Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: I.M.P.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.184, domiciliada en Residencias “El Molino” edificio Nº 07, piso Nº 5, Apartamento Nº 5-5, Avenida Centenario Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos.---------------------------------------------------------------------------

B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: L.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: P.R.G., venezolano, mayor de edad, Coronel del Ejército, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.185, domiciliado en Urbanización ciudad Variná Sector el Saman, Calle 9, casa Nº TJ-0903, Barinas, Estado Barinas.---------------

D.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, domiciliado en la avenida 4 entre calles 23 y 24 edificio Guillen, piso 2, oficina 6, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana I.M.P.G., asistida por la abogada L.C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, según Expediente Nº 08755, Jueza Provisorio de Juicio Nº 02, en la cual el ciudadano P.R.G. autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento, y le han venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 000-30064180100270867 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 301.490,00), tal y como consta en autorización que anexaron al referido expediente, lo que significa que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) de su sueldo, y los Bonos Especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un veinticinco por ciento (25%), y para gastos escolares en el mes de septiembre en un diez por ciento (10%), todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la solicitante, ciudadana I.M.P.G., que para el 02 de agosto de 2004, el monto fue modificado a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 408.867,00), significando dicho aporte la alícuota que contribuiría con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos, pero es el caso que el padre de los mismos, ciudadano P.R.G., ha incumplido con los aumentos acordados desde el año 2005, 2006 y 2007, es decir, que desde el año 2004 hasta la actualidad sus hijos siguen percibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 408.867,00), lo cual señala no corresponde a los aumentos que el padre de sus hijos, ha percibido durante los años anteriormente mencionados, indica la solicitante que ha realizado múltiples gestiones para que el mismo cumpla, las cuales han sido infructuosas, negándose a cumplir con la obligación establecida, es por lo que, por los hechos, derechos y circunstancias previamente esgrimidas y en vista de la negativa por parte del obligado a cumplir totalmente con sus obligaciones, la razón por la cual demanda al ciudadano P.R.G. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: P.R.G., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 01/04/08, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, y por cuanto de las actas que integran el mismo se evidencia que no se han absuelto las posiciones juradas fijadas por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal acuerda, que una vez que las mismas sean absueltas, entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09/04/2008, se recibe de escrito de informes presentado por el Abogado E.R.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos. Mediante auto de fecha 15/04/2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la Publicación de la Sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto. En estos términos esta planteada la controversia.----------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: I.M.P.G., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/05/2005, Expediente Nº 8755, en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera; el padre, ciudadano P.R.G., autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento y le han venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 000-30064180100270867 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 301.490,00), tal y como consta en autorización que anexaron al referido expediente, lo que significa que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) de su sueldo, y los Bonos Especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un veinticinco por ciento (25%), y para gastos escolares en el mes de septiembre en un diez por ciento (10%), todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que demanda al ciudadano P.R.G. el Cumplimiento de la totalidad Obligación de Manutención Judicialmente Establecida en la Sentencia de divorcio, como lo es ir aumentado progresivamente los descuentos de acuerdo a los aumentos devengados por el obligado anualmente, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Solicita se requiera a la Dirección de Personal del Ejército del Ministerio de la Defensa, sincerar los sueldos de los años 2005, 2006 y 2007 del ciudadano P.R.G., para poder tener claro el aumento que le corresponde a sus hijos. Solicita se acuerde citar al ciudadano P.R.G. a los fines de que convenga en pagar la deuda acumulada, por concepto de cumplimiento en su totalidad de la obligación de manutención vencida según Sentencia de Divorcio. Se ordene a la Dirección de Personal del Ejército del Ministerio de la Defensa, retenga de su sueldo la cantidad acorde que corresponde con los porcentajes acordados en la Sentencia de Divorcio de fecha 27 de mayo de 2005.------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: P.R.G., ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, debidamente representado por el Abogado en ejercicio E.R.V.R., quienes consignaron Escrito de Contestación de la demanda en cinco (05) folios útiles, oponiendo en ese mismo escrito la cuestión previa por defecto de forma de la demanda y la reconvención a los fines de que la ciudadana I.M.P.G. le pague por daños y perjuicios en sentencia definitiva la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) y honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por este Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, el abogado en ejercicio E.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, procediendo en su condición de Abogado Apoderado del ciudadano P.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, Coronel del Ejercito, titular de la cédula de identidad Número V-8.020.185, domiciliado en la Urbanización Variná, Sector el Saman, calle 09, Casa N° TJ-0903, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, con el carácter de padre de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, antes identificados, OPUSO la cuestión previa prevista en el Articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento que señala “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem…entre estos requisitos se encuentra el contenido en el numeral 4° del artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que señala “que el libelo de la demanda deberá expresar…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objeto incorporales. Es de apreciar que la parte actora en la narración de los hechos se limito a demandar el cobro de bolívares por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, desde los años 2005, 2006 y 2007, pero no señalo en forma discriminada los aumentos devengado por mi mandante anualmente de dichos años que se están demandando, sino que solicito a este tribunal, le solicitara a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa, ubicado en el Fuerte Tiuna Caracas, sincerar los sueldos de los años 2005, 2006 y 2007, para poder la parte actora tener claro el aumento que le corresponde a los hijos…la parte actora debió indicar la cantidad periódica que se requería por cumplimiento de obligación alimentaría (hoy de manutención)…opuso esta cuestión previa para que la misma sea resuelta en la sentencia definitiva.------------------------

