Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000035

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 11°).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

I.I.P.R., M.D.V.P.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cedula de identidad Nos. 5.223.448 y 5.223.456, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

G.M.A., L.B.O., J.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.129, 10.029, 68.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.D.V.P.R., E.D.V.P.R., L.D.V.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.731.952, 14.219.339, 15.518.711, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A. de este domicilio, constituida por documento inscrito el 11 de junio de 1991 bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.T., A.G.J., E.P., J.P.P., C.P.P., M.L., M.P.P., C.Z., D.L., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, M.M.M.P.P., T.A., A.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814, 146.815, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 29 de enero de 2010. (f.85).

Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 3 de marzo de 2010, la cual se acordó su gestión conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 218 eiusdem. (f.89).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las citaciones, en fecha 27 de mayo de 2010, sin haber podido efectuar las mismas. (f. 112, 127, 157).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2010, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de Diciembre de 2010. (f.190).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.

En fecha 13 de abril de 2011, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.197).

En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó poderes y se dio por citado en el juicio. (f.198).

Por escrito de fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 212).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó, que conforme al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia por admisión de cuestiones previas no contradichas. (f. 221).

Por escrito de fecha 1 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora impugnó la validez y legitimidad de la representación de la codemandada INVERSIONES GROT C.A., solicitando conforme al Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva exhibición. (f. 223).

En fecha 6 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta. (f. 225).

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se fijó oportunidad para el acto de exhibición de documentos, de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (f. 266).

En fecha 5 de Octubre de 2011, tuvo lugar el Acto de exhibición de documentos. (f. 267).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

Respecto del pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha 9 de julio de 2015, exp. 2015-070, Sentencia Nº RC.000413, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

(…) La decisión transcrita, dictada por el tribunal de la segunda instancia, declaró el decaimiento de la acción, como de su texto se desprende; con fundamento en que “...no consta al expediente alegato alguno por parte de la actora que justifique la falta de diligencia en solicitar sea decidida la presente causa...”.

Ello, fue considerado por el ad quem como un “...requisito (...) fundamental para entender las razones que tuvo la parte actora para abandonar la causa por un lapso de tiempo mayor al lapso de prescripción de la acción (06 de julio de 2006- 02 de septiembre de 2009)...”. Determinación que tomó dicho juzgador, en aplicación del criterio relativo al decaimiento de la acción “...establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...”.

Ahora bien, en razón de lo descrito, es deber de la Sala destacar, que ese que sirvió de apoyo al ad quem para declarar el decaimiento de la acción en el sub iudice, fue desaplicado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación Nº 000270, interpuesto en el caso L.F.P.R., contra los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaoas y N.J.K.K., y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.

(…) Como se desprende de la cita, esta Sala de Casación Civil, en fecha previa a aquella en la cual fue dictada la recurrida, había establecido, que “...aplicar el criterio emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello...”.

En dicha oportunidad determinó esta Sala, que declarar el decaimiento de la acción como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, considerando la pérdida del interés, constituía “...un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la c.d.E. que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta M.b. especial protección...”.

En consideración de la sentencia anteriormente señalada, y la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria, este sentenciador debe negar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal. Y así se decide.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER, efectuada por la representación judicial de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

Se colige en el caso de autos, que la impugnación realizada versa sobre una sustitución de poder, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 9, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas facultades establecidas en dicho instrumento derivaría de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que según no llenaría las formalidades para su validez.

En este orden de ideas, en fecha 5 de Octubre de 2011, se llevo a cabo el Acto de exhibición de documentos, del cual se transcribe parte del mismo:

