Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInsercion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

EXPEDIENTE: 11.799.

PARTE DEMANDANTE:

I.B.L.M., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.M. y D.L.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.670 y 82.975 respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

CODEMANDADOS:

M.E.M.L. y T.L.C., extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E.- 90.366.141 y E.- 81.872.710respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.N.B. y N.P.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.756 y 51.991 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Inserción de Partida.

FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Agosto del año 2008.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Agosto del año 2008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA, acompañada de Diez (10) folios útiles. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., ambos identificados en actas.

Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A., agregó a las actas la Boleta de Notificación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha Veintidós (22) de Enero del año 2010, ordenó librar nuevamente edictos en la presente causa.

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2010, evitando o corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ordenó citar a los codemandados.

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano O.A., expuso haber citado personalmente a la codemandada ciudadana M.M..

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano O.A., expuso haber citado personalmente a codemandado ciudadano T.L..

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Enero del año 2011, la abogada en ejercicio ciudadana J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso: “consigo en este acto un (01) ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 12 de octubre de 2010…, donde se encuentra publicado el edicto ordenado por este tribunal…”.

En fecha Veinte (20) de Enero del año 2011, los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados, presentaron ante la secretaría de este Tribunal escrito de contestación de la demandada.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2011, este Tribunal ordenó la citación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la finalidad de que compareciera a la apertura del lapso probatorio al (10º) día luego de la constancia en actas de su citación.

Ahora bien, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.N., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, J.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana I.L. ciudadana, antes identificada y la parte demandada codemandada ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados.

Mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero del año 2013, la Dra. I.C. VÁSQUEZ R, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado C.R.F., mediante resolución Nº J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5262, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes y luego que contasen en actas la última de ellos, pasaría a producir sentencia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Argumentó la demandante ciudadana I.L., antes identificada, que nació el día Quince (15) de Septiembre del año 1979, en la maternidad Dr. A.C.P., según constancia emitida por la maternidad y firmada por el Jefe de la División de Obstetricia y ginecología Dr. M.F., en fecha Trece (13) de Mayo del año 2008, de igual manera acompañó constancia emitida por el departamento de historias medicas del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha (12).

Narra la parte actora I.L., antes identificada que es hija de la ciudadana M.M., mayor de edad, de la cual desconoce su paradero e hija del ciudadano T.L., quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.872.710, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En su escrito libelar argumentó la accionante que a pesar de haber realizado diversas diligencia para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde parroquia donde según la ciudadana I.L., antes identificada, nació, las mismas ha sido infructuosas, por lo que la carencia de dicho documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de las actos de su vida civil. Los hechos mencionados por la parte actora ciudadana I.L., antes identificada, se encuentran fundamentados en los artículos 405 y siguientes del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados, explanaron que convenían en todas y cada una de las pretensiones en la presente demanda. Que es totalmente cierto que la parte actora ciudadana I.L., antes identificada, es su hija, quien nació en Maracaibo en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979, en la maternidad Dr. A.C.P.. Asimismo solicitaron al juez que declare con lugar la demandad incoada en su contra y en consecuencia ordene la inserción de partida de nacimiento de la ciudadana I.L., antes identificada.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Promovió constancia de ingreso, emanada de la División Obstétrica y Ginecológica del Servicio Autónomo Hospital Universitario Maternidad Dr. A.C.P. del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que la ciudadana M.M., antes identificada, es su madre, puesto que según el documento ingreso y tuvo parto en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979.

    El documento administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento cuya autenticidad no fue impugnada por el codemandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estima.

  2. Promovió constancia de nacimiento, emanada de ka Biblioteca adjunta al Departamento de Historias Médicas del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, nació en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979.

    El documento administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento cuya autenticidad no fue impugnada por el codemandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estima.

  3. Promovió documento certificado, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el cual intenta demostrar no aparece en los libros de registro de dicha Jefatura Civil, el acta de nacimiento por no esta presentada la ciudadana I.L., antes identificada.

    El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por el codemandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos I.G., I.H., DIXON DELGADO y C.A., todas identificadas suficientemente en actas.

  4. La ciudadana I.G., venezolana, casada, de Ochenta y Dos (82) años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.452.004, domiciliada en el Barrio Buena Vista, Nº 18-21, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce a la ciudadana I.B.L.M., la vio nacer y que ahora son vecinas. Expuso que conoce a la muchacha I.B.L.M.. Asimismo contestó que la ciudadana I.B.L.M. es hija de los ciudadanos M.E.M.L. y T.L.C.. Dijo que la ciudadana I.B.L., esta residenciada en el Barrio Mi Esperanza, calle 76, Nº 107-60 y que tiene muchos años viviendo allí. Ese mismo sentido respondió que la ciudadana I.B.L., nació en el Hospital A.C.P. en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979.