Considera el juzgador que los referidos hechos no se subsumen en la hipótesis legal que determina la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

En efecto, observa este Tribunal que la demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el numera 6 del Código de Procedimiento que señala “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem…entre estos requisitos se encuentra el contenido en el numeral 4° del artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora si señalo…El objeto de la pretensión lo cual es el cumplimiento del aumento de la Obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos, indicando que en los años 2005, 2006 y 2007 la obligación de manutención no aumento tal como lo establece el Acta de Divorcio en comento, no pudiendo informar a este Tribunal los sueldos exactos que desde el año 2005 hasta la actualidad devenga el demandado de autos, vista la imposibilidad de que esta serie de datos sean aportados a la demandante por la confidencialidad de los mismos, siendo necesario acotar que la presente sentencia sale fuera de lapso debido a que el patrono, no envío el computo del aumento de sueldo del año 2005,2006 y 2007 en el tiempo requerido a los fines de verificar si realmente el ciudadano P.R.G. obtuvo aumento en su sueldo en los años antes mencionados a pesar de reiteradas comunicaciones hizo caso omiso al pedimento solicitado y fue en fecha 04 de febrero del 2009 en que consigno dicha información .-------

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, es improcedente y por consiguiente, la misma debe declararse sin lugar, como en efecto así lo hará el sentenciador en la parte dispositiva de esta decisión.------

En cuanto a la reconvención intentada por el ciudadano P.R.G. contra la ciudadana I.M.P.G., es necesario acotar que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace mención a las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza que deberán oírsele al demandado y ser resueltas en sentencia definitiva (negritas mías), tal como la reconvención intentada por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora observa que la acción judicial interpuesta por el demandante de autos se refiere a un juicio de obligación de manutención que se ventila mediante un procedimiento especial establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien la reconvención intentada por el demandado en la presente causa hace alusión al pago por daños y perjuicios que la ciudadana I.M.P.G. deberá cancelarle por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) y honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por este Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra, el cual deberá ser resuelto en sentencia definitiva, cuyo procedimiento es totalmente diferente al juicio de alimento. En ese orden de ideas se puede constatar sin ningún género de dudas que se trata de acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, lo cual resulta contraproducente e ilegal admitir desde el punto de vista procesal, razón por la cual la reconvención intentada se debe declarar inadmisible en sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.----------------------

De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y en el caso que nos ocupa se trata de una acción judicial que contiene dos pretensiones incompatibles entre sí y cuyos procedimientos son distintos, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una cuestión contraria a una disposición expresa de la Ley no debe admitirse, ya que es relevante el rango constitucional que la autonomía e independencia de los jueces al declarar el derecho en ejercicio de la jurisdicción lo cual solamente puede ser desconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de una inepta acumulación de acciones por ser tales pretensiones contradictorias y sometidas a procedimientos distintos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-----

