Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000213

DEMANDANTES: I.L.G.R. y R.E.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.280.389 y V-3.863.508, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: V.C., M.R. y A.T., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 20.068; 143.162 y 170.155, respectivamente.

DEMANDADO: PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 49, Tomo 56-A de fecha diez (10) de octubre de 2005, representada por su presidente ciudadano P.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.970.

APODERADOS JUDICIALES: F.D.R., A.J.F.D. y YEIKSON J.R.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 60.145, 95.006 y 199.657, respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

… DECLARA:

1. RECONOCIDOS EN CONTENIDO Y FIRMA, tanto el documento privado de opción a compra, que riela a los folios 11 al 13 (y sus vueltos), suscrito por I.L.G.R. y R.E.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.280.389 y V-3.863.508, respectivamente, y por PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 49, Tomo 56-A de fecha diez (10) de octubre de 2005, representada por su presidente ciudadano P.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.970, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nº 20 del Conjunto Residencial Villa Lomas del Cercado, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, indicándose allí, que la referida casa cuenta con aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2) de construcción y que la parcela de terreno sobre la cual está edificada tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 M2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nº 21; SUR: con casa Nº 19; ESTE: Con calle 03 que es su frente y OESTE: Con casa Nº 11, como el finiquito del saldo deudor, que riela a los folio 14 y su vuelto, donde PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A., hace constar que I.L.G.R. y R.E.M.M., (todos identificados más arriba) pagaron a su entera satisfacción la totalidad de las cuotas, el monto del saldo deudor y nada más queda a deber por capital, intereses o por cualquier otro concepto, manifestando también encontrarse tramitando toda la permisología y documentación correspondiente a los fines de registrar los respectivos documentos de Parcelamiento y/o condominio.

2. Se condena en costas a PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado por el A quo)

En fecha 13 de marzo de 2014, apeló de la sentencia el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 17 de julio de 2014 (folio 105); correspondiéndole al Juzgado Superior en Lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del presente recurso y que en fecha 14 de agosto del año en curso declinó la competencia, remitiendo la causa a la URDD Civil para que lo distribuya ante uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a esta Alzada conocer del mismo, actuaciones éstas que fueron recibidas el 15 de octubre de 2014 y el 16 de octubre del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó se oficie al A quo a los fines de que envíe computo de los días de despacho transcurrido desde el 17 de junio al 21 de junio, ambos de 2013; la cual fue acordada el 28 de octubre de 2014. El 14 de noviembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, y fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 125). En fecha 12 de diciembre de 2014, esta Alzada ordenó ratificar oficio librado el 28 de octubre de 2014.- Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE

CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO

La presente controversia se origina por escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por los ciudadanos I.L.G.R. y R.E.M.M., asistidos por el abogado en ejercicio V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, por ante la URDD Civil, contra PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A., representada por su presidente ciudadano P.J.M.U., (todos identificados); quienes aducen que en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, celebraron en forma privada con la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A. un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la Casa sobre ella edificada, distinguida con el Nº 20 del Conjunto Residencial Villa Lomas del Cercado, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; que la referida casa cuenta con aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (164,40 Mts2) de construcción y que la parcela de terreno sobre la cual está edificada tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa Nº 21; SUR: con casa Nº 19; ESTE: Con calle 03 que es su frente y OESTE: Con casa Nº 11; que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) pagaderos de la siguiente manera:

a.-) La cantidad de ciento sesenta y cinco mil quinientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 164.514,81) por concepto de inicial, los cuales fueron cancelados en el momento de la firma del contrato.

b.-) El saldo deudor, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 584.485,19) en un lapso máximo de treinta (30) días hábiles a contar de la fecha de la suscripción de la negociación, mediante la tramitación y obtención de un crédito que otorgara la empresa GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A.

Alegan igualmente, que en fecha 09 de diciembre de 2010, la empresa GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. les otorgó un crédito por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 584.485,19) para cancelar el saldo deudor del inmueble adquirido; que el día 10 de diciembre de 2010, la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A. les otorgó un finiquito sobre el saldo deudor, donde su presidente P.M. declara que pagaron a satisfacción el capital, los intereses y cualquier otro concepto. Que en vista de que el contrato de opción de compra venta del inmueble, así como el finiquito del saldo deudor, son documentos privados, para fines legales subsiguientes necesitan una sentencia que otorgue la certeza legal de los documentos y declare el reconocimiento judicial de las firmas y el contenido del contrato de opción de compra venta y del finiquito, ocurren para interponer la acción de reconocimiento de instrumentos privados por vía principal. Fundamentaron la demanda en los artículos 450 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en su condición de opcionados ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano P.J.M.U., en su condición de presidente de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A., identificados, para que convengan sobre los siguientes pedimentos o en su defecto así sea declarado por ese Juzgado, lo siguiente: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia reconozca expresamente su firma estampada y el contenido del documento privado (Contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble) de fecha 1ro de diciembre de 2010 que oponen en este juicio. SEGUNDO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia reconozca expresamente su firma estampada y el contenido del documento privado (Finiquito de Saldo Deudor) que oponen en este juicio. TERCERO: Que convenga el Demandado en cancelar las costas y costos del presente proceso. Estimaron su acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 165.514,00) o su equivalente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.167 UT). Finalmente solicitaron que su acción sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos (folios 01 al 04).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple de documento de contrato con opción a compra- venta (folios 05 al 08).

