Decisión nº BH012005000755 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2004-000029

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.262.143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.D.S.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 82.435.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle 23 de Enero, N° 57, del Barrio Corea, Municipio B.d.e.A., y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.244.563, V-8.244.880, V-8.275.705, V-13.710.751, V-15.155.533, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, P.L.Á., R.Á. y KAMIR SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.245.502, V-8.247.018 y V-8.237.183, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 41.432, 82.559 y 82.384, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.004, este Tribunal, admitió la presente demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, hubiere incoado la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.262.143, asistida por los Abogados en ejercicios N.J.R.L. y M.D.S.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 81.498 y 82.435 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle 23 de Enero, N° 57, del Barrio Corea, Municipio B.d.e.A., y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.244.563, V-8.244.880, V-8.275.705, V-13.710.751, V-15.155.533, respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Mis legítimos padres A.M.S. y L.E.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.194.613 y V-4.215.659, respectivamente, con último domicilio en esta ciudad de Barcelona, fallecieron Ab-intestato los días 28 de Enero de 1.992 y 24 de Octubre de 1.996, respectivamente, dejando como Únicos y Universales Herederos a J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO, J.C., Y.D.V., N.D.V. y R.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.244.563, V-8.244.880, V-8.275.705, V-13.710.751, V-15.155.533, V-12.980.556, V-8.230.784 y V-15.155.532, respectivamente, y yo como hijos legítimos del matrimonio celebrado entre mis padres. Acompaño copia certificada de las Actas de Defunciones, tanto de mi padre, como de mi madre, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. El acervo hereditario quedante al fallecimiento de mis difuntos padres A.M.S. y L.E.P.D.M., está integrado por el siguiente y único bien: Un inmueble constituido por una casa de habitación, identificada con el N° 57, ubicada en la calle 23 de Enero, del Barrio Corea, Municipio B.d.e.A., construida en paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, y enclavada en una parcela de terreno municipal constante de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (9, 90 Mts), por su lado Norte y que es su frente; DOCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (12, 20 Mts), por su lado Sur y que es su fondo; DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18, 50 Mts), por su lado Este; y su lado Oeste, para una superficie total de Doscientos Un Metros Cuadrados (201 Mts), aproximadamente y alinderada así: NORTE: Su frente con calle 23 de Enero; SUR: Su fondo, con casa de la Sra. Vricia P.M.; ESTE: Con casa de la Sra. M.M.; y OESTE: Con calle Brisas del Mar. La propiedad de este bien consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 29 de Febrero de 1.988, anotado bajo el N° 28, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y que anexo marcado con la letra “C”. El bien anteriormente identificado y avaluado fue adquirido por mis difuntos padres durante su unión matrimonial y forma parte del acervo hereditario dejado por mis padres al ocurrir sus fallecimientos. El valor total de este bien es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).

