omissis…

Por todas estas razones existen elementos que determinan la violación del debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente en materia de Divorcio y violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito a este honorable tribunal se sirva reponer la causa al estado de que se notifique al fiscal del Ministerio Público…

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que la presente causa se originó con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana I.E.G.O. contra el ciudadano D.J.A.P..

Que una vez admitida la demanda el día dos (2) de marzo de dos mil doce (2.012) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

En fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondiente los efectos de la elaboración de las compulsas.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión. Solicitada la citación por carteles de la parte demandada, en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), fue negada tal solicitud, ordenándose el desglose de la compulsa a fin de agotar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano O.O., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

Peticionada nuevamente la citación de la parte demandada por medio de cartel; en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fue acordada por el a-quo.

Publicado y fijado el cartel librado en el proceso, el Tribunal de la causa, el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), designó defensor judicial a la parte demandada, a la ciudadana I.M.M., quien una vez notificada en fecha en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Citada la defensora judicial del demandado, en fecha siete (7) de mayo y veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se llevaron a efecto los actos conciliatorios, donde el a-quo dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana I.E.G.O., de su apoderada judicial abogada CARLORINA R.L.G.; de la defensora judicial designada a la parte demandada abogada I.J.M.M.; así como la no presentencia de la representante del Ministerio Público; y fijó en el último de los actos, el quinto (5) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

Que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, esto es, tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dejó constancia sólo de la comparencia de la defensora judicial designada abogada I.J.M.M. a la parte demandada; quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Ante ello, el Tribunal observa

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

”El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

Asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 17º dispone que:

Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

…omissis…

ordinal 17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;…

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que es un requisito exigido por de la Ley, que en los juicios relativo al estado civil, se hace necesario e indispensable la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines que tengan lugar los actos del proceso, toda vez que la intervención de la representación fiscal, tiene como fin el resguardo del orden público y las buenas costumbres; conforme a la norma antes señalada.

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo, al expresar:

…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta sentenciadora que, si bien es cierto, que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Ministerio Público, no es menos cierto, que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiera librado y practicado dicha notificación en el transcurso del proceso, por lo que considera quien aquí decide que en vista de que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, no se hizo tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, y como quiera que el Ministerio Público tiene como misión resguardar el orden público y las buenas costumbres, como ya se dijo, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la intervención de la Vindicta Pública en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es anular el fallo recurrido, así como todas las actuaciones posteriores al primer acto conciliatorio realizado en fecha siete (7) mayo de dos mil trece (2013), inclusive; por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana I.E.G.O., contra el ciudadano D.J.A.P.. Así se decide.

En consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que se notifique al representante del Ministerio Público de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2.013), por la abogada C.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana I.E.G.O., en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del primer acto conciliatorio realizado en fecha siete (7) mayo de dos mil trece (2013), inclusive; por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa inserto al folio sesenta y uno (61).

TERCERO

SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, esto notifique al representante del Ministerio Público, para así con ello dar continuidad al procedimiento, una vez que conste en auto haber cumplido con tal formalidad.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154 º de la Independencia.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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