  5. Visto el auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro terminado el acto para oír testimonial del ciudadano I.H., por falta de comparencia al mismo. En consecuencia la prueba de testigo antes promovida al no poder ser valorada por esta juzgadora queda desechada. Así se desecha.

  6. El ciudadano C.A., venezolano, soltero, de Sesenta y Un (61) años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.187.492, domiciliado en el Barrio Doce de Octubre, Avenida 52, Nº 94-07, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce a la ciudadana I.B.L.M., de vista, trato y comunicación. Expuso que conoce a la muchacha I.B.L.M.. Asimismo contestó que la ciudadana I.B.L.M. es hija de los ciudadanos M.E.M.L. y T.L.C.. Dijo que la ciudadana I.B.L., esta residenciada en el Barrio Mi Esperanza, calle 76, Nº 107-60 y que tiene muchos años viviendo allí. Ese mismo sentido respondió que le consta que la ciudadana I.B.L., nació en el Hospital A.C.P. en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979.

  7. El ciudadano DIXON DELGADO, venezolana, soltero, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, marino mercante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.509, domiciliada en el Barrio Buena Vista, quien manifestó no recordaba calle, avenida ni número de casa, frente a los apartamentos Vista Bella, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce hace mas de Quince (15) años a la ciudadana I.B.L.M.. Expuso que conoce a la ciudadana I.B.L.M. es hija de los ciudadanos M.E.M.L. y T.L.C.. Dijo que la ciudadana I.B.L., esta residenciada en el Barrio Mi Esperanza, calle 76, Nº 107-60 y que tiene muchos años viviendo allí. Ese mismo sentido respondió que la ciudadana I.B.L., nació en el Hospital A.C.P. en fecha Quince (15) de Septiembre del año 1979.

    Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; se evidencia que los testigos no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la inserción de partida, por tal motivo, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • La parte demandante promovió prueba de informes dirigidos a:

  8. Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Urgencias Médicas, a los fines de ratificar el contenido de la constancia acompañada con el libelo de la demanda la cual fue acompañada con la letra “B”.

  9. Hospital Universitario Maternidad Dr. A.C.P., a los fines de ratificar el contenido de la constancia acompañada con el libelo de la demanda la cual fue acompañada con la letra “A”.

    Con relación a las resultas antes indicadas, se desprende ambas instituciones Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Urgencias Médicas y Hospital Universitario Maternidad Dr. A.C.P., ratificaron como cierto el contenido de las constancias supra aludidas.

    El medio de prueba que antecede es valorado por esta juzgadora favorablemente, respecto a los datos allí aportados todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así las estima.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las actas se evidencia que la parte los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados, reprodujo el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Art. 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    Art. 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Ahora bien, en materia de Inserción de Partidas, el Capitulo II de al Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 77 establece lo siguiente:

    Art. 77. “Las actas del registro civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico”.

    A tal efecto, el Capitulo III de al Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 84 establece lo siguiente:

    Art. 84. “Los nacimientos se registraran en virtud de:

    º2 Decisión judicial.”

    En este sentido, el Capitulo X de al Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 151 establece lo siguiente:

    Art. 151. “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de la personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

    En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrado o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA incoada por parte actora ciudadana I.L., antes identificada, en contra de los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados, y SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Registrador Principal del estado Zulia y al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que inserten y registren íntegramente el acta de nacimiento de la ciudadana I.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, quien nació el día Quince (15) de Septiembre del año 1979, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, hija legítima de los ciudadanos M.E.M.L. y T.L.C., extranjeros ambos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 90.366.141 y E.- 81.872.710 respectivamente, para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 77, 84 y 151 del la Ley de Orgánica de Registro Civil. Así decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA incoada por parte actora ciudadana I.L., antes identificada, en contra de los codemandados ciudadanos M.M. y T.L., antes identificados, y SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Registrador Principal del estado Zulia y al Jefe Civil de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, a fin de que inserten y registren íntegramente el acta de nacimiento de la ciudadana I.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, quien nació el día Quince (15) de Septiembre del año 1979, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, hija legítima de los ciudadanos M.E.M.L. y T.L.C., extranjeros ambos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 90.366.141 y E.- 81.872.710 respectivamente, para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 77, 84 y 151 del la Ley de Orgánica de Registro Civil.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.C. VÁSQUEZ R.-

    LASECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (10).

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    En fecha / / , se libraron las respectivas boletas de notificación.

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    En fecha / / , se libraron los oficios respectivos signados bajos los Nros. ______-2013 y _____-2013.

    LA SECRETARIA,

    M.Sc. M.R.A.F..-

    IVCR/MRAF/bj-.-

    ___________________________________________________________________________________

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