Decisión nº PJ0292009001555 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-015796

SOLICITANTE: I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.606.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

I

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.606, en su carácter de tía materna de la niña XXXX, quienes se encuentran asistidas por la ciudadana M.B.C., en su carácter de Defensora Pública del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 08 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar poder otorgado por la madre de la niña y copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha 19 de octubre del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16 de octubre del presente año por la Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2009, la solicitante otorgó poder apud acta a los abogados M.D.R.R. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.380 y 46.960, respectivamente. En esa misma fecha, la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y del poder otorgado por la ciudadana D.M.S., madre de la misma a la ciudadana I.M.M.S., el cual fue debidamente apostillado conforme lo establecido en la Convención de la Haya.

En fecha 05 de noviembre, se autorizó a la solicitante a tramitar por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el pasaporte de la niña XXXX.

En fecha 06 de noviembre del año en curso, la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual señala que se mantendrá vigilante en el presente procedimiento.

II

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, estando en la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Alega la solicitante que la madre de la niña XXXX, se encuentra en España-Madrid, no obstante la madre le envío poder para el viaje.

SEGUNDO

fueron consignados los siguientes documentos:

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXX, sentada bajo el Nro. 09 de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.M.d.C., quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que la niña no tiene establecida filiación paterna, sino única y exclusivamente con su progenitora. Y así se establece.

Poder otorgado por la ciudadana D.M.S. en su carácter de progenitora de la niña de autos, a la ciudadana I.M.M.S. a los fines de que realizará los trámites necesarios para la obtención del pasaporte de su hija y viaje en su compañía, bien sea, en el interior del país o fuera del territorio venezolano, poder que fue presentado ante el Notario de Madrid y debidamente apostillado según la Convención de la Haya; el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose del mismo que la solicitante tiene la cualidad para actuar en representación de su sobrina, tal y como lo señala la progenitora de la misma mediante poder. Y así se establece.

III

Establecen los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 39. DERECHO A LA L.D.T.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 63. DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:

INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….” La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…

De igual manera, establece el artículo 27 de la Ley Especial que rige la materia, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre; y visto que la madre de la niña se encuentra residenciada en la Ciudad de Madrid en España, considera quien aquí decide que debe ser relevante para decidir, tomando en cuenta de igual manera que la niña tiene establecida la filiación única y exclusivamente con su progenitora, siendo ella la titular de la P.P. de su hija.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:

INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

En razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.606, en su carácter de tía materna de la niña XXXX, de cinco (05) años de edad; con salida el día Domingo 13 de diciembre del año en curso.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio a la Dirección de Migración de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Aeropuerto Internacional S.B., a los fines de informarles de esta Autorización para Viajar fuera del país, con copia certificada de la presente sentencia, designándose a la ciudadana I.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.805.606; debido a la premura del presente viaje, para que haga entrega de los referidos oficios. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-S-2009-015796

YLV/CAF/MARJORIE

AUTORIZACION PARA VIAJAR

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