Analizadas como han sido la cuestión previa opuesta por el demandado, así como la reconvención intentada por el demandado, esta Juzgadora entra a decidir la presente causa.-----------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadana I.M.P.G. asistida por su abogada L.C.R.V., promovió las siguientes pruebas: 1.-Valor y mérito jurídico de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, identificados. El Tribunal las valora como documento público y de las mismas se evidencia la filiación paterna existente entre el ciudadano P.R.G. con los ciudadanos antes mencionados. 2.- Valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia

la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la cual quedo establecida de la siguiente manera; el padre, ciudadano P.R.G., autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento y le han venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 000-30064180100270867 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 301.490,00), tal y como consta en autorización que anexaron al referido expediente, lo que significa que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) de su sueldo, y los Bonos Especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un veinticinco por ciento (25%), y para gastos escolares en el mes de septiembre en un diez por ciento (10%), todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que demanda al ciudadano P.R.G. el Cumplimiento de la totalidad Obligación de Manutención Judicialmente Establecida en la Sentencia de divorcio, como lo es ir aumentado progresivamente los descuentos de acuerdo a los aumentos devengados por el obligado anualmente, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. 3.-Copia simple de la libreta perteneciente a la cuenta de ahorros de la ciudadana I.M.P.G.. Esta juzgadora se pronunciara al respecto una vez a.l.c. de trabajo del ciudadano P.R.G. así como el sueldo devengado en los años 2005, 2006 y 2007. 4.- Valor y mérito jurídico de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ya fue valorada por este Tribunal en el numeral segundo. 5.- Copia simple de la libreta perteneciente a la cuenta de ahorros de la ciudadana I.M.P.G.. Ya fue valorada en el numeral tercero. 6.- Valor y mérito jurídico a las actas de autorización de descuento entregadas por el ciudadano P.R.G. a la Dirección de Personal del Ejercito, desconociendo la sentencia de divorcio, antes mencionada. El Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el ciudadano P.R.G. la ley no le da la facultad de disminuir la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, dicha competencia la tiene es un Tribunal de Protección siguiendo el procedimiento de ley. 7.- Valor y mérito jurídico de la Sentencia de divorcio y del Poder otorgado por el ciudadano P.R.G. a la ciudadana I.M.P.G.. El tribunal no la valora por considerarla impertinente por cuanto fueron acuerdos entre adultos y no llevan a esta juzgadora a la convicción del pago o no del aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos previamente fijada.-----------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial del demandado, ciudadano: P.R.G. hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico de las actas procesales en todo aquello que favorezca a mi representado. El Tribunal no lo valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. 2.- Cuarenta y dos (42) bauches de depósitos realizados a la cuenta N° 0007-0025-81-0010132390 del Banco Banfoandes a nombre de su progenitora (madre) ciudadana M.V.G.M., dieciséis (16) bauches de encomiendas enviados por MRW a M.V.G., 1 bauche de depósito realizado en la cuenta N° 0122024621 del banco Mercantil, 1 copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes de la Cuenta N° 0007-0025-81-0010132390 a nombre de la progenitora de su mandante, 19 bauches de depósitos realizados a la señora F.R. por gastos de ferretería, (dos veces promovido estos últimos bauches), 03 bauches de depósitos realizados al Banco Banfoandes al señor H.G. por gastos de ferretería, 18 facturas de los gastos de construcción de la casa de M.V.G., 4 bauches de depósitos realizados a la señora V.M.I.P., 01 bauche realizado a Comercial Yasmin, 02 bauches depósitos a la señora LILYS GRISELVIS SUAREZ BERNAL, 03 gastos del menor B.S.G.B., 12 facturas de los gastos de construcción y remodelación del inmueble de mi mandante P.R.G. con su nueva cónyuge, 13 facturas de gastos de enseres-muebles del hogar de P.R.G., 08 facturas de renaware, 15 facturas de CANTV y INTER, 06 facturas canceladas a CADELA y CADAFE, 16 Facturas de gastos personales de mi mandante, 01 Factura de Intercable, 08 Facturas de Digicable Cliente N° 060008, 13 bauches de depósitos realizados a la cuenta N° 0108-0341-14-0200124469 del Banco Provincial para P.A.G.P.. El Tribunal no valora las pruebas antes mencionadas, por considerarlas impertinentes, pues no aportan nada al esclarecimiento de la presente causa por tratarse de un cumplimiento de obligación de manutención en donde la parte demandada debe consignar pruebas que evidencien el cumplimiento de la obligación de manutención exigida. 3.- 30 bauches de depósitos realizados a la cuenta N° 0108-0348-98-0200025973 del Banco Provincial a la ciudadana I.M.P.G. para gastos de manutención de sus hijos. El Tribunal no las valora por cuanto los depósitos realizados son con fecha anterior a la fijación de la obligación de manutención y el bauche que si tiene una fecha después de fijada la obligación no esta a nombre de la ciudadana I.M.P.G.. 4.-02 Bauches de encomiendas enviadas por MRW a I.M.P.G.. El Tribunal no las valora por cuanto los mismos no constan en el expediente. 5.- 05 Bauches de depósitos realizados para gastos odontológicos que mi representado realizo a su hijo OMITIR NOMBRE. El Tribunal no la valora por cuanto la misma no consta en el expediente. 6.-10 recibos de salarios netos de mi mandante P.R.G.. El Tribunal los valora y de la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano P.R.G. así como el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, pero en cuanto a que si a la referida obligación se la están descontando con el aumento anual tal como previamente se fijo mediante sentencia será objeto de análisis en función de las constancias de trabajo solicitadas por este tribunal y consignadas en el presente expediente.----------------------------

