Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, de dos piezas en copias certificadas, la primera constante de ocho (08) folios útiles, y la segunda constante de ciento veintiséis (126) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 03 de febrero de 2009, la abogada I.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.761.661; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.926; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de enero de 2009; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana I.G.D.S., antes identificada, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA C.A., (VIZULCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 17, Libro 28-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 06 de abril de 2009, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior, la abogada I.G.D.S., antes identificada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; en el cual expuso:

…Toda vez que ha quedado firme la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia finalizado el procedimiento, u por ende extinguida la Medida, solicité en fecha 19.11.2008, la suspensión del Gravamen constituido sobre el inmueble antes identificado. Así mismo, en fecha 26.11.2008, solicité una vez más, la suspensión de dicha garantía, ya que, la parte demandada en el presente asunto en Diligencia de fecha 20.11.2008, solicitó se suspendiera la Medida Preventiva decretada por el Tribunal y se abstuviera de liberar el inmueble dado en garantía; por lo que una vez solicité al Tribunal de la Causa, ordenara la suspensión de dicha garantía y se liberara el inmueble dado en garantía; en virtud de que si se suspende la Medida de Embargo, se suspenda la garantía inmobiliaria que hizo posible que se otorgar (sic) la Medida Preventiva de Embargo, puesto que la garantía es accesoria de la Medida y al suspenderse ésta forzosamente debe suspenderse la garantía que hizo posible su otorgamiento.

En fecha 03.12.2008, el Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo, haciendo mención al mismo de que por cuanto se observa que la sentencia ha quedado definitivamente firme y ordena oficiar a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia.

En fecha 07.01.2009, solicité una vez más, la suspensión y extinción del Gravamen de Hipoteca Judicial sobre el inmueble, antes identificado, y se ordena oficiar a la Oficina de registro, a fin de que deje sin efecto la hipoteca en cuestión, extinguido su objeto y por no haber condena que lo afecte, en forma no medida alguna; sin embargo, en auto de fecha 28.01.2009, el Juzgado Tercero…, decide que en vista de mi solicitud, hecha en relación a la suspensión y extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de ese Órgano Jurisdiccional, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la misma, en virtud de las condenatorias en costas establecidas en las sentencias dictadas en Primera y en Segunda Instancia, así como también la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez vista la decisión del referido Tribunal; por lo que hube de apelar contra dicha Sentencia Interlocutoria.

Como es del conocimiento de la Honorable Juzgadora de Alzada, la Sala de Casación Social ha establecido jurisprudencialmente que una vez firme la sentencia definitiva se debe declarar la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el proceso y consecuencialmente extinguida la garantía dada para su otorgamiento, en aplicación del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo que, con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, respetuosamente, le SOLICITO DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN; QUE REVOQUE LA DECISIÓN APELADA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE ORDENE A DICHO TRIBUNAL QUE DECLARE LA EXTINSIÓN (sic) DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA EN CUESTIÓN.

…Juzgadora de Primera Instancia ha desatendido el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido anteriormente, a establecer que en razón de haber condenatoria en costas se abstiene de declarar la extinción de la garantía inmobiliaria en cuestión, dejando de un lado, en primer término el que las costas procesales deben ser demandadas en una acción y procedimiento, distinto, diferente y autónomo; y en segundo lugar, nuestro alegato en el sentido de que exista otro procedimiento judicial también terminado, en el mismo Juzgado Tercero…en que la parte actora de este procedimiento en aquel accionó en mi contra resultando vencido totalmente y condenado en costa en la definitiva, por lo que ambas condenas deben ser compensadas, a fin de ponerle termino (sic) final a ambos asuntos y lograr la paz social entre los accionantes, planteamiento ese que fue desechado por la Jueza de la Causa. En consecuencia, como antes he señalado, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y DELCARA (sic) COMO EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA EN CUESTIÓN…

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 28 de enero de 2009; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…Agotadas como han sido todos los recursos e instancias en el presente proceso, este JUZGADO…, declara firme y en estado de ejecución la Sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2007, por medio de la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, propusiere la ciudadana I.G.D.S., contra la sociedad mercantil “VIGILANCIA ZULIANA, C.A.”, la cual fue ratificada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO…; en virtud de lo cual se le concede al parte siete (07) días de despacho siguientes, para que de cumplimiento voluntario a las referida sentencias.

Del mismo modo, esta jurisdicente vista la solicitud hecha por la parte actora en relación de la suspensión y extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de este Órgano Jurisdiccional, según documento protocolizado en fecha Nueve (09) de septiembre de 1994, bajo el No. 13, Tomo 22 de Protocolo Primero, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la misma en virtud de las condenatorias en costas dictadas en las sentencias antes señaladas, así como también, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008.

Por su parte en relación a la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero que fueron embargadas en fecha 29 de Julio de 1999, este Tribunal ordena emitir un cheque a nombre de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ZULIANA, C.A. (VIZUCA), por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 18.008,19),…Emítase Cheque.-

En relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.G., de indexar el monto en que se estimo (sic) la demanda propuesta, a los fines de solicitar el pago de las costas y costos en el presente proceso, este Tribunal se permite transcribir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…

(…)

Ahora bien, siendo que la parte demandada, no propuso en la presente causa reconvención alguna, ni mucho menos en el transcurrir del proceso solicito (sic) la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero del monto estimado de la demanda a los fines de que la parte contrario (sic) hiciera uso de as defensas que pudiere tener en contra de dicha solicitud; y agotadas como han sido todas las instancia (sic) en el presente proceso, este JUZGADO…, niega el pedimento solicitado por el señalado apoderado. ASI SE DECIDE:- (sic)…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto discutido a través de este recurso de apelación.

