Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000125

PARTE ACTORA: I.E.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 12.834.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.

PARTE DEMANDADA: D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.483.477.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y se encuentra representado por la defensora judicial I.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara la ciudadana I.E.G.O. contra el ciudadano D.J.A.P., en fecha 11 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Mediante auto, dictado en fecha 02 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada I.J.M.M., quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.

En fechas 07 de mayo y 25 de junio de 2013, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, quedando únicamente presente en el acta la defensora judicial designada en autos.

En fechas 15 y 29 de julio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 30 de julio de 2013, se dicto sentencia definitiva mediante el cual se declaro extinto el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

Apelada como fue la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, se oyó la misma en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Superior Jerárquico que resultara sorteado conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2013, por la abogada C.L.G., anulando así la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013 y reponiendo la causa al estado de que se notifique a la representación del Ministerio Publico.

En fecha 28 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a las partes inmersas en el proceso y al Fiscal del Ministerio Publico.

Notificadas como se encontraban las partes y la representación del Ministerio Publico, en fechas 15 de julio de 2014 y 02 de octubre de 2014, tuvieron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

Promovidas como fueron las pruebas, por la parte actora, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, emitiéndose el respectivo pronunciamiento.

En fecha 28 de noviembre de 2014, fueron evacuados los testimonios de los testigos promovidos por la actora.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante, ciudadano I.E.G.O., en el libelo de demanda, que el día 04 de diciembre de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano D.J.A.P., ante el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

Que establecieron su domicilio conyugal en Lídice, segunda calle, Loma de Polvorín, casa 26, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que de esa unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Que su relación comenzó con mucho amor, que al poco tiempo se fue deteriorando, por su mal proceder, por encontrarse en situaciones no cónsonas con la moral y las buenas costumbres y que desde el año 2002, se separaron de hecho.

Que en consideración a estos hechos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 5º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el divorcio.

-III-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda de divorcio incoada contra su defendido.

Solicitó que la indicada pretensión sea declarada sin lugar.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió prueba de informes y solicito se oficiara al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y como testigos a los ciudadanos, J.C.M., titular de la cedula de identidad numero V-10.046.172, NAISY C.L.P., titular de la cedula de identidad número V-11.137.999 y YUGLE A.M., titular de la cedula de identidad numero V-11.668.380, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 18 de abril de 2013.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante arguyó la causal contenida en los numerales 2º y 5º del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, consta en el expediente específicamente en el folio Nº 06, copia certificada del acta de matrimonio Nº 119 de las partes inmersas en el proceso, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal), de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y siendo la misma emanada de una persona capaz de dar fe publica de sus declaraciones, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indisputable la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.

Dicho lo anterior, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.

Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.

Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]

(Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Destacado de este Juzgado).

De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.

En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a las causales invocadas por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario; 3º. La condenación a presidio [Omissis]».

En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:

«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».

En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora, de la declaración realizada por los testigos promovidos en autos, en la etapa procesal correspondientes, los cual adquieren plena fe a quien aquí decide, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, en virtud de no existir en sus dichos contradicción con las actas del proceso, de cuya testimonial se demuestra que el ciudadano D.J.A.P. abandonó moralmente sus deberes como esposo con la hoy demandante.

En efecto, en el lapso probatorio, se evacuo la testimonial de los ciudadanos J.C.M., Naisy C.L.P. y Yugle A.M., los cuales no fueron tachados ni objetados de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios.

En las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, los ciudadanos J.C.M., Naisy C.L.P. y Yugle A.M., aseguraron que les constaba que el susomencionado accionado se marcho de manera voluntaria del hogar conyugal en fecha 06 de abril de 2002 « […] S, me consta» (Vide: folios Nros. 152, 153 y 154).

De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado abandono voluntariamente el hogar conyugal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la defensora judicial nombrada al demandado, no pudo contactar al mismo y que en la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

…Omissis…

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

(caso: V.J.H.O. vs. I.Y.C.R., Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una coimplicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. E.G.d.H.), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura del vinculo matrimonial, que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es menester de este órgano jurisdiccional, habiéndose demostrado que el demandado de autos se encuentra incurso en la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio, referido al abandono voluntario del hogar donde hacia vida en comúncon nla actora, resulta forzoso para el tribunal, declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VI-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por la ciudadana I.E.G.O. contra el ciudadano D.J.A.P., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal entre los litigantes, constituido el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Tribunal Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

EL SECRETARIO

ABG JOSÉ GNZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JOSÉ GONZALEZ

Asunto: AP11-V-2012-000125

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