Ha ocurrido ciudadano Juez, que mis hermanos legítimos antes identificados, se han negado a dividir el bien que conforma el acervo hereditario que dejaron los De Cujus, privándome de los derechos que me acuerda la Ley y no queriéndome entregar la cuota parte hereditaria que me corresponde, o sea el equivalente a Once, coma Once por ciento (11, 11%) del acervo hereditario, que legalmente me pertenece de conformidad con lo establecido en los Artículos 882 y 824 del Código Civil vigente, ya que del total del bien inmueble que dejaron mis padres, nos corresponde como hijos legítimos, el cien por ciento (100%) de dicho bien, el cual debe partirse en Nueve (09) Cuotas partes, una para cada hermano. Ahora bien ciudadano Juez, a mi me corresponden por herencia de mis padres y por la cesión de los derechos Sucesorales que me hicieren mis hermanos legítimos: Y.D.V., N.D.V. y R.C.M.P., de cuatro cuotas partes (4/9) del acervo hereditario dejado por los De Cujus, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 29 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 18, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo marcado con la letra “D”. Pues bien, como se evidencia me corresponden legalmente Cuatro cuotas partes (4/9), esto es un equivalente a un Cuarenta y Cuatro, coma Cuatro por ciento (44, 4%) del total del acervo hereditario. Ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, yo extrajudicialmente realicé gestiones personales con ellos para que me dieran la parte de la herencia que me corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso, como lo demuestra el escrito de Partición Amigable del bien de mis De Cujus, redactado por los Doctores, antes señalados, cuyo escrito consta de dos (02) anexos, marcado con la letra “E”. Por cuanto he sido privada de la legítima que me corresponde en la herencia de mis legítimos padres A.M.S. y L.E.P.D.M., fallecidos en esta ciudad de Barcelona, porque he demostrado que el bien que poseía y fue propiedad de mis padres hasta la fecha de su muerte y por cuanto además he comprobado con documentos públicos mi calidad de y cualidad de HEREDERA, acudo a su competente autoridad de este Tribunal para demandar a los Co-herederos: J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle 23 de Enero, N° 57, del Barrio Corea, Municipio B.d.e.A., y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.244.563, V-8.244.880, V-8.275.705, V-13.710.751, V-15.155.533, respectivamente, los cuales tienen en su poder el bien dejado por nuestros difuntos padres, para que convengan en la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, quedante al fallecimiento de nuestros legítimos padres, antes señalados, a fin de que se me adjudique y entregue sin plazo alguno las cuotas partes que me corresponden en la Herencia quedante al fallecimiento de mis legítimos padres, cuya acción judicial propongo con fundamento en los Artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil…”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con las letras “A” y “B”, Actas de defunciones de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M.; marcado con la letra “C”, documento de construcción del bien inmueble objeto de partición; marcada con la letra “D”, documento de cesión de los derechos hereditarios suscrito por los ciudadanos Y.d.V., N.d.V. y R.C.M.P.; marcada con la letra “E”, Documento de partición de bienes hereditarios de la familia Marcano-Perfecto; Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana I.J.M.; Marcado con la letra “G”, copia fotostática de la partida de matrimonio de los ciudadanos A.M.S. y L.P.; Marcado con la letra “H”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.M.P.; Marcado con la letra “I”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.d.V.M.P.. Marcado con la letra “J”, copia certificada de la partida de nacimiento la ciudadana N.d.V.M.P.; Marcado con la letra “K”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.C.M.P.; Marcado con la letra “L”, documento original de Cesión de derechos, otorgado por los ciudadanos Y.d.V., N.d.V. y R.C.M.P., a la ciudadana I.J.M.P.; Marcado con la letra “M” copia fotostática de certificado de solvencia de Sucesiones, planilla N° H-92 N° 293420; Marcado con la letra “N”, copia fotostática de certificado de solvencia de Sucesiones, planilla N° H-92 N° 293421.

Admitida la demanda en fecha 04 de marzo del 2004, se ordenó la citación de los ciudadanos J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO, J.C., Y.D.V., N.D.V. Y R.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.244.563, 8.244.880, 8.275.705, 13.710.751, 15.155.533, 12.980.556, 8.230.784 y 15.155.532, respectivamente, todos de este domicilio, a los fines de darle contestación a la demanda.-

En fecha 18 de marzo del 2004, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2004, por cuanto se observó que la presente demanda es solamente en contra de los ciudadanos J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO y J.C.M.P.; ordenándose, en consecuencia, la citación de los ciudadanos J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO y J.C.M.P., ya identificados, para que comparezcan ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderados, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que resultare de ello, a dar contestación a la Demanda.-

En fecha 26 de marzo del 2004, se libraron las compulsas respectivas a los co-demandados, arriba identificados.-

En fecha 01 de abril del 2004, diligencia el Alguacil de este Tribunal, y Consigna en un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN, el cual le fue debidamente firmado por la ciudadana E.M.P.; en la dirección: Calle 2, casa N° 2, Urbanización Astilleros, Las Casitas, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. En esa misma fecha el mismo Alguacil consignó recibo de citación de los ciudadanos YOLETT J.M.P., J.C.M.P. y A.M.P., quienes se negaron a firmar la misma.-

En fecha 03 de junio del 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de compulsa por habérsele hecho imposible citar al ciudadano J.L.M.P..