Testifícales: La parte demandada promovió los siguientes testigos: A.V., M.L.C.U., L.A.P.A., C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.477.135, V- 9.479.980, V- 8.047.488 y V- 13.013.274 en su orden. El acto de los testigos L.A.P.A. y C.M.G. se declararon desiertos por la falta de comparencia de los mismos. Los testigos A.V., M.L.C.U., fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.G. y a la ciudadana I.M.P.G. por mas de veinte años y 15 años, les consta que el señor P.G. cumple con la obligación alimentaria de los años 2005, 2006 y 2007 realizándolo a través de depósitos en los Bancos Banfoandes y Banco Provincial ya que él autorizo a la Dirección Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa los descuentos correspondientes de su cuenta nómina y tienen conocimiento que el señor Guerrido cumple mas allá de lo establecido en la obligación de manutención, además tiene otras cargas familiares como su progenitora, la responsabilidad de los sobrinos naturales, mantener su hogar representado por su esposa e hijos y la de mantener un par de ancianos hasta su defunción que se preocuparon y velaron por él.- Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios adminiculados a otras pruebas coinciden en que el demandado de autos cumple con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, no pudiendo llevar a la convicción a este Tribunal si estaba cumpliendo cabalmente con el aumento anual de la referida obligación. Por lo tanto se aprecian sus testimonios-------------------------------------------------------------

Posiciones Juradas: Los ciudadanos I.M.P.G. y P.R.G. al momento de absolver las posiciones juradas lo hicieron en forma asertiva en términos claros y precisos, manteniendo cada uno su posición con respecto a la causa que se ventila en el presente expediente, es decir, la ciudadana I.M.P.G. mantuvo su posición al afirmar que el ciudadano P.R.G.B. no ha cumplido con los aumentos de la obligación fijada de hecho hizo un ajuste de rebajarle al 10%, y nunca hizo llegar la sentencia a personal, no cumpliendo los aumentos desde el año 2004, es decir, no cumple con los aumentos fijados en la sentencia, nunca cumple con algo extra siempre se ha burlado de la misma, no ha demandado aumento de pensión sino cumplimiento de la sentencia, no tiene tiempo para sus hijos a pesar de que ellos lo llaman, no se si tiene otras cargas familiares que mantener, si deposita la obligación de manutención pero los aumentos no.-------------------------

