Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 06-1444

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: I.G.C.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.632.073, representada por las abogadas G.S.V. Y F.S.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556 y 18.799, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la parte actora que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 octubre 1971 desempeñándose como maestra y siendo jubilada según Resolución Nro. 03-13-01 de fecha 30 junio 2003, con efecto a partir del 01 agosto 2003, señalando que para la fecha contaba con treinta y un años (31) y diez (10) meses de servicios en la educación, que posteriormente en el mes de diciembre 2005 el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar sus prestaciones sociales después de dos (02) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días de retardo, procediendo el Ministerio a elaborar las planillas de liquidación.

Aducen que su representada ingresó el 01 octubre 1971 con un salario inicial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y que fue jubilada con sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.706,50) (sic).

Que en fecha 09 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.629.185,07), cantidad que considera incompleta pues la “RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que presentó el Ministerio de Educación y Deportes comienza a partir del mes de julio de 1980 según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1980 y no desde su ingreso en ese Ministerio, obviando los primeros ocho (08) años y nueve (09) meses de su trabajo en ese ente, por lo cual considera que el Ministerio ha incurrido en el incumplimiento del pago de las prestaciones al establecer un cálculo erróneo, pues existe una diferencia fundamental entre lo que le entregó como prestaciones sociales por sus treinta y un (31) años y diez (10) meses de servicio-tal como fue modificado en la reforma al libelo-, para lo cual considera que existe un faltante de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).

Alega la omisión en el pago los intereses acumulados que se generaron al no ser calculados desde el mismo momento en que le surgió el derecho a sus prestaciones sociales, por haber sido calculadas desde 1.980 y no desde 1.971, dado que la reforma a la Ley del Trabajo en 1975 estableció el fideicomiso y si no se le consideraron los ocho (08) años nueve (09) meses anteriores a 1.980 y no ser depositados sus intereses para su capitalización, por lo cual el Ministerio de Educación ha incumplido con el pago correcto de sus prestaciones y por lo tanto debe compensarle un monto que debe ser determinado por un experto en la experticia complementaria del fallo que solicitan por los intereses dejados de percibir desde 1971 a 1980.

Indica el cálculo de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cualquier mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, por constituir deudas de valor y gozar de las mismas garantías de la deuda principal, que el Ministerio de Educación al demorarse en pagar las prestaciones por sus treinta y un años (31) y diez (10) meses de servicio debió cancelarle conjuntamente el monto de sus prestaciones y el monto correspondiente a los intereses de mora que se produjo por los dos (2) años y cuatro meses (4) de morosidad, en conformidad con los intereses que determine el Banco Central de Venezuela según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo cual solicitó al Tribunal decrete el pago de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.109.104,43).

Solicita que el Ministerio de Educación y Deportes le reconozca su antigüedad en el servicio, por un término de treinta y un (31) años y cuatro (04) meses, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, y a cancelarle la diferencia de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), mas los intereses faltante en el pago de las prestaciones que le correspondían, que se le cancelen los intereses moratorios generados por pago tardío de sus prestaciones, dos (2) años cuatro (4) meses, después de haberse originado la obligación en el ente administrativo, que se ordene el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.109.104, 43), que resulta de los intereses de mora, igualmente solicita el pago total de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.109.104, 43), la experticia complementaria del fallo, y finalmente la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, de acuerdo al escrito de reforma de la querella admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 marzo 2006.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA

Alega como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante no discrimina de manera ininteligible (sic) y precisa, las diferencias en cuanto a los intereses acumulados, los intereses de mora y la indemnización por antigüedad, asimismo no discriminó la base para el cálculo de los intereses tanto de mora, como los intereses sobre las prestaciones sociales.

Señala que en supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la defensa opuesta, niega rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, en virtud que la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborables que le correspondían.

Indica con relación al reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo, el fideicomiso y la antigüedad.

Que en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y por el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central.

Señala que en cuanto a lo relativo a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectivamente los contempla pero no está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora por lo cual rechaza dicho argumento y niega su procedencia. Que en supuesto negado que el Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 9 diciembre 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 ejusdem, negando que a la querellante se le adeuden por concepto de intereses de mora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.109.104,43), pues el apoderado de la recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pues dichos intereses moratorios solo proceden en relación al concepto del derecho adquirido de antigüedad que es la figura especificada en dicho artículo.

