Decisión nº 3U-924-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Causa N° 3U-924/05

Juez: Abg. N.I.C.A.

Secretario: Abg. J.L.C.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.-

Víctima: B.F.P.C., de nacionalidad venezolana, estudiante de Arquitectura, Cedula de Identidad N° V-14.197.184.

Acusado: J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, cédula de Identidad N° V-12.957.033, hijo de I.M.V.C. (v) y J.R.R.L. (v), y residenciado en Urbanización San A.d.L.A., Edificio El Drago, apartamento G-42, piso 4s, Estado Miranda.

Defensa: Abg. M.A.B. Y N.A.A., Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.335 y 111.341.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 29-09-2004, el Abg. C.C.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.A.R.V., por estimar acreditados los siguientes hechos:

…Es el caso que en horas de la madrugada (1:00 a.m.) del día 20 de Junio del presente año, en el centro comercial Galerías las Américas en el Municipio Los Salias, cuando la ciudadana B.F.P.C., ingresaba al local comercial Birras en el referido centro comercial en compañía de otras personas a bordo de su carro por la rampa de acceso, fue interceptado su vehículo por el acusado se monto sobre el capo del mismo he (sic) impedía la marcha de este, y cuando esta (la victima) se baja del mismo para reclamarle su proceder el hoy acusado la asalto físicamente y golpeo en varias partes causándole lesiones graves (fractura nasal)…(ommissis)…El hecho narrado ut supra…se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 417 de l Código Penal, a saber, LESIONES PERSONALES GRAVES, dado que la lesión causada a la victima de forma dolosa se realizo en el rostro y le causo una deformidad en el mismo…

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le fueron atribuidos al acusado J.A.R.V., ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal en función de Control, ofreciendo los medios de prueba para ser evacuados en el presente Juicio oral y público, como son los siguientes:

…las declaraciones de los funcionarios policiales del municipio Los Salias Osmer Pérez y P.G., los cuales recibieron llamada de la Central de transmisiones en donde les notificaban que se presentaran en el lugar y al llegar al mismo les fue entregado el acusado por las personas del local que lo dominaron y recibieron la denuncia de la victima que este la había atacado físicamente y causado lesiones en el rostro las cuales se observan a simple vista…Declaración de la victima B.F.P., la cual estable (sic) que al ingresar al local comercial Biras ubicado en el centro comercial Galerías las Amétricas en compañía de otras dos personas, fue abordado su vehículo por el acusado que se encaramo sobre el capo, y no la dejaba continuar la marcha cuando esta se baja del carro golpeándola en el rostro y fracturándole el tabique nasal…Declaración de A.C.C., esta se encontraba en compañía de la victima el día del hecho y observo cuando el acusado se encaramo sobre el capo del vehículo y no los dejaba continuar la marcha cuando esta se baja la victima (sic) del carro para reclamarle este la ataco físicamente golpeándola en el rostro y fracturando el tabique nasal…Declaración de Evelin Samant6ha Pérez, , esta se encontraba en compañía de la victima el día del hecho y observo cuando el acusado se encaramo sobre el capo del vehículo y no los dejaba continuar la marcha cuando esta se baja la victima (sic) del carro para reclamarle este la ataco físicamente golpeándola en el rostro y fracturando el tabique nasal…Declaración de la Dra. Yrausquin, la cual atendió a la victima en centro Médico de Caracas, y la cual establece que la misma presenta sangramiento nasal, hematoma orbitopebral bilateral, hemorragia subconjuntiva, y deformidad nasal…

De igual manera ofreció como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas por su lectura en el debate oral, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

Experticia medico forense N° 1322 realizada a la victima por el medico forense B.B. en el cual se establece el tipo de lesiones, las características de las (sic) y el carácter GRAVE (fractura de tabique nasal…

)

Por su parte, la Defensora, Abg. M.A.B. y N.A.A., en su derecho de palabra alego:

En mi condición de defensora del ciudadano R.V.J.A., a quien el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicito que se tome en cuenta que se va a tratar de demostrar la inocencia de mi defendido en la presunta comisión del delito señalado. El Ministerio Público debe probar ese hecho. No consta en actas que nuestro defendido haya cometido ese hecho, es todo

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. I.L.B., en sus CONCLUSIONES, expuso:

Al inicio del debate esta representación fiscal manifestó que demostraría la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido. Las lesiones son las intenciones del sujeto activo de sufrir daño físico, intelectual o psicológico a una persona. Estas lesiones tienen un carácter de gravedad determinado. El sujeto debe ser a una persona natural. La culpabilidad está determinada por la intencionalidad del hecho. Quedó demostrada la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuyó. Los elementos de que se sirvió el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado fueron la declaración del Dr. B.B. quien expuso acerca de los reconocimientos médicos practicados a la ciudadana B.C.; La ciudadana B.C. fue operada del tabique nasal; Igualmente asistió la ciudadana E.I. quien es la médico quien atendió a la victima y manifestó que la misma tenía una fractura nasal y hematomas en la cara. El médico forense dejó claro que la lesión en la región occipital podía ser producto de un contragolpe. Las lesiones de la víctima fueron declaradas de mediana gravedad y luego el Dr. B.B. concluyó que las mismas eran de carácter grave. Igualmente la víctima manifestó que fue interceptada por un ciudadano que impedía su camino y producto de ello se produjo un choque de su vehículo del lado derecho, se bajó de su vehículo y recibió del ciudadano acusado un golpe en su rostro y quien pretendió golpear su cabeza con la puerta del vehículo y la victima no dudó en manifestar que el ciudadano fue quien la golpeó. La declaración de E.P.C. fue conteste en decir que estaba con su hermana y que iban al local Birras Bars y que subiendo por la rampa se atravesó un sujeto gritando y que posteriormente la golpeó y que el sujeto decía cosas a su hermano y la misma manifestó que a su opinión el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o etílica. La hermana quien manifestó fue a buscar hielo al local manifestó que el dueño del local manifestó que ya lo habían sacado del local por mala conducta. El ciudadano J.M.Q. manifestó que estaba en la parte trasera del vehículo con su novia la ciudadana E.C. y que vio cuando el sujeto golpeó a su cuñada y que unas personas que estaban en el estacionamiento ayudaron a quitar de encima de su cuñada al agresor y luego llegaron unos funcionarios. Los funcionarios policiales fueron contesten en señalar que al llegar al lugar había un grupo de ciudadanos que se dispersaron y que había una persona tendida en el suelo y que la ciudadana bajó con la cara ensangrentada señalando a dicho ciudadano como el que la había golpeado. Los funcionarios policiales manifestaron que el ciudadano que consiguieron en el suelo tenía aliento etílico y que decía cosas sin sentido e incluso no pudo dar su dirección de domicilio. Todas las declaraciones testimoniales fueron contestes en señalar que fue el acusado quien causó las lesiones a la ciudadana B.P.C., lo que hace concluir que el ciudadano R.V.J.A. es culpable del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves y en consecuencia solicito se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo.

La Defensora, Abg. M.A.B., en su CONCLUSIONES, expuso:

Quiero hacer una objeción en cuanto a la presencia de la víctima ya que antes del inicio del debate la representante fiscal hizo llamada telefónica a la víctima y no sé como se puede justificar la ausencia de la víctima quien quedó notificada que se iba a citar a su prima y la víctima manifestó que vendría en el mes de septiembre. Hemos debatido la culpabilidad o inocencia de nuestro defendido, estoy segura que esta juzgadora impartirá justicia y que la duda en el presente proceso debe favorecer al acusado. La Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado. La fiscalía ofreció los testimoniales que ofreció también es cierto que de esas declaraciones quedó desvirtuado que mi defendido haya golpeado a la ciudadana B.F.P.C.. B.P. declaró en la policía que un sujeto se le montó sobre su capo y no la dejó pasar y es muy difícil que una persona manteniendo un vehículo en marcha y se monte alguien encima. La victima dice que el acusado le dio un golpe en la cara y después trató de golpearla con la puerta del carro y que los compañeros que estaban dentro de la rampa y que las personas que estaban en el carro le quitaron al sujeto de encima, declaración que es distinta a la rendida en el Juicio Oral y Público. Es bastante llamativo que A.C. y E.P. y J.Q. dieron la misma declaración. Es verdad que el Dr. B.B. compareció y declaró médicamente con respecto a las lesiones que aparentemente le causaron a la víctima. El Dr. B.B. manifestó que esas heridas no pudieron ser ocasionadas con un solo golpe o al menos que se haya usado un objeto contundente y en este caso no se usó objeto contundente. J.Q. dijo que venía en la parte posterior del carro y dijo que las puertas del lado derecho estaban contra la pared y no se pudo bajar por ese lado. Cuando llegó la policía el ciudadano J.Q. también estaba golpeando al acusado. Si mi defendido hubiese estado bajo los efectos de alguna sustancia tuvo que haber solicitado la practica de un examen toxicológico y esto no se hizo. La Fiscal del Ministerio Público no hizo referencia al acta policial donde señala que el ciudadano no tenía pertenencias ni cartera. Mi representado fue brutalmente golpeado hasta verlo inconsciente y la rampa tiene suficiente metraje de ancho y la víctima pudo haberlo esquivado y el Dr. B.B. manifestó que tuvieron que haberle dados varios golpes a la victima para causar esas lesiones. La verdadera víctima es mi defendido y solicito se declare la libertad inmediata de mi defendido y en caso contrario si la juez considera que hay suficientes elementos de culpabilidad se mantenga la libertad del mismo

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. I.L.B., en su derecho a réplica, expuso:

Ratifico lo señalado al momento de las conclusiones. Quedó demostrado que el ciudadano J.V. es culpable del hecho atribuido. Por capricho de la defensa no puede dejar de ser condenado una persona por unos supuestos hechos que no fueron debatidos en el Juicio Oral y Público. Las personas y los funcionarios policiales manifestaron que el acusado tenía aliento etílico y que decía incoherencias; La defensa se refiere a lo manifestado por el Dr. B.B. pero este se refería también a un contragolpe. No se de donde la defensa señala que las personas no podían bajarse los ciudadanos del carro cuando la víctima dijo que los que no se podían bajar eran los que estaban del lado derecho. J.Q. manifestó que si habían personas que el conocía pero jamás dijo que el golpeó al ciudadano. Se debe debatir lo traído al juicio. La defensa jamás desvirtuó la culpabilidad de su defendido. En la Audiencia Preliminar la defensa solo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba y si consideraba que su defendido era víctima por que entonces no formuló denuncia alguna. La Fiscal del Ministerio Público ratifica que el ciudadano Villamizar Jesús es culpable y debe ser condenado por tal hecho

La Defensora, Abg. M.A.B., en la réplica, expuso:

La defensa desde el primer momento realizó todas las diligencias necesarias y no es capricho de esta defensa. J.Q. dijo que entre 15 personas habían golpeado a mi defendido. El representante del Ministerio Público es quien debe exculpar o inculpar a un imputado. Todos los testigos eran familia del acusado. La víctima manifestó que la Dra. Irausquin andaba con ellos en la parranda y la Dra. Lo desmintió. El Dr. B.B. manifestó que con un solo golpe no se pueden causar las lesiones. El ciudadano que vino a declarar manifestó que ellos lo golpearon. Ratifico mi solicitud de inocencia de mi defendido y pido a la juez se dicte justicia clara y precisa

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 ejusdem, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - La Declaración de la ciudadana P.C.B.F., nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.197.184, Profesión u oficio: Estudiante de Arquitectura, quien manifestó:

    el ciudadano presente me golpeó en la cara, estaba en mi carro, el se lanzó al carro, no sabia que sucedía, el no estaba normal, empezó a golpear el capot, se bajó pensé que se iba, subí la rampa y volvió a aparecer, el se quedo montado en el carro me bajé y le pedí que se bajara del capot y me golpeó incluso con la puerta del carro, le pedí ayuda al novio de mi hermana, llegaron unos muchachos y me dijeron que allí estaban unos policías y les dije que el señor me golpeó. Me sentía mal, una amiga que es medico me dijo que fuéramos a los bomberos, me pusieron un calmante, regresamos a la policía y dimos las declaraciones

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿Podría decir la fecha de los hechos? La noche entre el 19 y 20 de junio, como a las 12 de la noche. ¿De que forma se accesa al centro comercial? Por una rampa. ¿Dónde sucedieron los hechos? En medio de la rampa. ¿Puede aclarar la conducta del acusado? No sé si estaba drogado o ebrio. ¿Sabía lo que pasaba? No sé porque una persona que no conozco se balanceó sobre mi carro. ¿El ciudadano estaba solo? Solo. ¿En que momento se baja usted del carro? Cuando vi que lo rayé. ¿Con quien estaba usted? Mi Prima, mi hermana y el novio de mi hermana. ¿Quién conducía el carro? Yo, de copiloto mi prima y atrás mi hermana y su novio. ¿Qué carro tiene usted? Estarlet rojo año 93, 4 puertas. ¿Cómo ocurrió la separación de la persona que la agredía? Después del golpe que me dio en la cara trató de golpear mi cabeza con la puerta. ¿En que momento llegó la gente que la ayudaba? Llegaron de inmediato, ellos venían bajando. ¿Qué les dijeron los funcionarios? Que me atendieran. ¿Fue atendida en los bomberos? Si, y mi amiga me ayudó, esa amiga ya estaba dentro del local. ¿Su tratamiento llegó hasta los bomberos? No después me vio el Dr. Boris y luego me atendió un médico privado y me operaron y fue atendida nuevamente por el Dr. Boris. ¿De las personas que salieron del local, salieron otras personas? Si por los rumores del alboroto. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Lugar hora y fecha? 20 de Julio más o menos a las 12 de la noche, subiendo la rampa del local Birra Bars. ¿Dónde estaban las personas que estaban con usted? Dentro del carro. ¿Cuándo la persona que la golpeaba, que hacían las demás personas? Yo fui la única que me bajé, después se bajaron ellos. ¿Cómo se lanzó el señor sobre el capot? Se lanzó sobre el capot y yo no seguí el movimiento. ¿Dónde estaba usted? Manejando el carro. ¿Fue atendida en los bomberos y le hicieron radiografía? No solo quería un calmante para el dolor. ¿Dónde estaba cuando fue a pedir ayuda? Estaba arriba, Manuel el novio de mi hermana manejó hasta arriba. Estaba arriba y después bajé por la rampa y ya estaba la policía, bajé con las personas que estaban alrededor mío.

    Se le concede la palabra al Abogado N.A., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Usted manifiesta que luego de los hechos, fue adentro del local? No fui al local, subí a estacionar el carro. ¿Se dirigió a recibir atención médica luego de las supuestas agresiones? Si, a los bomberos.

  2. - La Declaración del ciudadano B.J.B.B., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.250.036, Profesión u oficio: Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas, Tiempo de servicio: 27 años, quien manifestó:

    Se trata de paciente que presentaba hematoma alrededor del ojo derecho, con pérdida de visión temporal, para ese momento se encontró un estado general conservado y tiempo de curación de 15 días, y calificamos en ese momento de mediana gravedad, luego se complica y se hace un segundo reconocimiento, fue intervenida el 25 de junio y se incrementó el tiempo de curación a 30 días

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿El primer informe señala una desviación a que se refiere? Una fractura del hueso de la nariz con desviación a la derecha. ¿En la segunda oportunidad vio la radiografía? La vio el Dr. Cuevas. ¿Es posible analizar a un paciente con radiografías que no son propias? Al momento de tomar la radiografía se hace con una chapa de plomo que lleva el nombre del paciente. ¿Es normal que se presenten estas dificultades? Hay ocasiones en que las heridas no evolucionan como teóricamente deben evolucionar, eso depende del organismo de cada persona. ¿La persona tuvo lesión solo en la nariz? En la nariz y el ojo. ¿Fueron dos lesiones? En el ojo derecho, en la nariz y en la región occipital. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Cuándo la ciudadana Belkis acudió a su institución, le presentó una radiografía? En ese momento traía un informe de los bomberos y una radiografía. La defensa deja constancia que la víctima manifestó que no le practicaron radiografía en los bomberos. El Médico forense solicita al tribunal se solicite un informe a los bomberos sobre si para la fecha de los hechos existía sistema radiológico en la sede de los bomberos. ¿La lesión es de gravedad? El informe lo explica. ¿Con un solo golpe en el rostro se producen todas estas lesiones? No, al menos que haya sido con un objeto contundente y la lesión en la región occipital puede ser producto de un contragolpe.

  3. - La Declaración del ciudadano P.O.O.J., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.411.836, Profesión u oficio: Funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Tiempo de servicio: 5 años, quien manifestó:

    ...Estaba de patrullaje, recibí llamada de radio para que me trasladara al C.C. Galerías las Américas por alteración al orden publico, llegamos, había mucha gente quienes se dispersaron y había un sujeto en el suelo y se presentó una ciudadana quien manifestó que ese ciudadano la había golpeado y ella tenía la cara ensangrentada

    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿Estaba solo de patrullaje? No, estaba con P.G.. ¿Puede señalar el número de personas que había? Muchos y se dispersaron cuando nos vieron. ¿Pasó mucho tiempo para que se presentara la ciudadana? No mucho. ¿Dónde estaba la ciudadana? Eso es una rampa y ella venía de arriba. ¿Se le presentó sola? En ese momento estaba sola. ¿Había gente por allí? Habían personas observando y salían del local. ¿Qué tiempo pasó para ir al comando? No sabría decir porque hacemos el procedimiento y queda en el despacho. ¿Tuvieron conocimiento de lo sucedido luego del hecho? No. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿A que hora ocurrió el hecho? Era de madrugada como 1 o 2, no se la fecha. ¿Observó que varias personas golpeaban a un sujeto? Eso parecía, vestía ropa negra y es moreno. ¿El ciudadano a quien golpeaban era el mismo que estaba en el suelo? Si. ¿Dónde se encontraba la ciudadana que manifestó haber sido golpeada? Venía sola de arriba. ¿Quién mas estaba en el sitio? La muchacha y el señor a quien estábamos montando en el vehículo. ¿La ciudadana les manifestó estar acompañada? No. ¿Ella les manifestó que poseía un vehículo? Si, me dijo que iría a los bomberos. ¿Dónde tenía sangre la ciudadana? En el rostro.

  4. - La Declaración del ciudadano G.A.P.D., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.084.210, Profesión u oficio: Funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Tiempo de servicio: 1 año y 7 meses, quien manifestó:

    estábamos de patrullaje, recibimos llamado de la central sobre un desorden en el Centro Comercial Galerías Las Americas, llegamos y estaba un ciudadano en el piso y las personas que estaban allí alrededor de el se dispersaron, el ciudadano estaba golpeado y tenía aliento etílico, se presentó una ciudadana con la cara llena de sangre y manifestó que ese ciudadano la había golpeado, y que iría a los bomberos y luego al despacho a poner la denuncia. Estando en el despacho fue llevado el señor a los bomberos

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    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿Estaba solo? No con P.O.O.J.. ¿Hacia donde se trasladan? Al Centro Galerías Las Américas en el estacionamiento. ¿Cuántas personas habían? No podría dar el número aproximado. ¿Pasó mucho tiempo antes que se les acercara la ciudadana? No podría dar un lapso de tiempo. ¿El ciudadano estaba conciente? Cuando lo paramos se podía mantener en pié, pero en mi opinión hablaba cosas sin sentido, incluso en el despacho no sabía dar su dirección. ¿De donde vino la ciudadana? No sabría decirle, solo se acercó y tenía el rostro ensangrentado, manifestó que venía en su carro y el señor se le atravesó y sin mediar palabra la golpeó. ¿La ciudadana refirió algo en relación a lo que haría? Dijo que iría a los bomberos y que luego iría al despacho. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio

    ¿Cuántos años de servicio tiene? 1 año y 7 meses. ¿A que hora fecha y lugar sucedió el hecho? Fue entre la 1 a 2 de la mañana, pero no se que día y fecha fue, fue como en junio o julio. ¿Pudo observar que varias personas golpeaban a un sujeto? Si, era un ciudadano alto de tez morena. ¿Cuál fue la actitud de las personas que golpeaban al sujeto al ver la comisión? Huyeron del sitio. ¿Habían mujeres entre esas personas? No sabría decir. ¿Ese ciudadano tenía objetos de valor? No vimos nada y en el despacho nos dimos cuenta que no tenía ni cartera. ¿De donde salió la muchacha? No se. ¿Estaba sola o acompañada? Sola. ¿Les manifestó que estaba con amigos o familiares? Dijo que iría a los bomberos en su carro. ¿Habían mujeres en ese sitio? Si habían varias personas hombres y mujeres. ¿La ciudadana les indicó que tenía vehículo? Si. ¿En que condiciones estaba el sujeto? Bastante golpeado. ¿Por qué trasladaron al ciudadano a los bomberos? Por que había sido golpeado. ¿Vieron cuando el sujeto agredió a la ciudadana? No. ¿Puede determinar que el sujeto fue quien agredió a la ciudadana?

  5. - La Declaración de la ciudadana P.C.E.S., nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.714.446, Profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó:

    Estábamos subiendo a Birra Bars, el sujeto se balanceó sobre el carro y empezó a gritar cosas, mi hermana se bajó y el sujeto la golpeó, fui a buscar hielo y el dueño del local me dijo que lo habían sacado por estar en mal estado

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    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    A que hora ingresaron al estacionamiento? A las 12 de la noche. ¿Con quien estaba? Mi hermana, una prima y mi novio. ¿Dónde estaba usted? Atrás con J.Q. mi novio y adelante estaba de copiloto mi prima. ¿Qué hizo el sujeto? Se lanzó sobre el carro, gritaba, estaba bajo los efectos de alguna sustancia, no se si drogas o alcohol. ¿Reconoce al sujeto en esta sala. La defensa hace objeción por cuanto no es etapa procesal para hacer un reconocimiento. Con lugar la objeción. ¿Cuándo se entera que estaban los funcionarios? Cuando fui a llevarle hielo. ¿Dónde estaba su hermana? Ya habían parado el carro arriba. ¿Después de llevarle hielo que pasó? Fuimos a los bomberos para que la revisaran. ¿Observó que llegó una comisión? Me dijo mi prima. ¿Qué hicieron luego? Después de ir a los bomberos fuimos al comando que mi hermana declararía. ¿Puede describir donde sangraba su hermana? En la cara. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Qué vinculo la une con la víctima? Es mi hermana. ¿Cuándo ocurrió el hecho? El sábado en la noche, o sea, la madrugada del domingo. ¿Dónde estaba usted cuando su hermana fue agredida? Dentro del carro. ¿Qué actitud toman cuando el sujeto arremete a su hermana? Los que estaban del lado derecho no se podían abrir porque de hecho el carro estaba pegado del muro, yo era la única que me podía bajar, fueron unos muchachos que venían bajando. ¿Observó cuando los sujetos golpearon al sujeto que agredió a su hermana? Si pero me fui. ¿Habían mujeres allí? No. ¿Su hermana se bajó del vehículo? Si cuando el sujeto la golpeó. ¿Usted no hizo nada? No me atreví a meterme en eso porque soy una mujer y al ver el estado del sujeto. ¿Vio a las autoridades? No, yo fui a buscar hielo y cuando regrese mi hermana estaba recostada en el carro, yo no vi la comisión policial. ¿Desde que lugar vio los hechos? Cuando la golpeó estaba en el carro y cuando la agredió con la puerta me estaba bajando y llegaron los muchachos que lo separaron. ¿A su hermana le practicaron radiografía en los bomberos? No sé por que yo no entré, entró fue la medico cirujano, yo me quedé esperando afuera.

  6. - La Declaración del ciudadano Q.D.J.M., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.977.613, Profesión u oficio: Médico, quien manifestó:

    Estábamos yendo a una discoteca como a las 12:30 o 1:00 a.m., la hermana de Belkis estaba atrás conmigo en el carro, subíamos la rampa, se atraviesa el individuo demasiado borracho, ella trata de esquivarlo y choca el carro del lado derecho, cuando ella se baja a reclamar el sujeto el la golpeó en la cara, la gente que veía bajo y como entre 15 personas golpearon al sujeto, yo subí a estacionar el carro mientras la hermana de Belkis fue a buscar hielo, luego llegó la policía, yo no podía bajarme porque mi puerta del lado derecho estaba pegada a la pared