En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Reconocimiento de contenido y firma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 20, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados V.C., M.R. y A.T., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 20.068; 143.162 y 170.155, respectivamente.

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, en la cual el A quo mediante auto designó a la abogado Yosmery Serrano. Mediante diligencia suscrita el 27 de julio de 2012, el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El día 13 de agosto de 2012, el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 54), en los siguientes términos:

• Convino en la demanda en todas y cada una de sus partes toda vez que la firma estampada en el documento privado de fecha 02 de diciembre de 2010, contentivo de contrato de opción a de compra venta descrito en el escrito libelar, que riela a los folios 11, 12 y 13 del expediente; así como la firma estampada en el instrumento sin fecha cierta contentivo del finiquito por concepto de pago del precio convenido por la venta a la que se refiere la opción celebrada el 02 de diciembre de 2010, que riela al folio 14 del expediente, corresponde a la del presidente de la compañía; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tenga por consumado el acto y se proceda cono sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

• Solicitó que vistos los argumentos esgrimidos y si no hubiere manifestación de desacuerdo por la parte demandante,l en la decisión que homologue el convenimiento se declare la exoneración de las costas a favor de su representada, pues asegura que a todas luces no ha dado lugar a la demanda incoada en su contra, por cuanto en ningún modo ha pretendido el desconocimiento de los documentos fundamentales de la misma, pues ello se deduce de la naturaleza misma de la acción incoada. Por último, solicitó se imparta la correspondiente homologación a su convenimiento, y se ordene la terminación del juicio y el archivo del expediente, reiterando se declare que no hay condenatoria en costas.

El 25 de septiembre de 2012, mediante escrito suscrito por el apoderado de la parte actora, abogado V.C.Z., mediante la cual impugnó el instrumento poder consignado en fotocopia simple por la parte demandada, señalando que dicho instrumento poder fue otorgado en el extranjero y no consta en su texto el debido apostillamiento, solicitando la exhibición de los originales del instrumento poder, debidamente apostillado a los fines de la real y cierta acreditación de su condición de representante legal de la empresa demandada (folios 55 y 56).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el A quo, acordó abrir incidencia conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada EXHIBA documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada; quien el 20 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada consignó original del poder impugnado a los fines de su certificación y devolución por secretaría. El 26 de abril de 2013, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir sobre las costas, comenzando a correr el lapso, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. El día 17 de junio de 2013, venció el lapso probatorio, y advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada, abogado A.F.D., sustituyó poder en la persona del abogado YEIKSON J.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.657; y en esa misma fecha se dio por notificado y apela de la decisión del 21 de junio del 2013 (folios 93 al 95). Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, La Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que la parte recurrente no presentó ante esta alzada informes en los que pudiera expresar el por qué de su inconformidad con la sentencia recurrida este Juzgador se ha de limitar a pronunciarse sobre los motivos expuestos en el escrito de apelación cursantes del folio 93 al 95 de los autos y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, lo cual se hace así:

