Decisión nº 776-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001714

DEMANDANTE: I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.729, de este domicilio.

Asistida por: La abogada B.M., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADA: M.N.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.760.

BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana I.G.M., ya identificado, en contra de la ciudadana M.N.B.A., señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“Soy la abuela de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

y la madre de mi nieta ciudadana M.N. me entrego a la niña en el mes de octubre de 2008 por problemas familiares y por no tener quien se la cuidara en virtud de que mi hijo y padre de mi nieta ciudadano A.J.E.M. falleció en fecha 18 de enero de 2010, no pudiendo asumir sola la crianza y manutención de la niña. Desde el momento en que recibí a la niña en mi hogar me hecho cargo de su crianza cubriendo todas sus necesidades materiales y afectivas, por lo que acudo a solicitar sea decretada la colocación familiar en mi hogar a fin de ejercer su custodia…”.

La presente demanda fue admitida endecha 17 de mayo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2011 la Abogada A.V.d.A. se avoca al conocimiento de la presente causa, acordó la notificación de la ciudadana M.N.B.A. y se fijó oportunidad para escuchar a la niña. Riela a los folios 53 al 54, constancia de la asistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 37 y 38, escrito donde la parte demandada promueve pruebas, riela a los folios 26 al 32 Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal. Riela a los folios 33 y 34 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Consta a los folios 47 y 48 informe psicológico.

En fecha 14/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de Defensora Pública del Sistema de Protección y la inasistencia de las partes en juicio, en ese estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales promovidos por la Defensa Pública:

  1. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), folio 05.

  2. Copia certificada del acta de defunción del padre de la niña, folio 06 del presente asunto.

  3. Informe Medico de la niña expedido por la Dra M.E., riela al folio 07, donde se evidencia que la niña ha sido evaluada desde el año 2008 encontrándose en buen estado y desarrollo psicomotor adecuado a su edad.

  4. Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal que riela al folio 26 al 32 del presente asunto.

  5. Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal que riela al folio 47 y 48 del presente expediente.

  6. Testimoniales de los ciudadanos X.d.C.B.Y., titulares de las cedulas de identidad nºs. 15.480.422, N.C.A.P., 11.426.275, Osmidy Á.V., 7.429.586, Wannasudhi Mogollón Moreno, 16.137.155, respectivamente.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día trece (13) de octubre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de la beneficiaria de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

    Manifestando la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente):

    ““Tengo 04 años. Vivo en una casa con mis tíos, un primo mi abuela Altagracia, Ingrid es mi mamá, mi papá se llama Antonio. Mi mamá me hace todo y me compra todo. Mileydi es la mamá que me parió. Ella me visita y me lleva a pasear, yo le digo mamá. Es todo”

    Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

    habla de modo claro; se observa extrovertida y feliz con un desarrollo menta acorde a su edad cronológica.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante ciudadana I.G.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.729; de la Defensora Publica Abogada B.M., se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.N.B.A., ya identificada, la parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas siguientes: copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, inserta al folio 05 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de la niña inserta al folio 06, informe médico de la niña, inserto al folio 7. de igual manera solicitó se evacuen y se haga valer el resultado del estudio social practicado a las partes en juicio a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal, insertó a los folios 26 al 32 y el informe psicológico inserto del folio 46 al 48, a los cuales solicito se le de pleno valor de conformidad con el principio de la libre convicción razonada de la juez.

    Estas pruebas se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1709 del año 2.007, respectivamente, y certificado de defunción del ciudadano A.J.M.E. elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas, documentales las cuales sirven para demostrar que la referida niña es hija de los ciudadanos M.N.B.A. y A.J.M.E., desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna. Dichos documentos públicos se valoran conforme al principio de la l.p. a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  7. INFORME SOCIAL: el Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio de la demandante quien se desempeña como peluquera con 05 años de servicio y percibiendo un ingreso de 4.000 Bs. mensuales. Ocupa vivienda propiedad de un hermano la cual cuenta con todos los servicios básicos. Señala la trabajadora Social que la madre biológica se separa de su pareja cuando la beneficiaria cuenta con 01 año de edad y cede la responsabilidad de crianza a la abuela paterna realizando visitas esporádicas y posteriormente suspende todo contacto con su hija. Ocho meses más tarde fallece el padre biológico de la beneficiaria y cuando esta cuenta con 03 años de edad la madre manifestó su deseo de llevarse a la niña. Materializándose la entrega en agosto de 2010. En fecha 18/02/2011 la madre biológica hace nueva entrega de la niña a la demandante hasta la presente fecha. Por ultimo destaco que la beneficiaria no tiene contacto con la familia materna salvo con el abuelo materno, y con la familia paterna mantiene contacto cercano con el grupo de la demandante e identifica como padre al concubino de ésta quien a su vez la asume como hija.

  8. INFORME PSICOLOGICO: Respecto a la ciudadana I.G.M., posee una capacidad intelectual promedio, capacidad de juicio, análisis, síntesis, hilacion de ideas, capacidad de autocrítica y orientada en tiempo y espacio. Presente buen manejo de sus impulsos agresivos, organización de ideas y madures afectiva lo que representa una integración de su psique. Presenta un duelo no concluido por la muerte de su hijo proyectando en su nieta una protección responsable por la ausencia paterna, proporcionando a su nieta una estabilidad emocional, afectiva y económica y manteniendo informada a la madre ¡biológica de las decisiones que toma respecto a su nieta. Por ultimo destaco que la demandante por sus tempranos comienzos en la actividad laboral puede establecer en la actualidad estrategias y metodologías para crear una independencia económica.

    Dichos informes se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)ciudadana I.G.M. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña que ya cuenta con cuatro (04) años, ha vivido siempre con su abuela paterna reconociéndola como su madre, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, constituye un hecho positivo, que la demandante sea su abuela paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana I.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.729, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y en contra de la ciudadana M.N.B.A., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana I.G.M. antes identificada, residenciado en la calle 15 entre 3 y 4, Nº 3.66, P.N., Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) tales como el régimen de convivencia familiar y la Obligación de manutención, entre otros. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

    Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 776 -2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/Rene

    KP02-V-2010-001714

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