…el apoderado judicial de la parte demandada expone: Exhibo Copia Certificada en este acto Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.R.O.T., C.A.,”, celebrada el día 24 de febrero de 2006, en la cual se evidencia el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía que ostentan las ciudadanas C.D.V.P. y E.D.V.P., respectivamente, quienes con tal carácter otorgaron poder al abogado J.C.V.. Asimismo consigno en este estado copia simple del Acta. Es Todo. En este estado, el Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del exponente, copia simple del documento a que se refiere su exposición. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora exponen: Insistimos en la impugnación del poder a que se refiere este acto, cuya validez y efecto continúa estando presente pese a la copia presentada por los demandados. Nótese que es una certificación de la existencia de un acta de asamblea realizada por la Notaria Pública 9° del Municipio Chacao, siendo que la petición de certificación fue realizada al Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción. Denota que en el expediente correspondiente en el Registro Mercantil no existe el Acta cuya ausencia imputamos al poder ejercido por los respetados colegas de la parte demandada. Para que esa actuación surta efectos contra terceros, interesados en los efectos que puedan surgir de las decisiones que presuntamente se habrían tomado en esa asamblea, se requiere que el acta que la recoge haya sido registrada, es decir, incorporada al expediente que para cada sociedad mercantil se lleva en aquél Registro. Bastaría esa comprobación para que el Tribunal declare ilegitima la representación ejercida por los sedicentes apoderados de la contra parte. No obstante, consignamos en este acto copia certificada integra del expediente Nº 321761, emitida por el Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, debidamente foleada en veintinueve (29) folios, correspondientes al expediente de INVERSIONES G.R.O.T., C.A., en la que no aparece incorporada el acta a que se refiere la impugnación. Para todo efecto práctico un acta de asamblea cuyo certificante (EVELYN DEL VALLE P.R.), haya hecho autenticar su firma en una notaria, equivale a un documento privado; es decir no tiene valor oponible ningún contra tercero. Así pedimos sea declarado por el Tribunal al desechar la representación alegada por los apoderados de los demandados. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de los exponentes, copia certificada del documento señalado en su exposición. En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho nuevamente de exponer, y seguidamente expone: Los artículos 217 y 221, del Código de Comercio, establecen cuales son los documentos de las sociedades mercantiles de obligatorio registro y publicación, refiriéndose específicamente a las escrituras donde se altere o modifique el documento constitutivo, es decir las reformas de los estatutos. Cabe destacar que el acta cuya exhibición fue solicitada se refiere a un nombramiento de administradores, caso que no esta previsto ni expresa ni tácitamente en las normas antes citadas, pues no se trata de ninguna alteración, reforma o modificación del documento constitutivo. Asimismo destacamos que la parte actora en su demanda solicita la citación de INVERSIONES G.R.O.T., C.A., en las personas de C.D.V.P. y E.D.V.P., con lo cual se evidencia que los demandantes conocían el carácter de representantes legales de dicha compañía que ostentan las mencionadas ciudadanas, por lo cual están facultadas para otorgar poderes judiciales. En ese sentido insisto en la validez y eficacia del poder que me fuera conferido y del cual se desprende mi carácter como representante judicial de INVERSIONES G.R.O.T., C.A. Es Todo.”

De las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada:

o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.270-279).

De las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora:

o Copia certificada, del expediente 321761, emitida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., (f.87-97), que comprende:

a. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A.

b. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de enero de 1.998.

c. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de Agosto de 1.998.

d. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de enero de 2003.

e. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de junio de 2004.

Respecto a la impugnación de mandato poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 00-317, sentencia Nº 171, donde dejó sentado que:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

De la revisión efectuada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), se evidencia la autorización al Abogado J.C.V., para la realización de todas las gestiones de administración y disposición de bienes, activos y derechos de la compañía, así como el otorgamiento de poder general.

Sobre este instrumento, aún con la información que aporta el impugnante sobre el no cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Comercio respecto del registro de mismo, visto que este no es un documento que resulte sometido a la rigurosidad de registro, como lo señalan los Artículos 217 y 221 del referido código, considera suficiente la forma como ha sido presentada el acta de dicha reunión; y en consecuencia, no le resta validez a los efectos que tiene su contenido. Así se establece.

Es importante destacar que la obligación prevista en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que la representación judicial de la parte demandada consignó copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), de la cual se desprende la designación de la ciudadana E.d.V.P.R. como Presidente, y la ciudadana C.d.V.P.R. como Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., quienes han sido demandadas en este proceso, personalmente y como administradoras de la empresa INVERSIONES GROT C.A., siendo reconocido por la parte actora dicho carácter en el libelo de la demanda.

A tal efecto, visto que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f.270-279), se otorgó poder al Abogado J.C.V., quien lo sustituye en el abogado C.Z.V., resulta evidente que el instrumento que se impugna no puede considerarse nulo; por tanto, debe entonces este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación realizada; y así expresamente se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

Siendo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

El anterior artículo, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que debe ser respetado conforme al lo previsto en el artículo 7 del mismo código.