Respecto al argumento de que la decisión definitiva dictada el 21 de junio de 2013, fue dictada de manera extemporánea, dado que por la disconformidad manifestada por ella ante el a-quo sobre las costas pretendidas en el proceso de autos, ella convino en reconocer el documento privado pero manifestando la ilegalidad de las costas pretendidas por no haber dado lugar al procedimiento contencioso y el tribunal a-quo aperturó el 26 de abril de 2013, una articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 282 del Código adjetivo Civil, contados a partir de constancia en autos de la notificación de las partes, lo cual ocurrió el 31-05-2013, en virtud de la consignación de las notificaciones hechas por el alguacil del tribunal a-quo; articulación ésta que concluyó el 14 de junio de 2013, en virtud de que el a-quo dio despacho los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 14 de junio de 2013, y que el a-quo tenía de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que decidir dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de vencimiento de dicho lapso probatorio; es decir, después del 14 de junio de 2013, ya que el referido artículo 282 no establece lapsos por lo que la decisión debió haberla dictado el día 29 de junio de 2014; ya que los dos días para decidir se correspondía a los días de despacho 17, 18 y 19 y que dicha extemporaneidad no queda convalidada por el auto dictado en fecha 17/06/2013 por el a-quo en el cual fijó un lapso de tres días para sentenciar, por cuanto ello excedía el lapso establecido en la ley. Y por ello debió notificársele la decisión de fecha 21-06-2013, ya que ésta fue dictada al cuarto día; quien emite el presente fallo disiente de esa apreciación, por cuanto si bien es cierto que el a-quo aperturó la articulación probatoria de 8 días de despacho los cuales transcurrieron según la propia recurrente así 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 14 de junio de 2013 y así queda comprobado con la certificación de cómputos de desglose hecho por la secretaria del a-quo cursantes al folio 104, que los tres días para dictar sentencia de dicha incidencia de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es de tres días continuos y no de despacho como erróneamente lo señala la recurrente, por lo que el vencimiento para dictar la sentencia era el día 17/06/2013, pero al haber el a-quo dictado el auto de fecha 17/06/2013, en el cual estableció “Vencido como fue el lapso probatorio, este tribunal advierte a las partes que se dictará sentencia en tres (03) días de despacho siguientes al de hoy”; pues dicho diferimiento al haberse dictado en esa fecha está dentro del lapso que tenía para decidir lo cual trae como consecuencia, que con ello las partes estaban a derecho y por tanto no era necesario notificación de la prórroga, así como tampoco de la sentencia recurrida, por cuanto tal como se lo señaló el a-quo a las partes, dicho diferimiento lo hizo para el tercer día de despacho siguiente a dicho auto, el cual precluyó el día 21/06/2013, ya que de acuerdo a la certificación de días de despacho del a-quo, cursante al folio 104; se determina que en el despacho los días 17, 18, 19 y 21 de junio de 2013; lo cual implica, que los tres días de despacho para dictar la sentencia recurrida vencía el 21 de junio de 2013, ya que el cómputo de 3 días comenzaba a correr el día 18 de junio; por lo que la decisión en criterio de quien emite el presente fallo, fue dictado de acuerdo a lo fijado por el a-quo en el auto de diferimiento de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual aparte de hacer del conocimiento de las partes de dicho diferimiento se les estaba garantizando el derecho de la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que con ello les estaba dando seguridad jurídica a los fines de que supieran cuándo comenzaba y concluían los lapsos recursivos contra la sentencia; motivo por el cual se desestiman los argumentos supra expuestos hechos por la recurrente y por ende se establece que la sentencia del 21/06/2013 dictada por el a-quo fue dictada tempestivamente y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es decir que la decisión de fecha 21-06-2014 fue tempestiva y a la certificación de cómputos de los días de despacho transcurridos en el a-quo cursantes al folio 132 en el cual consta que a partir del 21-06-2013 en la cual se dictó la sentencia recurrida, transcurrieron los siguientes días de despacho: Junio 21, 25, 26; Julio 1, 2, 3, 4, 8, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 25, 30 y 31 (todos del año 2013): permite concluir que los cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso de apelación establecidos en el artículo 298 del Código Adjetivo Civil precluyeron el 03 de julio del 2013, por lo que la apelación de fecha 13 de marzo de 2014, es ilegal por extemporánea al tenor del supra referido artículo 298, que establece para ejercer el recurso de apelación el lapso de 5 días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia que se pretenda impugnar y por ello, al haber el a-quo oído el recurso de apelación de autos, le lesionó a la contraparte del recurrente las garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y la de imparcialidad de la justicia consagradas en los artículos 22 y 26 respectivamente de nuestra Carta Magna, lo cual impide a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la incidencia y en su lugar de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código adjetivo Civil; obliga a revocar el auto de fecha 17 de Julio de 2014 en el cual el a-quo admitió el recurso de apelación interpuesto el 13 de Marzo de 2014, por el abogado A.J.F.D. en su condición de apoderado judicial e la accionada PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el a-quo reponiéndose la causa, declarándose inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se revoca el auto de fecha 17 de Julio de 2014 en el cual el Juzgado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la apelación interpuesta por esta accionada PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A, a través de su apoderado judicial A.J.F.D., ambos identificados en autos contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el supra referido tribunal.

SEGUNDO

Se repone la causa, declarándose inadmisible por ser extemporánea el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionada PROMOCIONES y DESARROLLO MG 2005 C.A, ambos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara,

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:55 a-.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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