Decisión nº 205-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de septiembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 9368

ASUNTO: SE21-G-2012-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 205/2013

El 28 de Marzo de 2012, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado J.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.K.M.R., titular de la cédula de identidad No. 18.991.237, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. C.M.L No. 020/2011 y C.M.L No. 022/2010 ambas de fecha 16 de septiembre de 2011 y notificada el 30 de Septiembre de 2011, Siendo dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira y publicadas en gaceta municipal extraordinaria No. 80 de fecha 17 de octubre de 2011, mediante las cuales se le declara responsabilidad administrativa y se le impone multa a la recurrente por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y UN (551 UT) de conformidad con los artículos 107 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

En fecha 3 de abril de 2012, El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución hecha por el Juzgado Tercero de la misma competencia, remitió el expediente mediante oficio No. 3180/285 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes, siendo recibido en fecha 22 de Noviembre de 2012 y en ese mismo acto se le dio entrada.

Ahora bien, con ocasión a la apertura de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue remitido el presente asunto, correspondiendo ahora a este Juzgador, pronunciarse sobre la competencia.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

En principio, conforme al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:

Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

(...) omisis (…)

  1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

    (...) omisis (…)

  2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)

    De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del Municipio Liberador del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.

    Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.K.M.R., titular de la cédula de identidad No. 18.991.237, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer del presente conflicto, en consecuencia declina el expediente para conocer, sustanciar y decidir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzara a computarse al día siguiente a la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

Winderson.-

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