Decisión nº 74-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 812-08-76

DEMANDANTE: La ciudadana I.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.667.674, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: El ciudadano A.B.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.891.143, y domiciliada Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho I.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.505 y 25.573, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la ciudadana I.C.M.D., en contra de la ciudadana A.B.H.F., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana I.C.M.D., asistida de abogado, alegando que es “…propietaria y poseedora legitima, es decir pública continua, no interrumpid, pacifica, no equivoca, con ánimos de dueña desde el año 1997 junto con –(su)- difunto padre ciudadano J.T.M.G., hasta el día que falleciera en día 09 de abril de 2005, sobre un inmueble formado por una casa-quinta y su terreno que se dice ser ejido (…) Este inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Linda con la propiedad que es o fue de Yuleyda de Peña y una vereda; SUR: Su frente Calle Buenos Aires; ESTE: Linda con la Vereda y OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de G.P., encontrándose ubicado en la Calle Buenos Aires del Sector S.C.E.G. de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., signada con el N° 42, (…) demostrada ya –(su)- posesión legítima por mas de nueve (09) años, que –(tiene)- sobre el inmueble descrita, sucede que el día domingo 13 de Noviembre del pasado año 2005, aproximadamente a las 10:30 a.m de la mañana estando (…) en –(su)- casa, arriba descrita, la cual poseo y habito junto a mi familia (…) y agotadas como han sido todas y cada una las vías para que la ciudadana A.B.H.F., respete el derecho de posesion (sic) y propiedad que –(le)- asisten sobre el inmueble anteriormente descrito,…”

La actora, estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y consignó los documentos que considero pertinentes.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2006, le dio entrada y decretó el amparo provisional sobre el inmueble identificado en actas.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto ordenando la citación del querellado.

En fecha 22 abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Perimida la Instancia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión la representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada el 04 de julio de 2008, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oída en un solo efecto, en fecha 10 de noviembre de dos mil ocho, la A QUO acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 02 de diciembre de 2008, le dio entrada a la misma.

En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando cómputo al Juzgado del conocimiento de la causa; y, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y con fundamento a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior de la A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

El Juzgado de Primera Instancia declaró, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, la perención de la instancia en el presente juicio, fundamentada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

… También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara

.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. ---------------------------------------

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, y lo hace de la manera que a continuación se expresa: La perención breve, tal y como señala el artículo 267 ordinal 1º, opera “…desde la fecha de admisión de la demanda,…”. En el sub iudice comienza desde que el Órgano Jurisdiccional correspondiente dicte auto de comparecencia al querellado. Por tratarse de un procedimiento especial seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando la comparecencia del querellado en fecha 22 de marzo de 2006, data que este Tribunal considera como punto de inicio para verificar en el presente proceso, a los efectos sí real y efectivamente ha operado la perención.

Del cómputo solicitado al A-QUO de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día siguiente al auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, ordenando la comparecencia del querellado, esto es, el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), el cual este jurisdicente transcribe a continuación:

…MES DE MARZO DEL 2006: Jueves veintitrés (23), Lunes veintisiete (27), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30). MES DE ABRIL DEL 2006: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Martes once (11), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Jueves veinte (20), Lunes veinticuatro (24), Jueves veintisiete (27) MES DE MAYO DEL 2006: Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Lunes ocho (08), Martes (09), Miércoles diez (10), Jueves once (11), Viernes doce (12), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Martes treinta (30), Miércoles treinta y uno (31). MES DE JUNIO DEL 2006: Jueves primero (01), Viernes dos (02)….

.

Por otro lado, es criterio de este Juzgado, que “…las obligaciones…” que impone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a la actora son: “…consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación…”, a los fines de que sea practicada la citación, deben cumplirse de manera conjunta y dentro del lapso de treinta días de despacho.

Dado lo antes expresado, este Superior Órgano pasa a examinar si el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:

En aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante en el lapso señalado por la ley, es decir, treinta (30) días de despacho, pues se debe tomar en cuenta aquellos día que efectivamente el justiciable tiene acceso a los Órganos Jurisdiccionales, contados a partir del auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, ordenando la comparecencia del querellado –(22-03-2006)-, hasta el dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cumplió con los siguientes requisitos: a) indicó la dirección de la querellada en el libelo de la querella; b) consignó las copias necesarias para la practica de la citación del demandado, en virtud que al folio cuarenta y cuatro (44) consta nota secretarial que se libró la citación de la parte querellada; y, c) cumplió con la consignación de lo emolumentos a los fines que el alguacil del A-QUO se trasladara practicar la citación del querellado, dado que al folio cuarenta y cinco (45), consta actuación procesal del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa se traslado a los fines de practicar la citación de la parte querellada.

Por lo antes expresado en esta motiva, este Tribunal considera que en la presente causa el querellante no se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem, por observarse en autos el cumplimiento de “…las obligaciones…” que le impone la ley al actor dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, por lo que esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por la abogada I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana I.C.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana I.C.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

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