Decisión nº UK012006000010 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001831

ASUNTO : UP01-P-2005-001831

Visto escrito de revisión de medida formalizado por las profesionales del Derecho I.C.P. y M.E.B., quines actuando con el carácter de Abogadas de confianza del acusado de autos WILBEL J.V.B., en el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, ello con fundamento a los principios constitucionales de los Juicio en libertad, la presunción de inocencia, en este orden de ideas para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente causa es recibida en este Tribunal de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2005, fijándose acto de sorteo para el día 20 de Enero de 2006 a las 3 de la tarde, ahora bien dicho acto no se celebró en razón de que para ese día el Tribunal se encontraba constituido en Tribunal Mixto, celebrando Juicio Oral y Público en causa UP01-P-2005-679. SEGUNDO: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holistica, integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. TERCERO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. CUARTO: Ahora bien, en el caso bajo análisis observa quien decide, que mediante decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005 por la Juez del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en acto en el cual se celebró la Audiencia Preliminar, se acordó ratificar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos. QUINTO: En este orden de ideas, revisada las razones de hecho y derecho alegadas por la defensa, considera quien decide que efectivamente el principio de presunción de inocencia abraza al acusado de autos en todo grado y estado del proceso, ello como una de las manifestaciones del debido proceso; Así las cosas, siendo que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, y fundamental para la realización de la Justicia, observa quien decide que hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que han variado las condiciones que motivaron la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, aunado que esta Juez no puede tomar como fundamento para revisar la medida en el caso en marras, la precalificación del tipo penal atribuido por la Juez de Control, referido por la Defensa en su escrito de solicitud, por cuanto con ello si se estaría vulnerando esa presunción de inocencia, que como quedó establecido, es una garantía que abraza al acusado de autos hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, por lo que en mérito a lo expuesto, quien decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega el pedimento de la Defensa y así se decide. Notifíquese a las peticionantes. Cúmplase.

La Juez de Juicio 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Gallo

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