Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

VISTOS

, con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 12.322

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: I.A.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.123.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: O.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188.

DEMANDADA: F.O., italiana, mayor de edad y titular del pasaporte italiano Nº B240593.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.S.G. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.221 y 12.985, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por partición de bienes intentada por la ciudadana I.A.L.A. en contra de la ciudadana F.O..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 25 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y ante su incomparecencia una vez practicada su citación por carteles, por auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal designa defensor ad litem a la parte demandada en la persona de la abogada O.S.A., quien acepto y juró cumplir los deberes inherentes al cargo para el que fue designada.

En fecha 18 de enero de 2006, comparece el abogado O.S.J., consigna poder que le fue otorgado por el apoderado general de la demandada, ciudadana F.O., y presenta escrito mediante el cual se opone a la partición solicitada por la parte demandante.

Por auto del 6 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, ordena la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, procediendo la parte demandada a oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, siendo declarada sin lugar dicha oposición por decisión de fecha 17 de marzo de 2006.

Por autos separados del 17 de marzo de 2006, el a quo admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada.

El 12 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 21 de noviembre de ese mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 4 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 16 de junio de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 16 de septiembre de 2009, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la demandante señala que es cesionaria del ciudadano C.A.C.G., según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 39 de fecha 14 de marzo de 2005, señalando que por medio del referido documento le fueron cedidos los derechos y acciones que el mismo poseía sobre los bienes, derechos y acciones que poseía de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana M.G.O.B., quien falleciera el 17 de abril de 2003.

Que dentro de la comunidad de gananciales se encontraban los siguientes bienes:

  1. El edificio “EUR” ubicado en jurisdicción del municipio V.d.e.C., en el cruce de la calle Boyacá con avenida Lara, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de 923,45 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la avenida Lara en 47,30 metros; Sur: Con casa y terreno de T.F., en 47,70 metros; Este: Con la avenida Boyacá en 20,65 metros y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tarbes y terrenos de R.C. en 18,70 metros; siendo que el área de construcción de dicho inmueble es de 1.254,13 m2 y consta de diez locales comerciales numerados del 1 al 10, todos con su frente hacia la avenida Lara. Que el referido edificio está destinado al uso comercial y para ser vendido conforme al sistema de propiedad horizontal, correspondiéndole a cada uno de los locales un porcentaje de condominio de 0,10%, y el mismo se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna (hoy oficina inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo, el 23 de enero de 1986, bajo el Nº 17, tomo 4, folios 1 al 6, protocolo 1º.

  2. El 50% de los haberes en efectivo que se encuentran depositados como consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente Nº 161), Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente Nº 1.343), Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente Nº 2.141), Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente Nº 132), Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expedientes Nros. 3.027 y 3.028), Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expediente Nº 7.451), y las que se sigan depositando hasta la definitiva liquidación de la comunidad, las cuales tienen su causa en los contratos de arrendamiento que existen sobre los locales comerciales del edificio “EUR”, antes referidos.

Señala que el cesionario de los derechos que se arroga, ciudadano C.C.G. estuvo casado con la ciudadana M.G.O.B. desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 12 de marzo de 2001, fecha en la cual, mediante sentencia definitiva de divorcio se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ellos, y durante la vigencia de tal vinculo matrimonial se procedió a registrar la propiedad del inmueble, antes especificado.

Que en virtud del divorcio, la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.A.C. y M.G.O., pasó a ser una comunidad ordinaria, y con ocasión de la muerte de M.G.O. en fecha 17 de abril de 2003, pasó a estar constituida por su heredera legítima, ciudadana F.O., en virtud de lo cual, en su decir, es comunera ordinaria con la mencionada heredera.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas, demanda a la ciudadana F.O. para que convenga, o en ello sea condenada, a dividir en cincuenta por ciento (50%) todos los bienes antes referidos, que conforman la comunidad ordinaria, de la cual afirma ser partícipe por la cesión de derechos y acciones que le hiciera el ciudadano C.A.C.G. según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 39.