En fecha 16 de junio del 2004, la parte actora ciudadana I.M., debidamente asistida de la Abogada en ejercicio M.D. SANZONETTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82435, solicitó la citación por carteles del ciudadano J.L.M.P., así como también la aplicación del artículo 218 del Código de procedimiento Civil, con relación a los ciudadanos: YOLETT, J.C. Y A.M.P., en virtud de su negativa a firmar la boleta de citación respectiva. En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud-Acta, a la Abogada en ejercicio M.D. SANZONETTY, ya identificada.

Por auto de fecha 25 de junio del 2004, se acordó librar cartel de citación dirigido al ciudadano J.L.M.P..-

En fecha 08 de julio de 2004, la apoderada actora, consignó la publicación del cartel de citación del ciudadano J.L.M.P..

En fecha 10 de agosto del 2004, se acordó librar boleta de notificación a todos y cada uno de los ciudadanos que se negaron a firmar, comunicándoles la declaración del alguacil, relativa a su citación.

En fecha 23 de agosto del 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado las respectivas boletas de citación a los ciudadanos: YOLET J.M.P., A.M.P., J.C.M.P..-

En fecha 23 de septiembre del 2004, la apoderada actora, solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, el Tribunal se abstiene de designar Defensor judicial en el presente juicio, hasta tanto se complete la citación del co-demandado, ciudadano J.L.M.P..

En fecha 02 de Noviembre del 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano J.L.M.P..-

Mediante Diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.004, la Abogada en ejercicio M.S.A., en su carácter de Apoderada actora, solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de diciembre del 2004, se designó defensor Ad-Litem al co-demandado, J.L.M.P., recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio R.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45583, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.

En fecha 31 de enero del 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Judicial designada.

En fecha 03 de febrero del 2005, la abogada en ejercicio R.F., aceptó el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 22 de febrero del 2005, la apoderada actora solicitó la citación de la defensora Judicial designada, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo del 2005, se acordó librar compulsa para citar a la defensora Judicial designada.

En fecha 18 de abril del 2005, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa, firmado por la defensora Judicial designada.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Abogado en ejercicio R.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.018, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 82.559, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.L., C.E., Yolett Josefina, Alejandro y J.C.M.P., antes identificados.

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, los codemandados a través de su representación judicial, en lugar de contestarla oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...Primero: Alego y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, El Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6, referidos a: Ordinal 5, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Observe usted, distinguido Magistrado que la parte actora no indica, ni establece la relación de los hechos de la acción interpuesta, como tampoco indica los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, como son las contenidas en los Artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 883, 760, 761, 765, 768, 781, 995, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y para finalizar no establece, ni señala cuales son las pertinentes conclusiones del caso. En cuanto a la contenida en el Ordinal 6, la parte actora indica en el libelo como “Únicos y Universales Herederos” de sus padres: A.M.S. y L.E.P.D.M. a: J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO, J.C., Y.D.V., N.D.V. y R.C.M.P. y su persona I.M., y no acompaña documento alguno, en este caso justificativo de únicos y universales herederos, que demuestre su condición y las de los de arriba nombrados como Únicos Herederos, como tampoco acompaña partidas de nacimientos de mis representados, solamente se limita acompañar copia de su partida de nacimiento. Cabe destacar que la parte actora, tampoco acompañó a su libelo de demanda, las correspondientes declaraciones sucesorales de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M., como documento fundamental de la acción a tenor de lo previsto en el referido ordinal 6, en concordancia con lo previsto en el Artículo 18, ordinal 1 y 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., y en caso de haber sido consignados con posterioridad a la admisión del libelo de la demanda, los mismos no pueden ser tomados en consideración en virtud de la norma contenida en el Artículo 434, del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Alegamos y oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante no cumple a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil, en el Artículo 777 del código de Procedimiento Civil, como norma rectora, que establece los requerimientos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña, ni indica, en su demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Titulo de Únicos y Universales Herederos, Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M., Partidas de nacimientos de los Condominos)...”