Es pertinente precisar que el lapso de emplazamiento culminó el día 15 de junio de 2011, iniciándose a partir del día 17 de junio de 2011 el lapso para que la actora formulara oposición a las cuestiones previas, comprendido entre los días de despacho: 17, 20, 21, 22, 23 de junio de 2011; ahora bien, en el referido lapso, la parte actora no convino ni contradijo oportunamente las cuestiones previas, sino hasta el 6 de julio de 2011 (f. 225), lo que conforme al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Al respecto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1996, Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio E.E.B. contra Banco de Desarrollo Agropecuario, exp. 7901, que estableció lo siguiente:

“…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir las cuestiones previas opuestas.

Cuestión Previa Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”:

Alega la representación judicial de la parte demanda en la cuestión previa lo siguiente (f. 212):

o Que promueven la cuestión previa con fundamento al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de cuya disposición se desprende que es inadmisible toda demanda de “mera declaración”, en la cual el demandante, mediante una acción diferente, puede obtener la satisfacción completa de su interés.

o Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 909 y 1043, de fechas, 19 de agosto y 8 de Septiembre de 2004.

o Que en el caso que nos ocupa, la parte actora señala que la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., adquirió los inmuebles que se identifican en el libelo, e indican que lo hizo a través de negocios jurídicos ficticios o supuestos, con el propósitos de disminuir el acervo hereditario en la futura sucesión del ciudadano L.d.V.P., todo en perjuicio de los accionantes y de los demás hijos del primer matrimonio de dicho ciudadano.

o Que la parte demandante fundamenta la acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

o Que las afirmaciones de las accionantes en el libelo de la demanda, se colige que éstas han pretendido iniciar un juicio por “acción mero declarativa”, con la finalidad que se les reconozcan supuestos derechos de propiedad sobre los inmueble descritos, para lo cual utilizan como fundamento el Artículo 16del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal excluiría por completo la pretensión de la parte actora.

o Que en la parte petitoria del libelo contiene dos pedimentos, uno, que sus representados convengan en reconocer a la comunidad de herederos, de la cual formarían parte, la propiedad sobre unos inmuebles, lo cual constituiría la expresión de pretender la obtención de un reconocimiento de propiedad derivado de la condición de herederas del ciudadano L.d.v.P.; se trataría de una acción mero declarativa a medias, ya que las demandante han debido solicitar que en ausencia de un reconocimiento voluntario el juez lo declarara así.

o Que el otro pedimento de las demandantes, aparte que se les reconozca voluntariamente su supuesta condición de propietarias, es que se reconozca que toda operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta “CAREVELE” y al “CENTRO COMERCIAL LA FLORIDA”, por la cual aparece la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., como titular registral de su propiedad es sólo aparente y fue supuesta.

o Que de este modo, lo que pretenden las accionantes es un reconocimiento por parte de los demandados de que los actos mediante los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., adquirió los inmuebles que señalan en la demanda, fueron actos aparentes, pues a su decir, no reflejan la verdadera voluntad de las partes, y además que se les reconozca a ellas las propiedad de los mencionados inmuebles. Que, dicho esto lo que piden es un reconocimiento, por parte de sus mandantes, de que se realizaron actos simulados o aparentes respecto a la forma como fueron enajenados los referidos inmuebles, y como consecuencia de ello, les sea reconocido un supuesto derecho de propiedad, pero no piden que en su defecto si no hubiera reconocimiento sea declarado por el tribunal.

o Que la pretensión de las demandante se circunscribe a un mero reconocimiento por parte de los demandados de la propiedad que afirman les corresponde, sobre bienes inmuebles que pertenecieron a L.D.V.P., por ser sus herederos, por cuanto los actos por los cuales se transmitió la propiedad de los inmuebles a la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., son sólo aparentes e inexistentes, según afirmarían las accionantes.

o Que siendo así, incurren las demandantes en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que si las demandantes lo que pretendían era dejar sin efecto los negocios jurídicos mediante los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., adquirió los inmuebles, para que de esa manera les sea reconocida a ellas la propiedad de dichos inmuebles, entonces han debido impugnar mediante una acción distinta, los actos que se califican como aparentes, la cual sería la acción de simulación previsto en el Artículo 1.281 del Código Civil.

o Que con la acción de simulación, en caso de proceder, se declarará que los bienes sobre los que versa la demanda, nunca han salido del patrimonio del causante, reintegrándose así al acervo hereditario.

