Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Año: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-001741.

DEMANDANTE: La ciudadana I.E. HENRIQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.993.632, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio A.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.693.

DEMANDADA: El ciudadano N.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.826.408, sin apoderado representado judicialmente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio A.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.693, contra el ciudadano N.E.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que su representada I.E. HENRIQUEZ ALFONZO, suscribió en fecha 01/03/1989, un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano N.E.S., sobre un apartamento propiedad de su mandante ubicado en el edificio MIRASIERRA, distinguido con el No. 24-A, del piso 12 de dicho edificio, ubicado este en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Distrito Capital.

  2. Que es el caso, que el Arrendatario ha incumplido reiteradamente con la obligación contenida en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, todo lo cual demuestra del convenimiento de pago suscrito entre su representada y la Sociedad Civil Administradora CARBONE LOBOREIRO Y ASOCIADOS, S.C., por ante la Notaria Pública Caurta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/01/2009, anotado bajo el No. 78, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. En dicho convenio de pago se evidencia fehacientemente, el incumplimiento por parte de El Arrendatario a partir el mes de Marzo del 2007, hata la presente fecha , de la obligación por él asumida de pagar los recibos de condominio emitidos por la Administradora CARBONE LOBOREIRO Y ASOCIADOS, S.C.,de acuerdo al contenido de la cláusula DECIMA CUARTA antes referida, lo que resulta en una causal de resolución de contrato de arrendamiento, de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

  3. Que por otra parte en la actualidad su representada I.H., habita en la calle A de la Urbanización S.R.d.L. en el Parque Residencial Orituco, Torre 1, 5° piso, Apartamento 5-A, dicho inmueble pertenece a la sucesión HENRIQUEZ ALFONZO, y que por decisión de los coherederos de la sucesión, se ha puesto a la venta dicho inmueble tal y como se evidencia de la solicitud de venta efectuada a el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual crea la necesidad imperiosa de su representada, de mudarse a el apartamento de su propiedad ocupado por el Arrendatario.

  4. Que es por ello y por todas las razones de hecho antes narradas que acuden por ante este Tribunal con el fin de demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano N.E.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

En la resolución por falta de pago de los recibos de condominio establecida en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre N.E.S. y su representada I.H.A., sobre un apartamento de su propiedad ubicado en el edificio, ubicado este en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Distrito Capital.

SEGUNDO

En la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y de bienes.

TERCERO

En el pago de las costas y costos generados en este juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados.

A los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda se hacen las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda la parte actora señala lo siguiente:

…Los artículos antes transcritos y la prueba del incumplimiento de las obligaciones asumidas por El Arrendatario, dan derecho a nuestra representada a exigir y demandar la resolución del contrato de arrendamiento y su desalojo, así como la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió El Arrendatario……PRIMERO: La resolución por falta de pago de los recibos de condominio establecida en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento…TERCERO: En el pago de las costas y costos generados en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados…

(Negrillas del Tribunal)

De lo que se puede observar, que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios judiciales con la demanda principal, al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado NATRONIO R.J., se estableció lo siguiente:

….La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro, deberá hacerse mediante una demanda autónoma.

Por otra parte, la actora demanda las acciones de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, que si bien, ambas se tramitan por el mismo procedimiento, cada una de estas acciones tiene su propio fundamento legal y sus presupuestos de procedencia, en el caso de las demandas de desalojo, proceden cuando el contrato es a tiempo indeterminado y por las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

En cuanto a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, esta tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil, que señala:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y procede cuando el contrato es a tiempo determinado, con la excepción, de que en los contratos a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento sea por causas distintas a las establecidas taxativamente en los literales del artículo 34 ejusdem, de conformidad con el parágrafo segundo del mismo artículo se puede demandar la resolución del contrato.

Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de tres (3) acciones como lo son la de resolución de contrato, desalojo y cobro de honorarios de abogado, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por I.E. HENRIQUEZ ALFONZO contra N.E.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Junio de 2009. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-001741

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