En fecha 23 de mayo del 2005, la demandante, ciudadana I.J.M.P., otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio W.D., H.A.K. y J.Á.F.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.054, 32.838 y 39.499, respectivamente.-

En fecha 24 de mayo del 2005, el abogado en ejercicio W.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.054, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, en los siguientes términos:

“… estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para exponer lo pertinente en relación con las cuestiones previas opuestas por los demandados, lo hago en nombre de mi representada en los términos siguientes:

Opone el Apoderado de los demandados, Abogado R.Á.F., en el escrito presentado el día 16 de Mayo de 2.005, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6. Manifiesta dicho Apoderado que la demandante no indica, ni establece la relación de los hechos de la acción interpuesta, como tampoco indica los fundamentos en que se basa su pretensión, ni señala cuales son los pertinentes del caso. Igualmente señala el Apoderado de los demandados que la parte actora indica en su libelo como Únicos y Universales Herederos de sus padres ALEJANDROMARCAO SANTAMARÍA y L.E.P.D.M. a: J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO, J.C., Y.D.V., N.D.V. y R.C.M.P. y su persona y no acompaña documento alguno. De conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar el defecto de forma alegada por los accionados, a que se contrae la Cuestión Previa opuesta en los términos siguientes: Mi representada establece una relación clara de los hechos en que se basa la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA y la cual está debidamente pormenorizada en el Folio uno (01) del presente expediente y en cuanto a los Artículos en los cuales la fundamenta en este acto, indicamos que la presente acción se basa en lo contenido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.) e igualmente la norma contenida en los artículos 883, 760, 761, 765, 768, 781, 995, 1067, 1069, y por ultimo en cuanto a las conclusiones del caso señala como conclusión que los demandados convengan en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA y le sea adjudicado las cuotas partes que le corresponden en la herencia.-

En cuanto a lo manifestado por el Apoderado de la parte demandada, que el demandante no acompaña documento alguno que demuestre la condición de herederos, en este acto manifiesto que corre inserto en el presente expediente partidas de nacimientos de lo co-herederos junto con la declaración Sucesoral y que corren insertas en los folios 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35, evidenciándose con ello, nuestra condición de únicos y Universales Herederos.

De esta manera dejó subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por los demandados.-

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.), relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, opuesta por el Apoderado Judicial de los demandados, expresamente la rechazo y la contradigo en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el articulo 351 Ejusdem. Dicho rechazo y contradicción está fundamentado en lo siguiente:

Referente a la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante no cumple a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora, que establece los requisitos mínimos indispensables para que proceda en procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña ni indica, en su demanda el instrumento fehaciente que acredite la comunidad....

Al respecto observo al tribunal:

La acción por Partición y Liquidación de la Herencia, intentada por mi representada, se puede observar que se acompaña Declaración Sucesoral debidamente emitida por SENIAT y en la cual se deja constancia de los miembros de la Comunidad Sucesoral y la cual corre inserto en el presente expediente en los folios 32, 33, 34 y 35, mal puede entonces el Apoderado judicial de los demandados manifestar que no consta instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Por ello la Cuestión previa opuesta no es procedente...”

En fecha 06 de Junio de 2.005, el Abogado en ejercicio R.Á.F., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito alegando lo siguiente:

...Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad ocurro a los fines de promover los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos, en beneficio de nuestro representado.

