Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 10-16043

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINALES 3°, 6º y 11° (LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA).

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: I.D.V.S.P..

DEMANDADOS: H.J.S.L. y M.K.L.D..

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la Abogada en ejercicio A.M., Inpreabogado N° 94.587, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.481.438, en contra de los ciudadanos H.J.S.L. y M.K.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.750.562 y V-9.683.809.

Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2010, se ordeno la citación personal de los demandados de autos.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez de este despacho de la actuación realizada, consignando recibos de citación correspondientes a los demandados de autos, donde expuso que los mismos se negaron a firmar dichos recibos.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana I.D.V.S.P., otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio M.A.M.G., inpreabogado N° 93.311.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre boleta de notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma por este tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, la secretaria temporal de este despacho, dio cuenta al juez en cuanto a la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, diligencian los ciudadanos H.J.S.L. y M.K.L.D., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.Z.G.C., Inpreabogado N° 94.481 y consignan escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 13 de Enero de 2011, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que los demandados de autos alegan la cuestión previa contenida en los ordinales 3°, 6º 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6º en concordancia con los ordinales 6º y 7° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:

…dicha demanda por cumplimiento de contrato adolece de defectos de forma, porque no cumple con las formalidades del articulo 340 del Código Procesal Civil, aunado a esto el poder invocado por la apoderada que representa a la parte demandante en la demanda es distinto del poder consignado en la misma, folios 1 y folio del 4 al 6, siendo esto confuso porque da a entender que existen dos (02) poderes distintos y solo uno se presenta en este juicio...

.

Igualmente aduce que:

…Con respecto al objeto de la pretensión la demandante manifiesta querellar por cumplimiento de contrato pero a la vez demanda el daño moral que le produjo el que su esposo rompiera con la relación matrimonial, y no presenta ningún instrumento donde conste o demuestre que la ciudadana I.D.V.S.P. es casada ni con quien, en el escrito no se identifica a su cónyuge o no se hace mención de divorcio alguno, no llenando con el requisito exigido en el articulo 340 numeral 6 y 7 del código de procedimiento civil…

.

Finalmente aduce que:

…Por todo lo anteriormente expuesto, fundamento la presente promoción de cuestiones previas en los artículos: Del Código Procesal Civil Vigente: Articulo 78…Articulo 340…Articulo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente.

6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 08 de Diciembre de 2010, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 09 y 13, 14, 15 y 16 de Diciembre de 2010 respectivamente, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 17, 20 y 21 de Diciembre de 2010, 10, 11, 12, 13 y 14 de Enero de 2011 respectivamente. Presentando el apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de Enero de 2011. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia. Y así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la cuestión previa señaladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 6° en concordancia con los ordinales 6° y 7° del articulo 340 ejesdem.

Señala que opone la cuestión previa ordinal 3° del precitado artículo en virtud de que el poder invocado por la apoderada que representa a la parte demandante en la demanda es distinto del poder consignado en la misma.

A tal efecto el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

.

Igualmente señala la parte demandada, que opone la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en virtud de no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

.

Los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…

.

…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.

En cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.

La cuestión previa señalada en el ordinal 3° del articulo 346 ejusdem, tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber:

  1. la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;

  2. la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y

  3. la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora al no subsanar los defectos u omisiones dentro del lapso indicado previsto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, provocó la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de Enero de 2011, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el documento poder consignado anexo al libelo de la demanda, donde se desprende la facultad expresa otorgada a la abogada A.M., inpreabogado N° 94.587, para ejercer representación en juicio en nombre de la ciudadana I.S. y por cuanto se evidencia del mismo que no está subsumido en los supuestos antes señalados. En consecuencia, este Juzgador declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

De igual forma la actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia, ratifica los siguientes documentos, documento opción compra venta y documento de propiedad que cursan a los folios 07 al 09 y folios 10 al 22 respectivamente en el presente expediente, siendo el derecho deducido en la presente causa, ya que en el petitorio del libelo de demanda se reclama el cumplimiento de contrato de reserva de compra venta. En consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa y así se decide.

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada referida al defecto de la demanda conforme al ordinal 7 del artículo 340 de las tantas veces citado Código, atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas y por cuanto la indemnización de daños y perjuicios tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato de opción a compra y si las partes cumplieron o no a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, por lo que este Tribunal declara improcedente dicha defensa, en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por el actor, aunado a que los hechos invocados en el escrito libelar están sometidos al principio contradictorio según el derecho que reclama, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos explanados pudiera tocar el fondo de la controversia planteada, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa antes señalada, por lo que la misma pudiera entenderse como admitida.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: J.E.C.F. contra J.E.C.A. y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19)

.

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1).

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis).

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala).

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(destacado de la Sala).

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala).

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala

)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...".

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera en el caso de autos, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

Por lo que, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa, señalada en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con los Ordinales 6° y 7° del Articulo 340 esjudem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que trata La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

CUARTO

La contestación de la demanda tendrá lugar según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los _____________ ( ) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. E.P.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.T.

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.T.

Exp. N° 10-16043

ETP/lta/pmcch.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR