Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.089

DEMANDANTE: I.H.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.656, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: R.A.M.J., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.642.

DEMANDADO: FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), incoado por la ciudadana I.H.M.V., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 09 de agosto de 2000, inicio a laborar como Presidenta de la Fundación Municipal de la Mujer y la Familia (FUNDAFAMILIA), hoy FUMBAIFA, hasta 09 de Noviembre de 2.004, fecha en la que le hizo entrega formal, a la hoy Presidenta actual.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.221.850,00).

Que mantuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINYIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.016.940,22) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 03 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, una vez revisado los requisitos de admisibilidad, se admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas, para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el cuatro día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 16 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado R.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.H.M., y expuso: Ratificó el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y a su vez solicitó se abra el lapso a pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano L.M.A.P. en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., y expuso: Reconozco que entre la ciudadana demandante y el Municipio San F.d.E.A., existió una relación laboral, de igual forma acepto que es una funcionaria publica y que por la vía contenciosa caducó la demanda. De igual forma manifestó su voluntad de convenir en el transcurso del proceso y solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado L.M.A.P. en su condición de Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dicha pruebas por auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado R.A.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.H.M., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dicha pruebas por auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa de prestaciones sociales en contra la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese estado, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 24 de enero de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2007, el abogado R.A.M.J., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito en la cual anexo baucher de pago, dando así cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal dicte el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Desde el punto de vista jurídico, alegó que todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.

Efectivamente el artículo 89 de nuestra Constitución Nacional en su ordinal 2, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales cuando textualmente dice:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios.

Artículo: 92: El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses , los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana I.H.M.V., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley del Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diez Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 10.263.539,16).

  2. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional cláusula 36 del Contrato Colectivo, la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 17.920.465,20).

  3. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional no canceladas, la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.480.116,30).

  4. - Por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Un Millón Ciento Diecinueve Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.119.214,50).

  5. - Por concepto de diferencia de sueldos la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 244.369,38).

  6. - Por concepto de cesta ticket artículo 80 del contrato colectivo, la cantidad de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.914.880,00).

  7. - Por concepto de intereses de prestaciones por antigüedad artículo 108 literales A, B y C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.565.884,79).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Cincuenta y Un Millones Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 51.016.940,22).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios a la Fundación Municipal Bolivariana de Asistencia Integral a la Familia, como Presidenta de dicha Institución, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años y tres (03) meses, asimismo se constata que cursa al folio 13 del presente expediente resolución emitida por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A., cuando designa a la querellante para ocupar el cargo antes descrito, de fecha 09 de agosto de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    De la Cesta Ticket.

    En cuanto a este concepto la accionante solicitó un monto de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.914.880,00), que incluye cuatro (04) meses del año 2000 y los años 2001 hasta 2003, no obstante es importante hacer notar que en los cálculos prestados por la querellante no señala la base de calculo aplicado, es decir, no indicó cual fue el valor de la Unidad Tributaria, ni el factor aplicado, y tampoco los días laborados incluido en el monto antes mencionado y según lo preceptuado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

    En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

  8. - Por indemnización de antigüedad, le corresponde la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.154.983,33); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.519.340,15).

  9. - Por vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.325.999,58).

  10. - De acuerdo a la cláusula N° 55 de la primera Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio San F.d.E.A., le corresponde la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 38.000.646,12).

    Menos un anticipo de prestaciones sociales recibido por parte de la querellante, por la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00).

    4- Mas los interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Seis Millones Trescientos Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.329.833,02).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana I.H.M.V., en contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA), pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE (Bs. 25.330.479,14).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Junio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 12:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.089.-

MGdR/if/doug.-

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