Decisión nº PJ0082015000293 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000120

DEMANDANTE: La ciudadana I.M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.918.

DEMANDADOS: El ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.188.

APODERADO: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio N.N.C., M.G.N.L., R.J.V.C., C.G.F.M. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.081, 23.471, 104.527, 64.263 y 128.542 respectivamente. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066.

MOTIVO: Resolución De Contrato.

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 28 de julio de 2004, admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2004, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal dejó constancia que se libro compulsa de citación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, repuso la causa al estado de nueva admisión, conforme a los trámites del juicio breve en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida en esa misma fecha en los términos antes expuestos.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la secretaria del referido Juzgado Tercero de Primara Instancia, dejó constancia que se libró la compulsa de citación.

En fecha 14 de Enero de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó constancia que se Trasladó a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, el cual no pudo citar, razón por la cual procedió a consignar la compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 19 de enero de 2005, el referido Tribunal acordó la citación del demandado mediante cartel, librándose en esa misma fecha cartel de citación.

En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de Abril de 2005, acordándose la citación a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines que diera formal contestación a la presente demanda. Posteriormente, la ciudadana secretaria de Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2005 se libró la compulsa de citación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se acordó hacer entrega de la compulsa a la parte demandante a fin de que gestionara la citación personal del demandado mediante otro alguacil o notario, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2005, compareció el ciudadano R.A.D., en su carácter de parte demandada, quien asistido de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de Octubre de 2005, el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble objeto de contrato.

Posteriormente por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, acordó la anulación del auto de fecha 16/02/2006, que acodaba la ejecución voluntaria de la sentencia, y como consecuencia de ello acordó oír en ambos efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Remitidas estas actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución de ley conoció de la apelación interpuesta en autos, y mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, declaró con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, declarando nulo el fallo apelado.

Practicada la notificación de las partes de la referida sentencia, y remitidas estas actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, éste por acta levantada el 30 de enero de 2008, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo a este Tribunal el expediente en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, a fin de practicar la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento, se libró comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En reiteradas ocasiones la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar nuevo fallo según lo ordenado en la dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo la ultima de ellas la de fecha 26 de octubre de 2012.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

(Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que sólo hasta el 26 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, evidenciándose que desde esa fecha y hasta la presente, ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Resolución De Contrato intentó la ciudadana I.M.S.R., contra el ciudadano R.D., previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L..

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L..

CAMR/GL/JAP

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