Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 19 de noviembre de 2.013.

203° y 154°

Visto que en su escrito libelar, los abogados en ejercicio de su profesión P.A.S.O. y J.A.C., inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.51.089 y No.90.684, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.062.041, Parte Demandante, solicitan de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea Decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles Propiedad de la Parte Demandada. Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(negrillas y cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00287 de fecha 18 de abril de 2.006, estableció lo siguiente:

…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Pues bien del citado criterio Jurisprudencial se desprende, que deben necesariamente darse de manera concurrente, los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 585 del Código adjetivo civil, como lo es el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para la procedencia de las medidas cautelares, reconocida como es, la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar tales exigencias.

En el caso sub exámine este Juzgador, del estudio que efectúa tanto del libelo de la demanda, así como de los documentos escritos anexos, considera que no se encuentran llenos en forma conjunta tales exigencias de Ley, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas, el Negar las Medidas de Embargo de Bienes Muebles y de Secuestro de Bien Inmueble, peticionadas. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

Exp.3299-13

PAGP/klms.

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