Indica que la querellante solicita que se calculen las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de sus actividades en el Ministerio de Educación y Deportes y no desde el mes de julio de 1980, al respecto manifiesta que a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y del Sistema de Tramitación y Cálculo de Prestaciones Sociales, al procederse a efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se le acumula la antigüedad desde la fecha de ingreso, y que es a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando le nace el derecho a los docentes pues es cuando se crea el fideicomiso y se empieza a pagar prestaciones y los intereses sobre la misma, es decir, que se calculan los años de servicio que tenga el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y en caso de haber ingresado antes se compara la fecha de ingreso con la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y que del resultado de ese cálculo a los efectos del fideicomiso solo se deben tomar en cuenta los años cumplidos ya que la fracción mayor a ocho (8) meses o seis (6) sólo tendría efecto al egreso del trabajador para las prestaciones sociales.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a revisar en primer lugar el punto previo alegado por la representante de la Procuraduría General de la República en cuanto al incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la querellante no discrimina de manera ininteligible (sic) y precisa, las diferencias en cuanto a los intereses acumulados, los intereses de mora y la indemnización por antigüedad, asimismo no discriminó la base para el cálculo de los intereses tanto de mora, como los intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto se observa, que contrario a lo señalado por la sustituta de la Procuradora este Juzgador considera que la parte querellante en su libelo sí indicó sus pretensiones pecuniarias de forma clara y entendible a los fines de que este Tribunal pueda dictar su decisión conjuntamente con las actas consignadas por la recurrente en su querella y de las que reposan en el expediente administrativo consignado por la representante del Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia se desecha el punto previo alegado y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 09 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, está incompleto puesto que la “RELACION DE PRESTACIONES SOCIALES” presentada por el Ministerio de Educación y Deportes comienza a partir del mes de Julio de 1980 y no desde la fecha de inicio de sus actividades en ese Ministerio.

Señala la querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de contrato de trabajo, y que surge una vez el trabajador cesa en su trabajo, que a partir de 1999 este beneficio adquirió rango constitucional según se estableció en el artículo 92 del vigente texto constitucional y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Ley Orgánica de Educación estableció ese derecho en 1980, que ya estaba en la Ley de Carrera Administrativa desde 1970, por lo cual el Ministerio debió hacer el cálculo de sus prestaciones sociales desde el 01 octubre 1971 hasta el 01 agosto 2003, adeudándole una diferencia de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

Igualmente solicitan la apoderadas judiciales de la querellante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.109.104, 43), que resulta de los intereses moratorios que se generaron por no haber sido calculados desde el mismo momento en que nació para su representada las prestaciones sociales, que debieron haber sido calculadas desde julio 1980 y no desde octubre de 1976 (sic), dado que desde 1975 en la reforma de la Ley del Trabajo se estableció el Instituto del Fideicomiso y que al no serle depositadas correctamente no se le capitalizaron los intereses correspondientes al monto debido.

Al respecto el órgano querellado señala que a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y del Sistema de Tramitación y Cálculo de Prestaciones Sociales, al procederse a efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se le acumula la antigüedad desde la fecha de ingreso, y que es a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando le nace el derecho a los docentes pues es cuando se crea la institución del fideicomiso y se empieza a pagar prestaciones y los intereses sobre la misma.

En base a lo señalado anteriormente, este Tribunal señala que de la revisión del expediente y los recaudos consignados se evidencia que para el mes de julio de 1980, conforme los cálculos efectuados por el organismo querellado, con una base de sueldo mensual de 2.410,00 Bs., tenía prestaciones sociales acumuladas por un monto de 19.280,80 Bs., por ocho (08) años y cuatro (4) días de servicio prestados, lo cual implica que lejanamente a lo expuesto por la actora, a la misma se le computaron sus prestaciones sociales desde su ingreso. Del mismo modo, debe indicarse que tal como lo aduce el representante legal de la parte querellada, que la Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció en su artículo 86 y particularmente en su artículo 87 establece que los docentes gozarán de sus prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establezca la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que es a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de Educación que las prestaciones sociales de los educadores generarán intereses en los mismos términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establezca en las relaciones regidas por dicha Ley, razón por la cual deben rechazarse los argumentos sostenidos al respecto y así se decide.

En relación con lo antes señalado la actora denuncia que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación los cuales rielan al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente principal.

Al respecto se observa, que el mencionado “cuadro demostrativo” que forma parte del escrito libelar, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la actora se le adeudan la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por la omisión de los ocho (8) años previos laborados desde su ingreso el 01 octubre 1971 a julio 1980, así como tampoco demostró que se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.109.104,43), por los intereses moratorios que se generaron por no haber sido calculados desde el mismo momento en que nació para su representada las prestaciones sociales.

Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cual es la fórmula aplicada a dicho cálculo y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por ella misma, se presume que no goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, de dos años (2) y cuatro (4) meses, en tal sentido se observa, que consta a los folios del seis (06) al nueve (09) del expediente principal y del folio siete (07) al nueve (09) del expediente administrativo, la Resolución Nro. 03-13-01 del 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual jubilaron a la actora, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.

Del folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente principal y al folio seis (06) del expediente administrativo, se observa que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2005, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.629.185,07).

Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que el artículo 92 de la Constitución no fija tasa de interés aplicable como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechaza dicho argumento y niega su procedencia.

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.629.185,07), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

Finalmente solicita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, de acuerdo al escrito de reforma de la querella admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 marzo 2006, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, se debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana I.G.C.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.632.073.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por las abogadas G.S.V. Y F.S.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556 y 18.799, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.G.C.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.632.073, mediante la cual solicita el pago complemento de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - NIEGA el pago de la diferencia de los intereses acumulados supuestamente por no haber sido calculados desde el ingreso de la actora al Ministerio, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  4. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 09 de diciembre de 2005, a la rata que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

  5. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  6. - NIEGA la indexación judicial, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 06-1444

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