SEGUNDO: De la prueba Documental. Promovemos el mismo libelo de demanda, de cuyo contenido se evidencia con una simple lectura, la falta de los requisitos mínimos necesarios, para la procedencia de la demanda de Partición incoada en contra de los ciudadanos: J.L., C.E., YOLETT JOSEFINA, ALEJANDRO, J.C., Y.D.V., N.D.V. y R.C.M.P. y su persona I.M., tales como no acompañó documento alguno, en este caso justificativo de Únicos y Universales Herederos, que demuestre su condición y la de los arriba nombrados como Únicos herederos, como tampoco acompaña partidas de nacimientos de mis representados, solamente se limita acompañar copia de su partida de nacimiento. Cabe destacar, que la parte actora tampoco acompañó a su libelo de demanda, las correspondientes declaraciones sucesorales de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M., como documento fundamental de la acción a tenor de lo previsto en el referido ordinal 6, en concordancia con lo previsto en el Artículo 18, ordinal 1 y 27 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás R.C., y en caso de haber sido consignados con posterioridad a la admisión del libelo de la demanda, los mismos no pueden ser tomados en consideración en virtud de la norma contenida en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta forma demostrada la procedencia de la Cuestión Previa alegada y opuesta, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante no cumple a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora que establece los requerimientos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña, ni indica en su demanda, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Titulo de Únicos y Universales Herederos, Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos: A.M.S. y L.E.P.D.M., partidas e nacimientos de los Condominos).

En fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

III

El Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que los co-demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, invocan la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo además la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…

…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Por su parte el artículo 340 ibidem establece que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…

Evidencia este Tribunal, que tanto el escrito de Oposición a las cuestiones previas, el de subsanación, como el de Promoción de Pruebas de la incidencia planteada, presentados por las partes intervinientes en el proceso fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente.

Para sustentar las cuestiones previas opuestas los codemandados, arguyen en resumen:

…Alego y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, El Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6, referidos a. Ordinal 5, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Observe usted, distinguido Magistrado que la parte actora no indica, ni establece la relación de los hechos de la acción interpuesta, como tampoco indica los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, como son las contenidas en los Artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 883, 760, 761, 765, 768, 781, 995, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y para finalizar no establece, ni señala cuales son las pertinentes conclusiones del caso. Alegamos y oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante no cumple a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil, en el Artículo 777 del código de Procedimiento Civil, como norma rectora, que establece los requerimientos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña, ni indica, en su demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Titulo de Únicos y Universales Herederos, Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M., Partidas de nacimientos de los Condominos)…”

Por su parte la accionante, en fecha 24 de Mayo de 2.005, presenta escrito subsanando de manera voluntaria, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal Quinto y Sexto del artículo 340; y contradice la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, de la siguiente manera:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar el defecto de forma alegada por los accionados, a que se contrae la Cuestión Previa opuesta en los términos siguientes: Mi representada establece una relación clara de los hechos en que se basa la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA y la cual está debidamente pormenorizada en el Folio uno (01) del presente expediente y en cuanto a los Artículos en los cuales la fundamenta en este acto, indicamos que la presente acción se basa en lo contenido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.) e igualmente la norma contenida en los artículos 883, 760, 761, 765, 768, 781, 995, 1067, 1069, y por ultimo en cuanto a las conclusiones del caso señala como conclusión que los demandados convengan en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA y le sea adjudicado las cuotas partes que le corresponden en la herencia.-

En cuanto a lo manifestado por el Apoderado de la parte demandada, que el demandante no acompaña documento alguno que demuestre la condición de herederos, en este acto manifiesto que corre inserto en el presente expediente partidas de nacimientos de lo co-herederos junto con la declaración Sucesoral y que corren insertas en los folios 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35, evidenciándose con ello, nuestra condición de únicos y Universales Herederos. En cuanto a la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.), relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, opuesta por el Apoderado Judicial de los demandados, expresamente la rechazo y la contradigo en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el articulo 351 Ejusdem. Dicho rechazo y contradicción está fundamentado en lo siguiente: La acción por Partición y Liquidación de la Herencia, intentada por mi representada, se puede observar que se acompaña Declaración Sucesoral debidamente emitida por SENIAT y en la cual se deja constancia de los miembros de la Comunidad Sucesoral y la cual corre inserto en el presente expediente en los folios 32, 33, 34 y 35, mal puede entonces el Apoderado judicial de los demandados manifestar que no consta instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Por ello la Cuestión previa opuesta no es procedente…