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    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿Puede señalar hacia donde se dirigían el día que indica? A una discoteca de nombre Birra Bar, en el C.C. Galería las Américas. ¿Con quien estabas? Con Belkis, la p.d.B., Evelyn quien es mi novia. Belkis esta de piloto, Andreina de copiloto, yo atrás de copiloto y Evelyn atrás del lado piloto. ¿Qué sucedió? En la subida de la rampa venía el sujeto, se montó en el capo y ella choca del lado derecho, el la insultó y ella se bajó y la golpeó en la nariz, la gente de alrededor que vio que el le pegó a una mujer le cayeron en cayapa hasta abajo, yo no podía salir porque la puerta estaba pegada de la pared, yo me pasé adelante y manejé hasta arriba. ¿Qué le observaste a tu cuñada? Estaba asustada e impotente porque la golpearon. ¿Qué hizo Evelyn? Le dije que fuera a buscar hielo. ¿Qué sucedió cuando subieron el carro? Me quedé con Belkis parándole el sangramiento de la nariz, al rato llegó la policía. ¿Belkis habló con la policía? Después. ¿La policía llegó cuando? Como veinte minutos después. ¿Acompañó a Belkis a algún centro hospitalario? No. ¿Fue a la comisaría? Si me quedé en el carro con Evelyn mientras ella hacia la denuncia. ¿Tiene conocimiento si Belkis fue atendida médicamente? Si fuimos a los bomberos pero Evelyn y yo nos quedamos afuera. ¿Qué lesiones tuvo? Desviación del tabique nasal y el pómulo derecho roto. ¿Ella siguió su vida normal? No le pregunté mas nunca como se sentía por el problema. ¿Qué consecuencias tuvo ella a raíz de esto? No se. ¿Ella fue intervenida quirúrgicamente? Si. ¿De que fue operada? No sé. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Qué profesión ejerce? Médico Cirujano. ¿A que hora fecha y lugar ocurrieron los hechos? El 20 de junio ya para 21 de junio del 2004, en el centro Comercial galerías las Américas, en la rampa que da acceso al estacionamiento. ¿Quién venía manejando el carro? Belkis. ¿Cuál fue su actitud? El estaba borracho como un loco, no estaba normal, yo me preguntaba que le pasaba a el. ¿Qué hizo usted? No hice nada, porque no podía bajar, yo estaba detrás del copiloto. ¿De que lado fue el golpe? Del lado del copiloto. ¿Quién era copiloto? Andreina. ¿Qué otras personas conocidas por usted estaban en el lugar? Había varias personas que conozco. ¿Cuánto mide de ancho esa rampa? Cabe un carro bajando y uno subiendo. ¿En que momento se bajó del carro? Arriba en el estacionamiento. ¿El le dio un solo golpe? En la cara si, pero bien dado. ¿Después que salieron del sitio del suceso, usted fue el primero que habló con la policía, después de allí a donde fueron? A la redoma de San Antonio a los Bomberos y después a la Comisaría. ¿Quiénes fueron con la víctima a los Bomberos? Los que estábamos en el carro. ¿Se identificó como médico en los Bomberos? Si pero no me dejaron pasar. ¿En que momento se bajó Belkis del carro? Cuando el se montó en el capo y chocó el carro, se chocó la parte del copiloto. ¿Quedaron las puertas del lado izquierdo libre? Si. ¿Podía salir por la puerta izquierda? Si.

  7. - La Declaración de la ciudadana YRAUSQUIN DE POSTALIAN ELIZABETH, nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.107.377, Profesión u oficio: Médico, quien manifestó:

    Como médico atendí a Belkis, fue a mi consultorio en Junio del año pasado, presentaba hematomas en la cara alrededor de los ojos, y deformidad nasal, era compatible con una fractura nasal, se hizo una radiografía, creo que 2 días después se intervino quirúrgicamente se le colocó una félula de yeso y a los dos días se le quitó la misma

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    Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, para que explane su interrogatorio:

    ¿Podría describir los síntomas de Belkis? Manifestaba dolor facial y sangraba. ¿Teniendo lesión en la nariz se pueden observar hematomas en ambos ojos? Si, pues se producen rupturas de vasos. ¿Ella presentaba dificultad respiratoria? Si producto de la lesión. ¿Es necesaria la intervención quirúrgica en este caso? Si pues de lo contrario quedaría deforme la nariz. ¿Ordenó examen especial? Tomografía, ella ya tenía radiografía. ¿Ha examinado a Belkis luego de la intervención? Yo no, mis compañeros si. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada M.A.B., defensa privada para que explane su interrogatorio:

    ¿Cuándo se entera de la situación de Belkis? El día que fue a mi consultorio, el día 23 de junio de 2004. ¿La intervino en el Hospital Universitario de Caracas? Si. ¿Ella fue el día 23 de junio? Si y la intervine 2 días después. ¿Se puede causar estas lesiones con un solo golpe? Depende con que fuerza se de el golpe. ¿En ese momento se enteró de los hechos? Si.

