Sentencia nº 0325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana I.J.F., representada judicialmente por la abogada Yalixa González, contra la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.S.M., C.E.F., H.M.d.P., Adalys Omaña Calcines, N.C.d.P., A.A.L., J.C.P.R., E.C.B.S., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C. y A.Á.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, conforme a la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 9 de abril de 2010, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de noviembre de ese mismo año. El 16 de noviembre de 2011, fue diferida la oportunidad para celebrar la audiencia. Mediante auto del día 2 de febrero de 2012 se fijó la audiencia correspondiente al presente recurso para el 29 de marzo de 2012.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Adujo la parte recurrente como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

La Sentencia Impugnada violentó el orden público al transgredir el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos inútiles contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”).

(…) al desechar la apelación de Grupo Médico sobre el carácter de representante legal que se atribuyó E.S. en la audiencia preliminar, y al sentenciar sobre la base de una supuesta admisión de los hechos, a pesar que consta en autos que Grupo Médico le otorgó poder judicial al ciudadano E.S. consignó dentro del lapso otorgado por el Juez de Sustanciación copia simple del poder otorgado por Grupo Médico (folio 38) y en la continuación de la audiencia preliminar de fecha 7.10.2009 consignó copia certificada del mismo instrumento poder. Con lo cual, quedó demostrado en el expediente que al momento de la instalación de la audiencia preliminar E.S. tenía el carácter que se atribuía de apoderado judicial de Grupo Médico. Por lo tanto, no hubo inasistencia a la audiencia preliminar y en consecuencia no podía aplicarse la ‘admisión de los hechos’ conforme al artículo 131 de la LOPT (sic). Tal como lo establece el artículo 257 de la CRBV (sic) ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’; y ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. En el presente caso lo esencial es que el apoderado tenga el carácter que se ha atribuido al momento en que se celebró el acto, o la actuación en nombre de su representado, más allá que la consignación en autos del instrumento poder que así lo evidencia haya ocurrido con posterioridad al mismo (…) En este caso, la consignación en autos del poder de E.S. le permitió a I.F. la posibilidad de impugnarlo dentro de los cinco (5) días siguientes o en la primera oportunidad en que se presentó en autos, lo cual no hizo, pues a pesar de diligenciar en el expediente (folio 46) el 29.9.2009 cuando ya había sido consignado poder (28.9.2009), no fue sino el 7.10.2009 durante la continuación de la audiencia preliminar cuando impugnó poder, por lo tanto convalidó la representación (…).

Por otra parte, arguye quien recurre que:

(…) La Sentencia Impugnada violentó el orden público al desconocer las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 178 de la LOPT (sic).

La Sentencia Impugnada desechó la apelación formulada por Grupo Médico sobre el carácter de representante legal que se atribuyó E.S. en la audiencia preliminar argumentando que ello ‘quedó resuelto por sentencia del Juzgado Superior Quinto de ese mismo Circuito Judicial de fecha 24 de noviembre de 2009, que repuso la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar; sentencia contra la cual no se ejerció recurso alguno, y no puede el tribunal pronunciarse al respecto.’ La Sentencia Impugnada yerra al sostener que Grupo Médico debió ejercer recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial de fecha 24.11.2009, la cual en realidad fue dictada en fecha 30.10.2009 (‘Sentencia Interlocutoria’), toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria contra la cual no cabía recurso alguno (…).

(Omissis)

(…) agotada la apelación contra la sentencia interlocutoria, cualquier agravio que produzca sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, o eventualmente a través del recurso de casación o el recurso de control de legalidad contra la sentencia definitiva, el cual comprenderá la interlocutoria por remisión expresa de ley. La Sentencia Impugnado violó el orden público al desconocer los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación y control de la legalidad y al negarle la posibilidad al Grupo Médico de ver reparado en la sentencia definitiva el agravio del cual fue objeto, atribuyéndole una carga no prevista ni permitida por ley.

Para decidir, esta Sala observa:

De la revisión de las actas del expediente ha podido constatarse que la representación judicial de la parte demandada si compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar (23-9-2009) y el juez de sustanciación para aquel momento actuó conforme al principio pro defensa al conceder 5 días para la consignación en autos del poder que le acreditaba como tal, lo cual se llevó a cabo y pudo verificarse que dicho instrumento fue conferido con anterioridad a la fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar (13-09-2005).

En tal sentido debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 4-6-2004, caso: J.A.A. contra Rattan C.A., según la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, se puede observar que lo narrado por la parte impugnante concuerda perfectamente con lo expuesto también por la parte recurrente, en el sentido, que se encontraban presentes al momento de producirse la audiencia preliminar los abogados que decían ostentaban la representación tanto de la parte actora como de la parte demandante, en otras palabras, ambas parte admiten el hecho de su comparecencia física en la audiencia preliminar.

También concuerdan las exposiciones de la recurrente y de la impugnante, en señalar que, cuando el juez de la causa ordena a la apoderada demandada acreditara su representación, ésta no pudo demostrarla, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderada judicial de la empresa Rattan, C.A..

Ahora bien, en lo que sí difieren notablemente las partes es sobre los hechos acontecidos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Es así, que la parte recurrente expresa, que tuvo en sus manos el instrumento poder antes que terminara la audiencia preliminar razón por la cual podía subsanar la omisión presentada, pero que sin embargo el juez de primera instancia de una manera inflexible no le permitió subsanar dicho error, no logrando por consiguiente demostrar la representación que decía tener. Por otro lado, expone quien impugna que, una vez que el juez de la causa decreta la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada, al no acreditar la apoderada M.R. la representación de aquella, la abogada en cuestión se negó a salir de la sala mientras levantaban el acta correspondiente, presentándose posteriormente a las 12:00 meridiem por ante la Unidad de Recepción de Documentos donde consignó el instrumento poder que acreditaba su representación tanto en original como en copia.

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada M.R. efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano C.E.C.C. a la abogada M.R.H. en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado de la Sala).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En sujeción al criterio jurisprudencial supra plasmado considera esta Sala que la sentencia cuyo control de la legalidad se solicita ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la audiencia por formalidades no esenciales y al no estimular la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, bastión del derecho procesal laboral venezolano.

Además la sentencia impugnada yerra al sostener que Grupo Médico debió ejercer recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto que repuso la causa al estado de que se decidiera conforme a la admisión de los hechos, toda vez que al tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición no cabía en su contra recurso alguno.

Por ende el actual recurso comprende el conocimiento de la sentencia definitiva y de las interlocutorias que hubieren causado gravamen como es el caso de la que ordenó reponer la causa a fin de que se dictara decisión conforme a la admisión de los hechos, con la cual se transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar sin que tenga que notificarse nuevamente a las partes pues éstas se encuentran ya a derecho.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia recurrida. 3°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-000607

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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