En cuanto a los requisitos que debe contener el escrito libelar, la Doctrina está conteste al señalar que:

… El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo> …

… …

Observa quien Sentencia, que en el escrito libelar el actor efectivamente dejó plasmado de forma clara y expresa los requisitos para que dicha demanda cumpliera con las obligaciones a que se contrae el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6 del, subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta por los co-demandados referida al ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido el autor, L.C.E. en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario reseña:

… Si el demandante subsana voluntariamente la cuestión previa del ordinal… 6°, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas…

Criterio que es compartido por este Tribunal, razón por la cual considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta correspondiente al Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por lo que respecta al referido alegato, fue debidamente subsanada por el actor. Así se declara.

Por otra parte se invoca igualmente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el demandante que la demanda no cumple con el requisito exigido por el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem, pues según afirma los en que se fundamenta la pretensión, no fueron acompañados por el actor al escrito libelar. A este respecto se observa que el accionante acompañó a la demanda una serie de recaudos los cuales rielan a los folios que van desde 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 34 y 35, manifestando en su escrito de demanda, que con ellos se sustenta la pretensión deducida, con lo cual sin animo de adelantar opinión sobre el mérito de tales instrumentos, considera este Sentenciador, que obviamente se da cumplimiento en el caso de marras al requisito exigido por el ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester destacar que no puede este Tribunal con ocasión a la decisión de las cuestiones previas opuestas, pronunciarse sobre la pertinencia o valor probatorio de los documentos acompañados, pues con ello tocaría el fondo de la causa, ya que la valoración de tales instrumentos corresponde a una oportunidad procesal diferente, lo cual hace que la cuestión previa invocada deba ser declarada sin lugar. Así se declara.

Opuso igualmente la parte demandada en su escrito de fecha 16 de Mayo de 2.005, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante no cumple a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos por el legislador civil, en el Artículo 777 del código de Procedimiento Civil, como norma rectora, que establece los requerimientos mínimos indispensables para que proceda el procedimiento en cuestión, principalmente que la actora, no acompaña, ni indica, en su demanda el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Titulo de Únicos y Universales Herederos, Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos A.M.S. y L.E.P.D.M., Partidas de nacimientos de los Condominos)...

Dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Ha dicho la Doctrina que queda comprendida dentro de esta cuestión previa, “toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad protenpore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271, 354 in fine – del Código de Procedimiento Civil- cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pagina 69).

En referencia a la Cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11º del Artículo 346 ibidem, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha señalado que:

…debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

De lo anteriormente expuesto se desprende, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuando la ley expresamente excluye de tales casos el derecho a la jurisdicción. Ahora bien, examinada con detenimiento la norma invocada por los codemandados, concluye este sentenciador que de ella no dimana ninguna prohibición expresa que de forma alguna impida a los Tribunales de Primera Instancia sustanciar y decidir causas relativas a partición de herencias, razón por la cual tampoco dicha cuestión previa puede prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición y Liquidación de Herencia hubieren incoado la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.262.143, asistida por los Abogados en ejercicios N.J.R.L. y M.D.S.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 81.498 y 82.435, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle 23 de Enero, N° 57, del Barrio Corea, Municipio B.d.e.A., y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.244.563, V-8.244.880, V-8.275.705, V-13.710.751, V-15.155.533, respectivamente., declara: PRIMERO: Subsanada por la actora, mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2005, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-demandados J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., antes identificados, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio, R.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.018, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 82.559, con fundamento en el ordinal 5 y 6° del artículo 340 ejusdem, mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2.005; SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-demandados: J.L.M.P., C.E.M.P., YOLET J.M.P., A.M.P. y J.C.M.P., antes identificados, mediante escrito de fecha 26 y 27 de febrero de 2.003, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio R.Á.F., anteriormente identificado. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte actora procedió a subsanar una de las cuestiones previas opuestas. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V..

La Secretaria Temporal,

H.R.F..

En esta misma fecha, siendo las Dos y Seis minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

H.R.F..-

HAV/jca.-

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