  8. - La Experticia médico forense No. 1322 ofrecida por la representante fiscal, como prueba documental a los fines de ser incorporadas por su lectura en el debate oral, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la misma no fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, así como consta al folio doscientos dos (202) de la primera pieza de la presente causa, y en consecuencia, no puede ser incorporada por su lectura en este debate oral y público.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se estiman acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal Unipersonal, aprecia y valora la testimonial rendida en el juicio oral y público por los funcionarios OSMER J.P.O. y P.D.G.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, en razón de los hechos suscitados alrededor de la una de la madrugada del día 20 de Junio del 2.004, en el centro comercial Galerías Las Américas, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; hechos estos que dieron origen a la apertura del juicio oral y público celebrado. Ahora bien, este Tribunal considera que las deposiciones de dichos funcionarios no demuestran el hecho objeto del proceso, toda vez que si bien, como antes hubo de señalarse, su actuación demuestra la existencia del procedimiento policial efectuado, en virtud de los hechos acontecidos, tales declaraciones no aportan elementos que lleven a la firme convicción respecto de la culpabilidad del acusado J.A.R.V., en las lesiones de las cuales fue objeto la victima, ya que dichos funcionarios llegaron al sitio de los hechos con posterioridad, no siendo testigos presénciales de las lesiones producidas a la ciudadana B.F.P.C., por lo que sus dichos no revisten carácter fehaciente que permita determinar que efectivamente las lesiones fueron causadas por el acusado, quien según el dicho de los funcionarios, se encontraba tendido en el suelo al momento de apersonarse estos al sitio de los hechos.-

    Al ser comparado los anteriores medios de prueba, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos B.F.P.C., E.S.P.C. y J.M.Q.D., se observa la existencia de los hechos acontecidos, donde fueron parte los funcionarios policiales OSMER J.P.O. y P.D.G.A., arriba identificados, no obstante, se observa una gran incongruencia y disparidad en las declaraciones rendidas por estos ciudadanos toda vez que los mismos afirman que el acusado J.A.P.V., fue la persona que lesionó a la victima con un golpe en la nariz, lesión esta que fue determinada como de carácter grave, no obstante del dicho del experto forense B.B.B., se extrae que el tipo de lesión causada, no pudo haber sido efectuada solo por un golpe, lo cual técnicamente desvirtúa la afirmación hecha por los declarantes, cuestión que se ve reforzada por la afirmación hecha por la profesional de la Medicina E.Y.D.P., quien a la pregunta formulada por la defensa “¿Se puede causar estas lesiones con un solo golpe?”, ésta aseveró; “Depende con qué fuerza se de el golpe”, y si tomamos en consideración que el conjunto de los declarantes afirmó que presuntamente el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes, y posteriormente los funcionarios policiales lo encuentran tendido en el piso; entonces, ¿cómo se explica que una persona que presuntamente se haya en estado etílico o bajo la ingesta de sustancias estupefacientes, pueda impactar a otra con un solo golpe y causarle lesiones de carácter grave como la presentada por la victima?

    Por otro lado, existen contradicciones en las testimoniales de los ciudadanos B.F.P.C., E.S.P.C. y J.M.Q.D., ya que, cómo se explica que si el vehículo impactó del lado derecho, quedando libres las puertas del lado izquierdo, el ciudadano J.M.Q.D., no se bajó del vehículo en defensa de la victima, atendiendo al requerimiento de ésta, lo cual quedó plasmado en la declaración rendida por la misma en la audiencia de juicio oral y público, sino que por el contrario dicho ciudadano afirma no poder haber salido del vehículo, en virtud de encontrarse bloqueadas las puertas del lado derecho, que impedía su descenso del mismo, aseverando que procedió a tomar las riendas del vehículo para estacionarlo, siendo que en la declaración rendida por la victima, ésta manifestó haber subido a estacionar el vehículo, todo lo cual constituye una evidente contradicción respecto de la forma en que se suscitaron los hechos, cuestión que, genera duda, y por ende no tienden a demostrar, sin lugar a dudas, la culpabilidad del acusado J.A.R.V.; menos aún cuando éste se encontraba en el piso producto de lesiones causadas por las personas que acudieron en auxilio de la victima, pero que en ningún momento fueron identificadas por el parte policial, ya que al momento de apersonarse los funcionarios al sitio de los hechos, las personas que se encontraban alrededor se dispersaron, pero, no se da cuenta en las actas policiales si efectivamente hubo participación de otras personas en las lesiones de las cuales fue objeto el acusado, y que se ven reflejadas en la constancia cursante al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, expedida por el Dr. A.D., Médico Cirujano adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; lesiones que si bien no constituyen objeto del proceso, pero dan muestra evidente de que el acusado fue objeto de lesiones que bien podrían haber sido causadas en la riña que se produjo como consecuencia de los hechos acontecidos, donde, también podrían haber participado los ciudadanos B.F.P.C., E.S.P.C. y J.M.Q.D., situación que si bien no consta en ninguna de las declaraciones, se infiere del conjunto de testimoniales tanto de la victima, testigos funcionarios y acusado, ya que no se justifica que el acusado, sin motivo aparente, se haya lanzado encima de la parte superior delantera del vehículo propiedad de la victima, así como tampoco tiene razón válida, creíble, que la figura masculina que acompañaba a la victima, representada por el ciudadano J.M.Q.D., no haya salido en defensa de esta, cuando bien podría haber salido del vehículo por la puerta izquierda, como en efecto debió haberlo hecho su acompañante E.S.P.C., e incluso la copiloto A.C., de cuya testimonial se prescindió en la celebración del juicio oral y público.

    Lo anteriormente expuesto, extraído del total de las testimoniales evacuadas, constituyen una evidente contradicción, que en ningún momento puede ser tomada como fundamento para determinar la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.V., como causante de las Lesiones de carácter grave, de las cuales fue objeto la ciudadana B.F.P.C..-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal del acusado J.A.R.V., en la comisión del delito de Lesiones personales graves, imputado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta localidad, no quedó plenamente comprobada, ya que las pruebas apreciadas, contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos B.F.P.C., E.S.P.C. y J.M.Q.D.; a juicio de quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, carecen de la fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del acusado antes señalado.-

    De modo pues que no es posible para esta Juez, dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los únicos medios que podrían ser tomados como elemento de culpabilidad en contra del acusado J.A.R.V., lo constituyen las testimoniales rendidas por los ciudadanos B.F.P.C., E.S.P.C. y J.M.Q.D., las cuales, a juicio de quien aquí decide, son contradictorias entre sí.-

    En consecuencia, considera el Tribunal, sobre la base del análisis efectuado a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que en el presente caso opera el criterio sostenido por el M.T. de la República, que ha reiterado constantemente que deberá prevalecer el principio universal del In dubio Pro Reo, en aquellos en casos en que exista duda respecto de la forma en que se consumo el hecho delictivo imputado, como lo es en e l presente caso; criterio que es acogido en su totalidad de quien aquí decide.

    En tal virtud, considera este Tribunal, que al no estar plenamente comprobada que el acusado J.A.R.V., haya cometido el delito contenido en el artículo 417 del Código Penal, hoy reformado, que establece el delito de Lesiones personales graves, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud formulada por la Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que debe emitirse sentencia condenatoria; pues sostiene quien aquí decide que si bien es cierto que la ciudadana B.F.P.C., presenta unas lesiones, el acervo probatorio constituido por las testimoniales rendidas por los testigos, contestes al afirmar que el acusado causó lesiones a la presunta victima, no pueden ser apreciados para emitir un fallo condenatorio, dada su contradicción, y en razón de que del conjunto de elementos apreciados por ésta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, surgieron circunstancias que a juicio del Tribunal constituyen dudas respecto de cómo se suscitaron los hechos, como lo es el caso de la exposición última del acusado, que concuerda con lo expuesto tanto en la audiencia oral de presentación como en la audiencia preliminar, que en contraposición a lo señalado por los testigos presénciales, da una versión de los hechos distinta a la emitida por los testigos (hermana y novio de la de presunta víctima) y hasta por la ciudadana B.F.P.C.; deposición esta que de acuerdo a la libre apreciación de la prueba, basada en las máximas de experiencia y en la sana crítica, principios estos consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no se torna del todo coherente; y por ende pudieran estar los dichos del mismo, ajustados a la verdad de los hechos ya que si bien la ciudadana B.F.P.C., presenta unas lesiones, resulta evidente que ella no fue la única persona lesionada en la noche del 20 de Junio de 2.004, ya que también resultó lesionado el acusado.

    Por tanto, al existir una versión lacónica y concisa de los hechos suscitados la noche del día 20 de Junio de 2.004, dada por el acusado, se genera una evidente contradicción entre lo manifestado por éste y la afirmaciones realizadas por los testigos presénciales del hecho, ya contradictorias entre sí, y como es lógico, toda esa disparidad genera duda, y de acuerdo a la normativa penal vigente, la duda es un factor de absolución en atención al principio de la garantía procesal que opera a favor del justiciable cuando las imputaciones de un hecho delictivo van más allá de toda duda razonable, como lo es el principio del “In dubio pro reo”, traído a colación anteriormente; toda vez que no puede en ningún momento emitirse una sentencia condenatoria en base a hechos que si bien pudieren haberse realizado, su forma de ejecución, no arroja elementos que conduzcan a la apreciación cierta de que el acusado le produjo lesiones a la victima y, al existir dudas respecto de quien aduce una versión apegada a la estricta realidad de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria, por cuanto el caso que nos ocupa, la razón de ser del in dubio pro reo, principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar es la absolución, en virtud del principio universal de la rectitud y prudencia, el cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos. Por tanto, lo ajustado a derecho, es dictar una Sentencia Absolutoria, como en efecto se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado J.A.R.V., en relación a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. I.L.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, hoy reformado, en perjuicio de la ciudadana B.F.P.C.. A tal efecto se decreta la libertad plena del referido ciudadano y el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 21 de Junio de 2.004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.C., y así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, cédula de Identidad N° V-12.957.033, hijo de I.M.V.C. (v) y J.R.R.L. (v), y residenciado en Urbanización San A.d.L.A., Edificio El Drago, apartamento G-42, piso 4s, Estado Miranda; de la acusación interpuesta por la Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, reformado mediante gaceta oficial N° 5.673 de fecha 16-03-05, en perjuicio de la ciudadana B.F.P.C., de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad N° V-14.197.184, estudiante de Arquitectura; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta la libertad plena del referido ciudadano y el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 21 de Junio de 2.004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.C..-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a los 194 años de la Independencia y los 145 años de la Federación.

    La Juez

    Abg. N.I.C.A.

    El Secretario

    Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    El Secretario

    Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.

    NCA /JLCHC/alex

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