Fundamenta su pretensión en los artículos 768 y 777 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación a la partición intentada por la demandante, la parte demandada se opuso formalmente a la misma, contradiciendo el carácter de comunera que se arroga la demandante, y por ende su participación en la propiedad de los bienes identificados en el libelo de demanda, alegando que no son ciertos los hechos narrados y la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Alega la falta de cualidad del ciudadano C.C.G. argumentando que éste nunca ha sido titular de los derechos que fueron objeto de la referida cesión realizada a la actora, ni tenía la cualidad de propietario del cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del edificio “EUR”, ni del 50% de los haberes en efectivo que se encuentran depositados como consignaciones arrendaticias en los tribunales señalados en el libelo. Que no es cierto que durante la vigencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.G.O. y A.C.G. se haya procedido a registrar la propiedad del inmueble, mediante documento protocolizado el 23 de enero de 1986, pues dicho instrumento no constituye el documento de adquisición del edificio “EUR” sino el documento de condominio de dicho edificio según el cual la ciudadana M.G.O. era la única propietaria de los locales comerciales que conforman el edificio.

Afirma que el documento de condominio no constituye título de propiedad alguna, citando el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se le define como un título constitutivo del régimen de propiedad h.m.n. como un título constitutivo de propiedad.

Que la redacción del documento de condominio debe citar obligatoriamente la titularidad de la persona que adquirió el inmueble sobre el cual pretende establecerse un régimen condominal, y que tanto la adquisición del terreno (efectuada el 15-12-77) como la construcción del edificio “EUR” se llevó a cabo antes de la celebración del matrimonio de la causante con el ciudadano C.A.C.G., la terminación de la obra y la declaratoria de habitabilidad de la misma (23-03-81), la obtención del permiso sanitario de habitabilidad (02-02-81) y la certificación de conformidad del cuerpo de bomberos (10-03-81) son anteriores al matrimonio celebrado el 18 de enero de 1982.

Que en el artículo primero del referido documento de condominio se dejó constancia que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. bajo el Nº 2, tomo 8, protocolo 1, folios 4 al 11 vto., en fecha 28 de abril de 1980, su causante, la ciudadana M.G.O. constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco I.V., sobre los tres (3) terrenos que fueron integrados en uno solo y la construcción del edificio EUR conformado por 10 locales de comercio y mezzaninas, lo que en su decir, evidencia que para la fecha de constitución de esta hipoteca, ya el inmueble estaba construido, antes que su causante contrajera matrimonio con el ciudadano C.A.C.G..

Que se evidencia que la ciudadana M.G.O. era la única propietaria del terreno sobre el cual fue construido el inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el Nº 29, folios 103 al 108, protocolo primero, tomo 10. Que el edificio EUR contaba con cedula de habitabilidad desde el 23 de marzo de 1981, lo que quiere decir que para esa fecha la obra estaba terminada y habitable.

Que de lo referido anteriormente se concluye que la ciudadana M.G.O. fue la única y exclusiva propietaria del edificio EUR, por lo cual, al fallecer le transmitió en su totalidad la propiedad del terreno donde fue construido el edificio, como su única heredera, de manera que el edificio EUR no perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.A.C. y M.G.O. sino al patrimonio exclusivo de la causante, a tenor de lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

En el capítulo III de su escrito de contestación, hace referencia la demandada a lo alegado por la demandante en el libelo, con relación a que del acta de reparo dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por el SENIAT se evidencia que para la administración tributaria, la cuota parte cedida a la demandante, argumentando la demandada que contra dicha resolución de la administración tributaria que la demandante promueve con el libelo, ejerció recuro jerárquico, el cual fue declarado con lugar, habiendo la administración tributaria declarado procedente gravar el 100% del valor del edificio “EUR”, por haber quedado demostrado que el mismo fue construido y legalizado en lo que se refiere a su habitabilidad por la causante, a sus propias expensas, antes de contraer matrimonio con el ciudadano C.C.G..

En el capítulo IV, alega la falta de cualidad de la actora, afirmando que el cedente no era comunero del edificio “EUR” y consecuencialmente tampoco lo era de las consignaciones que son producto del arrendamiento de los locales que conforman el edificio los cánones de arrendamiento, de manera que C.A.C. no podía transmitir derechos de los cuales no era titular.

