Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000287

ASUNTO : BP01-P-2008-000287

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Abogada I.V.M., en su carácter de Fiscal Sexto ( A ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado F.J.I.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.673, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha11/12/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos GERMAN IBARRA Y R.C., residenciado en Pascal detrás de éxito, Torre 1 Apartamento 53, Piso 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 24-01-08, siendo las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios del Instituto Autónomo de policía Municipal de sotillo, se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo instrucciones de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la Avenida Principal de la Urbanización Pascal, de Puerto La Cruz, por cuanto habían recibido llamada telefónica, de una persona que no quiso identificarse, por temor a represarías futuras, quien informó que frente a Residencias Pascal I, se encontraban dos personas, de las cuales una le entregaba a la otra un paquete, envuelto en bolsa plástica de color negro, lo que llamo la atención de los residentes del lugar, quienes efectuaron la respectiva llamada a los efectivos policiales, una vez en el sitio observaron los funcionarios a las dos personas y un vehículo tipo moto, al notar la presencia policial, uno de los sujetos se retiró del lugar en la moto, a alta velocidad, lo cual no pudo ser evitado por los funcionarios, logrando sólo neutralizar a uno de los sujetos, y solicitándole a un ciudadano que se encontraba por el lugar que sirviera de testigo, el cual quedo identificado como I.A. LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.059, procediendo los funcionarios a practicarle la respectiva revisión corporal al sujeto, incautándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, marca PPK, calibre 7,65 m. m., sin seriales visibles, contentivo en su caja de una bala, sin percutir, del mismo calibre…

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Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en fecha 25-02-2008, en contra del acusado: F.J.I.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO SDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2008 que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal,.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera decretada en fecha 25 de enero del presente año y que consiste en la Presentación periódica cada 30 días por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circulito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentar de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización por considerar que hasta la presente fecha no han variada las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. En cuanto a la solicitud de la defensa Privada de adherirse a la comunidad de la Prueba se declara con lugar.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente caso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusado, F.J.I.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena por auto separado dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR. N.A.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.M..

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