o Que la acción de simulación tiene como finalidad, mediante una declaración judicial, atacar los efectos de un acto aparente, de manera tal que los efectos de dicho acto no le sean oponibles al actor; y asimismo, procura preservar en el patrimonio del deudor o del causante, en beneficio de sus acreedores o de sus causahabientes, según sea el caso.

o Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 219, de fecha 6 de febrero de 2000.

o Que las accionante, quienes se afirman herederas de L.d.v.P., debían impugnar los actos traslativos de la propiedad que efectuó su padre, demostrando que dichos actos se habían configurado bajo simulación., y así lograr rescatar los bienes inmuebles objeto de esa negociación e incorporarlos al acervo hereditario, y no intentar una acción mero declarativa equivocadamente.

o Que las demandantes podrían obtener la satisfacción plena del interés que alegan tener, mediante el ejercicio de una acción diferente como es la acción de simulación, toda vez, que en el supuesto de resultar procedente la reclamación, el efecto jurídico de esa declaratoria, sería el de reintegrar los bienes al acervo hereditario.

o Que la presente acción contraviene el precepto legal contenido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de un estudio detenido del libelo de la demanda, el Tribunal debe señalar las argumentaciones efectuadas en el mismo, como a continuación se realiza.

La representación judicial de la parte actora expresó en el libelo de la demanda lo siguiente:

o Que el señor L.d.V.P. murió intestado en la ciudad de Caracas el 2 de junio de 2006, y contrajo matrimonio civil en 2 oportunidades: i) con la ciudadana E.G.R.E., el 5 de octubre de 1.951, quienes procrearon 5 hijos: E.E., L.E., E.G., M.d.V. e I.I.P.R.; cuyo vínculo matrimonial quedaría disuelto por sentencia de fecha 18 de marzo de 1974; ii) con la ciudadana L.R.E., el 2 de Septiembre de 2002, que en el acta no parece que los contrayentes hubieran reconocido a hijo alguno nacido con anterioridad; pero que sin embargo han aparecido personas que manifiestan ser hijos: C.d.V., E.d.V. y L.D.V.P.R..

o Que para ambos casos, el régimen matrimonial adoptado por los cónyuges, es el indicado en el Artículo 148 y siguientes del Código Civil “Comunidad de bienes gananciales”.

o Que por sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 1.974, se produjo la disolución del vínculo conyugal que unía a L.d.V.P. con E.G.R.E., y la Liquidación de la comunidad conyugal nunca se produjo, lo que trajo como consecuencia, que los bienes que la integraron pasaron a ser propiedad de una comunidad ordinaria formadas por las mismas personas, marido y mujer.

o Que para el tiempo del deceso de L.d.V.P. (2 de junio de 2006) el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Lisbeth, se había deteriorado pero no disuelto; ésta última había demandado por divorcio a su cónyuge.

o Que entre los bienes que estuvieron titulados a nombre de L.P., están los siguientes:

1) la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A. de este domicilio, constituida por documento inscrito el 11 de junio de 1991 bajo el Nº 80, Tomo 114-A-Pro, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

2) Casa Quinta identificada con el nombre CAREVELE.

3) El inmueble denominado Centro Comercial Florida, situado en la ciudad de los Teques.

o Que para soslayar los efectos reales de los actos, se realizó una secuencia de operaciones en virtud de las cueles se creó discordantemente una situación jurídica aparente, que difiere sustancialmente de la situación jurídica verdadera.

o Que dentro de las sentencias precursoras sobre el abuso de la personalidad jurídica societaria, citan la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1.994.

o Que consideran que todas las operaciones realizadas desde hace muchos años en torno a la Quinta CAREVELE y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, fueron realizadas en forma artificial, probablemente con el propósito de disminuir la participación de la comunidad Pérez – Reyes, en beneficio de la comunidad Pérez – Rojas, y con toda seguridad, de disminuir la participación de todos los hijos de L.D.V.P. en su primer matrimonio en la futura sucesión de éste.

o Que las gestiones realizadas para esclarecer la situación, no sólo han resultado infructuosas sino que se han agravado con la conducta desplegada por los integrantes del núcleo familiar formado por L.D.V.P. y LISBETH, en torno a la tenencia de las acciones que forman parte del capital social de INVERSIONES GROT C.A.

o Por estas razones, las ciudadanas I.I.P.R. y M.D.V.P.R., le han instruido para que active los mecanismos de la justicia para que se restablezca la verdad, y en tal sentido, para que facultadas por la norma contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre demande como en efecto lo hace.

o Que en tal sentido, demanda a: C.D.V.P.R., E.D.V.P.R., L.D.V.P.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., los primeros tanto personalmente, como accionistas y administradores de ésta, para que convengan:

  1. en que toda la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, por la cual aparece INVERSIONES GROT C.A. como titular registral de su propiedad, es sólo aparente y fue supuesta, para propósitos indicados.

  2. En que la verdadera propietaria de los derechos titulados a nombre de INVERSIONES GROT C.A., sobre los inmuebles indicados, son las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de L.D.V.P..

o Que en ausencia de convenimiento, solicitan se ordene la inscripción registral del fallo definitivo que se dicte, colocando las notas marginales correspondientes en los aparentes títulos de dominio actuales.

Planteado así, el libelo de la demanda en el que el demandante propone la acción con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vemos que ésta afirmación y el petitorio de la demanda, producen duda sobre la naturaleza de la pretensión propuesta, es decir, si se trata de una acción declarativa de simulación (prevista en el artículo 1.281 del Código Civil) o de una acción mero declarativa (prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), ya que ambas tienen tratamientos distintos y plantean dos escenarios adjetivos y sustantivos diferentes.

En efecto así lo dejó establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de mayo de 2010, expediente No. RC Nº AA20-C-2009-000119, cuyos criterios asume este juzgador de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

“ Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 16 y 591 eiusdem, el artículo 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación, y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la argumentación siguiente:

…omisis….

Para decidir, la Sala observa:

…omisis…

De la precedente trascripción se desprende que el ad quem aplicó el artículo 1.281 del Código Civil, como fundamento de la declaratoria con lugar de la acción de simulación y la nulidad de los subsiguientes contratos de compra-venta.

Ahora bien, una vez verificado el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, podemos precisar que el supuesto de hecho de la norma es que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes sino además frente a terceros, tal y como quedó establecido en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues el juez declara la simulación y ordena la nulidad de los contratos de compra venta como consecuencia de la declaratoria de la simulación, lo cual es la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues es de entender que tal declaratoria de nulidad de esos contratos surtirá efectos frente a terceros según hayan actuado de buena o mala fe, en consecuencia, siendo que el supuesto de hecho previsto en la norma se da en el caso de autos y se aplica la correspondiente consecuencia jurídica, era totalmente apegado a derecho aplicar el artículo 1.281 del Código Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide.

…omisis…

Al respecto resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Al respecto la Sala en sentencia Nº 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

De la precedente trascripción se desprende que para la admisibilidad de una acción los requisitos sine qua nom, son 1) interés jurídico actual, 2) que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor, en consecuencia, por argumento en contrario, para declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario, que no haya interés jurídico actual y además que hayan otras acciones para satisfacer el interés del actor.”

Determinado lo anterior sobreviene la contradicción del petitorio del libelo de la demanda, al señalarse que se propone la misma con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte solicita una declaratoria de operaciones aparentes realizadas en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, y se ordene la inscripción registral del fallo definitivo que se dicte, colocando las notas correspondientes en los aparentes títulos de dominios actuales, objeto de una supuesta venta pertenecientes a una comunidad hereditaria; éste último pedimento guarda relación y se encuentra tutelado con el Artículo 1.281 del Código Civil, que es una norma de carácter sustantivo, que otorga la acción por simulación, regula y establece sus efectos; no obstante es una acción distinta a la acción mero declarativa, contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de carácter adjetivo; de modo que este juzgador debe dilucidar la calificación de la acción propuesta, valorando las afirmaciones del libelo de la demanda, de la siguiente manera:

En el petitorio de la demanda, se expresa que la pretensión se propone contra C.D.V.P.R., E.D.V.P.R., L.D.V.P.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES GROT C.A., para que convengan:

…A. En que toda la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA, por la cual aparece INVERSIONES GROT C.A., como titular registral de su propiedad es sólo aparente y fue supuesta, para los propósitos indicados;

B. En que la verdadera propietaria de los derechos titulados a nombre de INVERSIONES GROT C.A., sobre los inmuebles indicados son las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de L.D.V.P..

En ausencia de convenimiento, solicitamos que se ordene la inscripción registral del fallo definitivo que se dicte, colocando las notas marginales correspondientes en los aparentes títulos de dominio actuales.