Argumenta que la demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad invocada por la actora, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el título que acredite la existencia de la comunidad debe ser un documento fehaciente, y el documento contentivo de la cesión de derechos verificada por el ciudadano C.C.G., es un documento solamente notariado, pero no fue registrado en la oficina de registro competente, esto es, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. (hoy Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de de Registro del Municipio V.d.E.C.), por ende, en su decir, tal documento no constituye prueba fehaciente de la comunidad alegada por la actora sobre el edificio “EUR”, ni sobre las consignaciones arrendaticias, toda vez que al no haberse cumplido las formalidades legales, el documento no es oponible a terceros, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920, 1.915 y 1.924 del Código Civil, razones por las cuales solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

PUNTO PREVIO

En el capítulo IV de su escrito de contestación, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio por no estar apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición pretende. Por razones de orden metodológico, procederá este Tribunal a pronunciarse en primer término respecto de esta defensa, y sólo en caso que la misma no sea procedente, entrará esta alzada a decidir sobre los restantes alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

Así las cosas, la demandada argumenta que la accionante carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, en virtud de que, a su juicio, no presentó instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición demanda.

Acerca de la falta de cualidad e interés se ha pronunciado el reconocido procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal, en la cual señala lo siguiente:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

(…omissis…)

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

En el presente caso, la parte demandada fundamenta la existencia de la falta de cualidad e interés de la demandante en la inexistencia de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, ello no constituye a juicio de esta alzada un asunto que ataña a la cualidad de la actora para intentar el juicio, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de partición, pues la determinación in limine de la cualidad debe limitarse, como bien señala la doctrina antes citada, a la sola afirmación del actor, puesto que la veracidad de la titularidad de los estados jurídicos que se arrogan las partes, constituye en si mismo el fondo de la controversia planteada, en tal virtud, el alegato de falta de cualidad e interés de la actora formulado por la parte demandada es improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, es claro que la parte demandada hace valer como defensa en su favor, la falta de consignación por parte de la actora de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición demanda. Al respecto, es preciso destacar lo que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)

.

Por su parte el artículo 778 ejusdem establece lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)

.

Conforme a las normas citadas, constituye un requisito necesario para la procedencia de la acción de partición, que la parte demandante consigne un instrumento fehaciente del cual se evidencie la existencia de la comunidad que se pretende partir.

En el caso bajo estudio, la demandante fundamenta su pretensión de partición y su alegada condición de comunera, en un instrumento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 34, tomo 39, por medio del cual, el ciudadano C.A.C.G., le cede “los derechos y acciones que posee en la comunidad conyugal, hoy ordinaria, que mantuve (sic) con la ciudadana M.G.O.B. (…), la cual tiene por objeto los siguientes bienes: a-) El edificio “EUR” ubicado en jurisdicción del Municipio V.d.E.C. (…)”.

La parte demandada argumenta que al ser el documento contentivo de la cesión de derechos un instrumento solamente notariado y no registrado, no constituye prueba fehaciente de la comunidad alegada por la actora, por cuanto al no haber cumplido las formalidades legales, el mismo no es oponible a terceros.

El artículo 1920 del Código Civil dispone lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)

(resaltado del tribunal)

Del análisis del instrumento en que la actora fundamenta su demanda, cuyo contenido ha sido parcialmente transcrito ut supra, se observa que el ciudadano C.C.G. transmite a la demandante “los derechos y acciones” que afirma poseer sobre el inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, es decir, que se trata de un instrumento mediante el cual se transmiten los derechos sobre un bien inmueble, el cual, conforme a lo establecido en la norma antes citada, se encuentra sometido a la formalidad de registro, Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre las consecuencias que origina la prescindencia del registro de los instrumentos para los cuales la ley exige tal formalidad, el artículo 1924 del Código Civil, señala:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

. (resaltado del tribunal)

Tal como se desprende de la norma trascrita, cuando se omite el registro de los instrumentos para los cuales la Lley ha establecido tal formalidad, como ocurre en el presente caso, el mismo conserva plenos efectos entre las partes, pero no obstante, no le es oponible a terceros. En tal sentido, siendo que el instrumento de cesión de derechos sobre el edificio “EUR”, en el cual la demandante ha fundamentado su pretensión de partición, no es un instrumento registrado, debe concluirse que el mismo no puede ser opuesto a la demandada, quien es un tercero no suscriptor del referido documento de cesión, y por tal razón dicho documento no puede considerarse como un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo cual, conforme a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de partición intentada, que debe forzosamente ser declarada sin lugar, confirmándose de ese modo la sentencia recurrida, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por cuanto ha sido procedente la defensa perentoria formulada por la parte demandada, resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por partición de bienes intentada por la ciudadana I.A.L.A. en contra de la ciudadana F.O..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.322

JMP/DE/luisf.-

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