El ciudadano P.R.G. también mantuvo su posición al afirmar que ha cancelado oportunamente los respectivos descuentos autorizados que le sentenciaron y le son descontados por la Dirección de Finanzas del Ministerio de la Defensa, siendo puntuales todos los meses, nunca he dejado de cumplir con sus obligaciones, todo lo contrario, y aunado al descuento, le he dado aparte a la ciudadana Varely Maley, así como a sus hijos, introduje la sentencia porque uno de los requerimientos para volverme a casar era consignarla para que mi nueva esposa gozara de los respectivos beneficios, autorice al Departamento de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Nacionales para la disminución del bono vacacional y del bono navideño del 25% al 10% debido a mis nuevas cargas familiares, es total y absolutamente falso que no he visto a mis hijos, yo he cubierto las necesidades universitarias de P.A..-----------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: P.R.G., a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo del año 2005, según Expediente Nº 08755, Jueza Provisorio de Juicio Nº 02, en la cual el ciudadano P.R.G. autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa el descuento, y le han venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 000-30064180100270867 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 301.490,00), tal y como consta en autorización que anexaron al referido expediente, lo que significa que autoriza el descuento del treinta por ciento (30%) de su sueldo, y los Bonos Especiales para el mes de diciembre y marzo de cada año en un veinticinco por ciento (25%), y para gastos escolares en el mes de septiembre en un diez por ciento (10%), todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ---------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: Opuso a la parte demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que señala “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem…”. En este sentido señala el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, el artículo 340 indica los requisitos que debe contener toda demanda, además de los exigidos por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que señala que la parte actora en su narración de los hechos, en su renglón 40, se limito a demandar el cobro de bolívares por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, desde los años 2005, 2006 y 2007, pero no señalo en forma discriminada los aumentos devengados por su mandante anualmente de dichos años que se están demandando, no indicando entonces la cantidad periódica que se requería por concepto de Obligación de Manutención, ni acompañando prueba documental para hacer valer su pretensión, razón por la cual opone esta excepción y defensa para que la misma sea resuelta en sentencia definitiva. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su mandante, ciudadano P.R.G., deba a la demandante I.M.P.G., ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, ya que su poderdante autorizó a la Dirección de Personal del Ejercito del Ministerio de la Defensa los descuentos que le fueron siendo depositados en la cuenta de ahorro Nº 000-30064180100270867 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, es decir, autorizó el 30% de su sueldo y los bonos especiales para los meses de diciembre y marzo de cada año en un 25%, y para los gastos en el mes de septiembre en un 10% inclusive para el 02 de agosto del año 2004 señala que su mandante le modifico la cantidad a CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 408.867,00), ya que siempre le ha dado a sus hijos más de lo establecido en la sentencia de divorcio. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su poderdante tenga mas de un año, sin ningún tipo de comunicación ni contacto con sus hijos, ya que siempre ha estado en contacto permanente con ellos vía telefónica y presencial. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su mandante se haya negado a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos y de que convenga en pagar una deuda acumulada que no existe y que no debe por concepto de Incumplimiento de Obligación de Manutención. Solicita al Tribunal haga un reajuste de los montos establecidos en el particular tercero de la sentencia de divorcio, en virtud que su mandante contrajo matrimonio y tiene otro hijo, y en consecuencia una nueva familia y otras cargas que mantener, ya que su salario actual no le alcanza para aumentar la obligación de manutención de sus hijos, en tal sentido solicita hacer el reajuste respectivo de dichos montos por las razones expuestas, dejando a criterio del Tribunal lo que tenga a bien dictar en la sentencia definitiva, asimismo señala que su poderdante cedió a la ciudadana I.M.P.G., el 50% que legalmente le correspondía sobre un inmueble que el adquirió en la comunidad de bienes gananciales para que viviera con sus hijos, y hoy día le reclama un aumento de la obligación de manutención que su representado no le adeuda. Igualmente expuso que siguiendo instrucciones de su mandante, ciudadano P.R.G., reconviene por Incumplimiento de Obligación de Manutención a la ciudadana I.M.P.G., para que sea obligada por este Tribunal a pagar a su mandante por daños y perjuicios en sentencia definitiva la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 40.000,00) y honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por este Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra, solicito que la reconvención fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva de esta instancia, con la consiguiente imposición de costas contra la demandante reconvenida. De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana I.M.P.G., consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Centenario”, edificio 01, apartamento 1-45, piso 04, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo10, protocolo primero.