Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, treinta (30) de octubre de 2009

Exp Nº AP21-R-2009-001347

PARTE ACTORA: I.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 9954488

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALIXA GONZALEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 91586.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO VARGAS Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. y otros, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número 19742.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por I.J.F. en contra de la empresa Grupo Médico Vargas.

Recibidos los autos en fecha 16 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 27 del mismo mes y año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte respectiva siendo llevada a efecto tal como consta en el acta cursante a los folios 63 y 64 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión apelada la Juez 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy 23 de septiembre de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja Constanza que comparecen la ciudadana I.J.F., cédula de identidad N° 9.954.488, en su carácter de parte actora, representada por la abogado Yalixa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 91.386, el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.179, quien presenta carnet de la empresa demandada, en el cual se señala que ocupa el cargo de consultor jurídico, sin acreditar instrumento poder que demuestre su cualidad de apoderado judicial, en consecuencia se le conceden cinco (5) días hábiles para que consigne el referido instrumento poder, de no presentarse el mismo, este Juzgado declarará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, se fija para el día miércoles 07 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., la continuación de la audiencia preliminar. Se recibe escrito de pruebas de la parte actora constante de dos (2) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Se le informa al abogado E.S., que de acreditarse a los autos su condición de apoderado judicial de la parte demandada, deberá consignar sus pruebas el 07 de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad fijada para continuar la audiencia preliminar…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, parcialmente transcrito con anterioridad.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. Apela del acta de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2009 debido a la falta de cualidad que tenia el abogado de la demandada al momento de iniciar la audiencia preliminar. 2. Solicita que se declare la admisión de los hechos porque el abogado de la demandada no tenía poder para sostener y defender los derechos de la demandada. 3. En el acta se evidencia que se presentó solo con un carnet, sin embargo, la a quo le otorga 5 días dándole un tratamiento de defensa, siendo lo correcto haberle aplicado el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. El 17 de febrero de 2004 en el caso A.S. vs Vepaco, 15 de octubre de 2004 A.P.G., en las cuales se establece que la incompare ciencia de la demandada a la preliminar debe aplicarse el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La incomparecencia de la demandada acarrea la admisión de los hechos. 5. El abogado no tenía poder y esas dos decisiones fueron aplicadas en casos donde el abogado de la demandada no tenia poder para representar a las empresas en juicio. 6. Como segundo punto señala la extemporaneidad de las pruebas. Al momento de la audiencia se exigen las pruebas a la parte actora y al abogado presunto de la demandada le otorga oportunidad para que en la prolongación consigne las pruebas. Violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso. Al respecto Vincenso Sansari Rubal en contra Canteras Unidas San Esteban sentencia de la Sala de Casación Social que no sabe la fecha, donde indican que la única oportunidad para consignar las pruebas es la audiencia preliminar. En este estado la juez indicó la apelación en contra del acta del 15 de octubre de 2009 lo cual generaría dos sentencias para un mismo hecho debatido, lo cual podría generar una contradicción, a lo que la apodera de la parte actora sostiene que apela porque la oposición a las pruebas de la demandada fue negado el 15 de octubre por la a quo. Considera que debe incluir ambos puntos de apelación porque de lo contrario el trabajador quedaría en indefensión. Seguidamente la representante judicial de la parte actora procede a limitar su apelación al primero de los puntos explanados y solicita se declare la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la preliminar.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Estamos en presencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora circunscrita en que a su decir, la a quo debió decretar la admisión de los hechos, debido a que la demandada no ha comparecido a la audiencia preliminar, aduciendo que el abogado que asiste a la misma carecía del poder que acreditase su representación. Ahora bien, esta Sentenciadora antes de emitir su decisión a la controversia planteada ante este Tribunal Superior, se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por O.C.D.P., representado judicialmente por los abogados D.S.R., M.d.S.P., Yamari Cordero Correa y V.A.D.N. contra la empresa GRUPO DE EMPRESA J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A., indicó lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a transcribir parcialmente el fallo recurrido en los siguientes términos… Así las cosas, siendo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no prevé la representación sin poder de la parte actora en la forma como fue pretendida por la abogada YAMARI CORDERO CORREA; que así mismo, la figura del “representante sin poder” está excluida de la Ley Procesal Laboral, la cual reza taxativamente en su artículo 47, la manera de actuar las partes en juicio, no señalando en modo alguno la representación sin poder, este Tribunal Superior colige con la actuación realizada por la abog. YAMARI CORDERO CORREA (quien no es parte en la causa) en fecha 5 de abril de 2005, agregada al folio 30 del expediente, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción, carece a todas luces de legitimación, por lo cual debe declararse nula e inexistente. Así se decide… Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, se ha pronunciado expresamente sobre la interpretación restrictiva del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de hecho para que proceda la representación sin poder de las partes en juicio, según sentencia Nº 1373 del 21 de noviembre del año 2002, en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido en relación a la validez de la apelación interpuesta con fundamento en la figura de la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.

De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.

En tal sentido, sostiene la abogada actora que la representación sin poder la puede ejercer cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y tal afirmación conforme a los argumentos expuestos, resulta cierta, siempre que se haga en referencia al demandado y no al demandante, al cual se aplican los dos supuestos supra referidos relativos a la vinculación hereditaria y comunera. (Resaltado de la Sala).

Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende la interpretación restrictiva y el carácter taxativo de los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder, contemplados en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, se observa que hubo una primera interrupción de la demanda en fecha 07 de abril del año 2004, con el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, solicitadas por el trabajador demandante O.C. del Pino, sin embargo, no consta en autos actuación posterior alguna, sino hasta el 05 de abril del año 2005 (11 meses y 29 días después), cuando la abogada Yamari Cordero, mediante diligencia solicita las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a objeto de interrumpir el nuevo lapso de prescripción de la acción a vencerse el 07 de abril del año 2005; no obstante, antes de esa fecha, no cursa en el expediente que la parte demandante haya realizado algún acto capaz para desvirtuar el alegato de prescripción opuesto oportunamente por la empresa demandada en la contestación de la demanda (registro de la demanda o notificación de la empresa demandada), pues la notificación fue practicada en fecha 17 de mayo del año 2005, es decir, fuera del lapso del año y, las copias certificadas antes referidas requeridas por la ciudadana Yamari Cordero fueron solicitadas alegando la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando dicha norma prevé excepcionalmente dicha representación para la parte actora, sólo en caso que se trate de comunero o coheredero en los juicios de herencia y comunidad, respectivamente, excepciones éstas no presentes en el presente caso.

Siendo así, al declarar la recurrida nula la actuación realizada por la abogada Yamari Cordero -alegando la representación sin poder, sin estar inmersa en alguna de las excepciones que estipula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil- y, en consecuencia declarar prescrita la acción al no constar en autos que la parte accionante haya interrumpido la prescripción de la acción o bien con el registro válido de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia o con la notificación de la empresa demandada dentro del nuevo lapso de un año de prescripción de la acción contados desde del 07 de abril del año 2004 (1er registro de la demanda) hasta el 07 de abril del año 2005, no incurrió en la infracción del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la violación de los artículos 1.969 del Código Civil, 112 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 206 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…Por tal razón, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide…”.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

En tanto que, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

En el presente caso, se observa que 23 de septiembre de 2009 compareció a la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2009-003101 el abogado E.S., afirmando ser el consultor jurídico de la empresa Grupo Médico Vargas, sin embargo, no consigna poder alguno que acreditase su representación, debido a ello la juez a quo consideró prudente concederle un plazo para que demostrase si era o no apoderado de la demandada. Incluso en la decisión proferida por la Sala de Casación Social signada con el número 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S. A. en aclaratoria) se sostuvo que si un abogado comparecía sin poder, en el decurso de la audiencia podía consignarlo, lo cual no es compartido por este Tribunal (pero dado el caso la acataría de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) porque dentro de las obligaciones de un abogado, que se presume conoce la ley, no puede pretenderse admitir que un abogado venga a una audiencia sin poder y aunado a ello tampoco lo consigna en el decurso de la audiencia celebrada el 23/09/2009. Distinto es el supuesto de cuando el patrono o el trabajador vienen sin abogado, debe dársele la oportunidad de asistir con la asistencia de abogado (artículo 4 de la ley de abogado); el lapso que puede conceder el juez a las partes es para que contrate un abogado o en su defecto el estado le asigne uno público. Pero en este caso se trata de un abogado que pretende asumir la representación sin poder lo cual no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El que la parte venga sin abogado es distinto a que venga un pretendido abogado de la demandada y pretenda asumir la representación sin poder. Por la especialidad laboral y por lo directo de la finalidad de los actos, a la preliminar se viene a mediar, lo cual no es posible hacerlo con una persona que no tenga esa facultad expresa por lo que admitirse tal supuesto supondría atentar contra los principios fundamentales que han inspirado este nuevo proceso laboral como lo es el que las partes resuelvan sus conflictos por los medios de auto composición procesal o la mediación, evitándose dilatados procesos. Así se establece.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que:

“…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.

El criterio antes transcrito ha sido sostenido por el M.T. en reiteradas sentencias, donde se ha indicado que el acceso a la justicia no puede estar minado de formalismos, sin embargo, hay que respetar el debido proceso y la oportunidad para celebrar el acto era conocida por la demandada, por lo que debía traer el poder para hacerse parte. Más aún la propia Sala Social del m.T., en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 Sentencia N° 263, recalcó la obligación de los abogados en el nuevo proceso laboral al resaltar:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece...”

El a quo no debió haber concedido un plazo, aunque el poder hubiere sido anterior, porque tratándose de una audiencia sobre la que la parte estaba debidamente notificada, sus representantes debían actuar como buen padre de familia y comparecer a la misma por si o por medio de un apoderado judicial que acreditase en el momento oportuno su cualidad de tal; situación ésta que tampoco se asimila a casos específicos como lo son las formalizaciones de recursos de casación ante la Sala de Casación Social la cual en sentencia No. 38 del 8 de marzo de 2001 (Barbara A.V. contra M.T.B.R.), acogiendo sentencias de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, señaló que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo, siempre que haya sido otorgado con anterioridad a la fecha de formalización, máximo dentro del lapso de contraréplica, para así permitir a la contraparte impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

A criterio de esta Alzada no se puede relajar las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la audiencia preliminar otorgar lapsos a un abogado que compareció sin poder, independientemente que el poder sea otorgado el 13 de septiembre de 2005 y la copia es del 07 de diciembre de 2007, con lo cual debió haber tomado las precauciones para traerlo de manera oportuna, es decir, el día 23 de septiembre de 2009 fecha en la que se llevaría a efecto la audiencia preliminar. Debiendo en consecuencia declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y ordenar en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado de que la juez a quo proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por I.J.F. en contra de la empresa Grupo Médico Vargas. SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado de que el mencionado tribunal proceda a emitir pronunciamiento en base a la admisión de los hechos en que ha incurrido la demandada por incomparecer a la audiencia preliminar de fecha 23/09/2009, todo de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes a la fecha de la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-001347

FIHL/KLA

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