Observa quien aquí juzga que el petitorio trascrito contiene dos peticiones, la primera relativa a la declaratoria como simuladas de la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA; y la segunda relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de los referidos inmuebles en las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de L.D.V.P..

Por otra parte, al expresar la parte actora el libelo de la demanda “…para que facultadas por la norma contenida en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, vemos que se eligió la acción MERO DECLARATIVA prevista en la ley adjetiva civil, y no fue su voluntad interponer la acción declarativa de SIMULACIÓN prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil, ya que de haberlo hecho, ha debido señalar esta norma como sustento y no el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior este juzgador deduce la interposición de una ACCION MERO DECLARATIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este sentido tenemos que, el Juez ante quien se interne una acción mero declarativa, deberá en aplicación del Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece:

… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así lo ha establecido la jurisprudencia patria, en forma reiterada y pacifica, entra cuyas sentencias destaca la Nº RC.00419 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-572 de fecha 19/06/2006, que expresó:

“(...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.(...)

Ahora bien, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, como la contenida en estos autos, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, conforme a la también reiterada y pacifica jurisprudencia del M.T.d.J., que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las que destaca, el fallo dictado por la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el veintiún (21) de junio de 2000, expediente RC-00-00, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., que resolvió un caso análogo al contenido en estos autos, que estableció:

“ ….omisis…..

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida en casación, incurrió en infracción al orden público, por cuanto no ha debido admitir la presente acción, violando así la normativa legal inserta en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa referente a las nulidades procesales, por cuanto todo lo actuado es nulo.

…OMISIS…

Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:

Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:

‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.

En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por S.F. contra A.T.) (Subrayado de la Sala).

Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala). (Cursivas y negrillas de esta fallo de primera instancia).

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, textualmente expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión. ”

Como se estableció antes, el petitorio del libelo de la demanda trascrito contiene a su vez dos peticiones, la primera relativa a la declaratoria como simuladas de la operación realizada en torno a la adquisición de la Quinta CAREVELE, y al CENTRO COMERCIAL FLORIDA; y la segunda relativa a la declaración o reconocimiento de la propiedad de los referidos inmuebles en las personas que integran la comunidad de herederos surgida con motivo de la muerte de L.D.V.P., que constituye sin duda una pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad.

En el presente caso, la parte demandante demanda el reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre los bienes señalados, a través de una acción mero declarativa, y simultáneamente plantea indirectamente la simulación que surge de una relación o negocio jurídico de compra venta de los referido bienes, prevista y regulada en la norma sustantiva.

Vemos así, que la pretensión contenida en el libelo, resulta contradictoria, por cuanto no es viable solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo, a través de una acción mero declarativa, y al mismo tiempo solicitar la simulación pactada en una venta, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferente como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar por ejemplo que para admitir una simulación la parte accionante exige como condición que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción.

Por otra parte, la pretensión declarativa como ha sido planteada, en criterio de este sentenciador, resulta insuficiente para obtener la satisfacción completa del interés de la parte demandante, toda vez que encuadraron la pretensión como una mero declarativa, que lo que persigue es una declaración de certeza que no apareja ejecución, entremezclando en su pedimento una declaratoria de una simulación - por aparente operación de traslación de la propiedad-, lo que equivaldría a la nulidad del documento de venta protocolizado, que si bien es una acción que tiene naturaleza declarativa, ésta sí apareja una ejecución pues sus efectos retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto simulado, logrando la conservación de los bienes o derechos en el patrimonio del titular anterior.

En tal sentido, es evidente que las pretensiones planteadas en el libelo, entre las cuales que la venta que se encuentra protocolizada es una operación aparente; aparejan una ejecución, con efecto extintivo y no una simple declaración de certeza; en virtud de lo cual se considera que el demandante cuenta con una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés y ésta es la acción de simulación prevista en el Artículo 1.281 del Código Civil.

Por otra parte, si lo que pretende la parte accionante es hacer valer derechos como coheredera de los bienes descritos en su libelo de demanda, derecho éste que denuncia no le es reconocido por los integrantes del núcleo familiar formado por L.d.V.P. y Lisbeth; ha debido en consecuencia intentar una acción diferente que le resulte más eficaz, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem; razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem debe prosperar y así se decide.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER alegada por la representación judicial de la parte actora; TERCERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2010-000035

LEG/SCO/Eymi

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