----------------------------------------------------------------------El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con el aumento en la manutención de sus hijos, quienes necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función del aumento de la obligación de manutención fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, y los incrementos fijados anualmente sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de la Sentencia de Divorcio en donde consta la fijación de la obligación a partir de mayo del 2005, esta juzgadora hará unos cálculos matemáticos en función de lo que debe pagar el obligado alimentario y lo que efectivamente el patrono le descontó por nómina y de haber alguna diferencia se establecerán los montos a pagar. 1.- Para el año 2005- 2006 el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Bs. 4.541,95, desglosados de la siguiente manera: Desde mayo 2005 a abril 2006, son doce meses a razón de Bs. 301,49 mensual. La cantidad de Bs. 154,01 correspondiente al bono escolar del año 2006. La cantidad de Bs. 385,03 correspondiente al bono decembrino del año 2006. La cantidad de Bs. 385,03 correspondiente al bono de marzo del año 2007. 2.- Para el año 2006-2007 el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Bs. 10.520,30, desglosados de la siguiente manera: Desde mayo 2006 a abril 2007, son doce meses a razón de Bs. 751,45 mensual. La cantidad de Bs. 250,48 correspondiente al bono escolar del año 2007. La cantidad de Bs. 626,27 correspondiente al bono decembrino del año 2007. La cantidad de Bs. 626,27 correspondiente al bono de marzo del año 2007. 3.- Para el año 2007-2008 el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Bs. 10.520,30, desglosados de la siguiente manera: Desde mayo 2007 a abril 2008, son doce meses a razón de Bs. 0.99 mensual. La cantidad de Bs. 0.33 correspondiente al bono escolar del año 2008. La cantidad de Bs. 0.83 correspondiente al bono decembrino del año 2008. La cantidad de Bs. 0.33 correspondiente al bono de marzo del año 2008. 4.- Para el año 2008-2009 el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Bs. 13.870,oo desglosados de la siguiente manera: Desde mayo 2007 a abril 2008, son doce meses a razón de Bs. 0.99 mensual. La cantidad de Bs. 0.33 correspondiente al bono escolar del año 2008. La cantidad de Bs. 0.83 correspondiente al bono decembrino del año 2008. La cantidad de Bs. 0.33 correspondiente al bono de marzo del año 20085.- 5.- Para el año 2008-2009 el obligado alimentario debe pagar la cantidad de Bs. 11.560,oo, desglosados de la siguiente manera: Desde mayo 2008 a febrero 2009, son diez meses a razón de Bs. 0.99 mensual. La cantidad de Bs. 0.83 correspondiente al bono escolar del año 2008. La cantidad de Bs. 0.83 correspondiente al bono decembrino del año 2008. Las cantidades antes mencionadas dan un total de CINCUENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.012,55).------------------------De los folios trescientos diez (310) al trescientos setenta y cuatro (374) del presente expediente constan las deducciones de las obligaciones de manutención realizadas por el Patrono al ciudadano P.R.G. lo cual suman la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.538,20). En consecuencia si la cantidad que debió pagar el obligado alimentario es la cantidad de de CINCUENTA Y UN MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.012,55) y las descontada de nómina por el patrono es de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.538,20), se concluye que el ciudadano P.R.G. adeuda la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.474,35), mas los intereses de mora a la rata del 12% anual, que da una suma de Tres mil seiscientos cincuenta y seis bolivares con noventa y dos céntimos, (Bs. 3.656,92), que sumado da un gran total a pagar por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 34.131,27).------------------------------------

Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: P.R.G., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana I.M.P.G. en beneficio de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

El obligado alimentario ciudadano P.R.G. ha acumulado una deuda de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 34.131,27), cantidad que deberán ser pagadas por el padre obligado a la madre la ciudadana I.M.P.G.. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.- CON LUGAR la demanda de Cumplimiento por aumento de la Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: I.M.P.G., ya identificada, contra el ciudadano: P.R.G., igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena a el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 34.131,27), cantidad que deberá ser pagada por el padre obligado a la madre la ciudadana I.M.P.G., por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas en beneficio de los ciudadanos P.A.G.P., O.E.G.P., y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.- 2.- SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano P.R.G. por defecto de forma de la demanda, por considerarla este Tribunal improcedente. 3.- INADMISIBLE la reconvención intentada por el ciudadano P.R.G. de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y en el caso que nos ocupa se trata de una acción judicial que contiene dos pretensiones incompatibles entre sí y cuyos procedimientos son distintos (juicio de obligación alimentaria y pago por daños y perjuicios y honorarios profesionales). Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 17872

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