La resolución objeto del presente recurso, entre otros aspecto, se pronunció sobre la petición formulada por la abogada I.G.D.S., relacionada con la liberación de la garantía hipotecaria constituida a los fines de que se decretara la medida preventiva de embargo, toda vez que la actora consideró que la garantía ofrecida de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, perdería su vigencia al levantarse la medida para lo cual se constituyó como caución. Esta norma adjetiva civil dispone:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

La disposición antes citada, prevé la garantía o caución a los fines de obtener beneficios jurídicos, que para el caso en concreto consistió en el decreto de una medida preventiva de embargo, sin embargo la finalidad de esta garantía o caución va dirigida a responder los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado, en caso de que la prevención tomada resulte injustificada, aunque no dependan del monto del embargo, sino de la naturaleza y uso a que estén destinados los bienes afectados y del tiempo que dure la vigencia del decreto preventivo; entonces el daño que produzca la medida podría considerarse indemnizable si quien la obtuvo a su favor resulta a la postre vencido en litigio, por resultar improcedente la pretensión deducida en la demanda.

Con relación a lo anterior, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3º edición actualizada, Ediciones Liber, (pág. 330); expone lo siguiente:

…Pero como quiera que existe de un modo paralelo a la sede cautelar el procedimiento ordinario de cognición que excluye cualquier otro según las normas de litispendencia, la certeza de la existencia del derecho, sólo se producirá al decidir el juez la estimación o desestimación de la demanda. Y por tanto, la procedencia de la indemnización y el derecho a pedirla sólo se actualizan, a raíz y a partir de la sentencia definitivamente firme. Como hemos dicho, la contracautela que prevé este artículo 590 –bajo la forma de garantías cautelares; medidas prejudiciales cautelares)–, tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa donde se constituye la cautela. En tal sentido la medida tiene una instrumentalidad eventual que está supeditada en su operancia a tres supuestos concurrentes: a) la desestimación de la demanda del juicio en curso, b) la instauración eventual del juicio futuro por daños y perjuicios, y c) el carácter condenatorio de la sentencia de cosa juzgada que se produzca en este juicio…

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo, la Juzgadora a quo con relación a la petición formulada por la actora manifestó “…este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la misma en virtud de las condenatorias en costas dictadas en las sentencias antes señalada…”; tal manifestación es contradictoria en sí misma, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede concluirse al final de dicho análisis que, dentro del contexto de los supuestos estudiados, se abstiene de hacer pronunciamiento, e incurrir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

Por las razones antes expuesta y en aras de evitar que este Órgano Jurisdiccional incurra en denegación de justicia; pasa a resolver el recurso de apelación, de acuerdo a los alegatos formulado por la parte actora en su escrito de informe; conforme al cual expuso que se debe declarar la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el proceso y consecuencialmente extinguida la garantía dada para su otorgamiento, en aplicación del principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de la principal y que además en todo caso las costas procesales deben ser demandadas en una acción y procedimiento distinto, diferente y autónomo.

Ahora bien, la caución o garantía en el presente caso, consistió en una Hipoteca Judicial de Primer Grado a favor del Tribunal, por el ciudadano L.R.S.L., hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs26.000.000,00); con el objeto de que se decretara medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que la Universidad del Zulia le adeudaba a la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA (VIZULCA), hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.18.008.186,00), más la mitad de esa suma; y el Juzgado a quo, por cuanto en la causa se dictó sentencia definitivamente firme, suspendió la medida preventiva de embargo, en resolución de fecha 03 de diciembre de 2008.

Lo anterior, provocó que la parte actora solicitara nuevamente la extinción de la garantía hipotecaria antes referida, no obstante el Tribunal de instancia inferior, en la resolución de fecha 28 de enero de 2009, puso en estado de ejecución la sentencia, y ordenó entregar las cantidades de dinero que con ocasión al juicio reposaban en la cuenta corriente del Tribunal; empero no se pronunció concretamente sobre la subsistencia de la garantía otorgada; siendo su deber negar el pedimento formulado por la parte actora, de conformidad con el alcance del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

La norma adjetiva bastante aludida, procura mediante la contracautela, asegurar la igualdad de los litigantes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar en base a una prueba sumarísima o sin ella; lo que significa que, aun cuando la medida que se decreta con su constitución, sea suspendida ésta debe subsistir, porque su finalidad es, tal como lo expone el procesalista R.H.L.R., el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa donde se constituye la cautela; y no como erróneamente lo expuso la Jueza de primera instancia, en virtud de las condenatorias en costas.

El anterior análisis, obliga a esta Sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación que efectuara en fecha 03 de febrero de 2009, la abogada I.G.D.S.; y en atención al contenido de los artículos 19 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se modifica la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de enero de 2009; únicamente en lo que respecta a declarar improcedente la petición de la parte actora, relativa a la extinción de la hipoteca judicial constituida en la presente causa, de conformidad con el alcance del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara en fecha 03 de febrero de 2009, la abogada I.G.D.S., en su carácter de parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ZULIANA C.A., (VIZULCA).

SEGUNDO

MODIFICA PARCIALMENTE la resolución de fecha 28 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; únicamente en lo que respecta a declarar improcedente la petición de la parte actora, relativa a la extinción de la hipoteca judicial constituida en la presente causa, de conformidad con el alcance del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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