Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA: I.E.O.C., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos C.A.O.C., M.D.V.O.C., A.A.O.C. y D.R.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.606.398, 9.554.397, 9.606.373, 11.265.118, 12.019.999 respectivamente.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: T.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°1.137.

PARTE DEMANDADA: F.R.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.540.113.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 12007.

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por la ciudadana I.E.O.C. actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos C.A.O.C., M.D.V.O.C., A.A.O.C. y D.R.O.C., contra el ciudadano F.R.L.C..

Por auto de fecha 15 de mayo de 1996, el Tribunal de origen admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada F.R.L.C., a fin de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes, a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 1998, la apoderada de la parte demandada, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadano F.R.L.C., quien procedió a darse por citada, asimismo dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 27 de abril de 1998, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijo el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la cual la parte actora reconvenida presentó escrito en su oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio pruebas ambas partes hizo uso de este derecho.

En fecha 06 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a la última notificación de las partes, para que presentaran informes.

En fecha 20 de marzo de 2000, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 28 de junio de 2001, el Juez Provisional del Tribunal de la causa, se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en los ordinales 17, 18, 19 y 29 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa ordenó remitir junto con oficio copia certificada del Acta de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el expediente original a este Despacho.

En fecha 16 de octubre de 2001, se dio por recibido expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 01 de agosto de 2002, el Juez Titular Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 01 de octubre de 2004, la Juez Temporal Dra. M.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Dr. H.D.V.C., ordenándose notificar a la parte demandada.

CAPITULO II

SINTESIS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante que:

…Nuestra finada inició en el año 1984, junto con el ciudadano F.R.L.C., una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria según se desprende de la C.d.C., expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 21-03-91, y que anexo al presente escrito marcado con la letra C. De esta unión no procrearon hijos y la misma tuvo como características: a.-haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b.- se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de dicha relación fijaron domicilio en una casa alquilada ubicada en la Calle Ayacucho de la población de S.T.d.T., Estado Miranda, hasta el año 1989, fecha en la cual y el incremento económico (al cual contribuyó nuestra madre) adquirieron un apartamento ubicado en la Torre B, piso 10, No 103-B del Edificio “Centro Ayacucho”, S.T.d.T., Estado Miranda, así como también otros inmuebles que más adelante se especifican, cuyos linderos y medidas están bien enmarcados en los Documentos de propiedad que más abajo se citan. Los otros inmuebles lo constituyen dos (2) apartamentos ubicados, uno en el mismo Edificio “Centro Ayacucho Torre B, piso 9, No 95-B; y el otro en la Urbanización L.T. , Bloque 3, Edificio 1, No 09-08, todos en la población de S.T.d.T., Estado Miranda. En el transcurso de dicha relación, nuestra finada madre M.V.C.R., junto con su concubino F.R.L.C., fundaron y constituyeron un fondo de comercio destinado a ejercer la actividad privada de Educación Básica, denominado “Escuela Básica Francisco Tamayo”, el cual funciona en un inmueble propiedad de ambos, ubicado en la Calle F.N. 79, de la Población S.T.d.T., Estado Miranda. El mismo fue creado con la finalidad de que nuestra madre ejerciera, como en efecto ejerció, su profesión como Licenciada en Castellano y Literatura, desempeñándose dentro del plantel como Coordinadora y Directora, para de esta forma contribuir no sólo con los quehaceres del hogar, al incremento económico y brindarle apoyo a su marido. Que si bien es cierto que el ciudadano F.R.L.C., colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de nuestra difunta madre, éste no hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora; puesto que como bien en Sentencia de la Corte suprema de Justicia ha asentado en reiteradas oportunidades que: “La mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la Comunidad Concubinaria y más aún en el caso concreto que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de F.R.L.C., siendo que en la realidad pertenecen y así los señalo como de la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, F.R.L.C., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos que se alegan ni los derechos que pretenden los demandantes. Que no es cierto que su representado haya iniciado junto la causante M.C., relación concubinaria desde el año 1984. Que no es cierto que su representado haya solicitado por ante la Prefectura del Municipio Independencia, c.d.c. en fecha 21-03-91. Que no es cierto que existiera unión alguna y que la misma se mantuviera con estabilidad, en forma ininterrumpida, que se hayan tratado como marido y mujer, ante familiares y comunidad en general, ni se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que no es cierto que hayan fijado domicilio en una casa alquilada ubicada en la calle ayacucho, ni adquirieran y se mudaran a un apartamento ubicado en el Centro Ayacucho, Torre B, piso 1, 103 de la Población de S.T.d.T.. Que no es cierto que el apartamento ubicado en el Centro Ayacucho, piso 10, Torre B, No 103; otro en el piso 9, Torre B, No 95-B, y otro en la Urbanización L.T., Bloque 3, Edificio 1, No 09-08, de la Población de S.T.d.T., los haya adquirido su representado durante la unión concubinaria alguna. Que no es cierto que la difunta madre de los demandantes, en vida fundara y constituyera junto con su representado un Fondo de Comercio destinado a la Ecuación Básica, el cual se denomina ESCUELA BASICA F.T., y no es cierto que la razón por la cual lo constituyó su representado únicamente fuera, para que la difunta en vida ejerciera su profesión y se desempeñara como Coordinadora y Directora del Plantel. Que la misma no pudo desempeñarse como Directora del Plantel, por el hecho de ocupar un cargo de Docente Administrativo, devengando un sueldo de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) en el Colegio L.I.d.C.. Que no es cierto que con su trabajo contribuyera a los quehaceres del hogar por cuanto nunca existió concubinato entre ella y su representado. Que resulta imposible reconocer una comunidad concubinaria entre su representado y la difunta, desde el año 1984, por cuanto para ese año, tanto su representado como la difunta se encontraban casados, siendo esto un impedimento para contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1971, con la ciudadana A.M.A., por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; y la difunta M.C., contrajo matrimonio civil, en vida, con el ciudadano SECUNDIÑO OROZCO, en fecha 27 de agosto de 1965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por tal motivo, en el supuesto negado de que hubiese existido alguna relación entre su representado y la difunta M.C., la misma fue ilegítima, y mal pueden pedir los demandantes que este Tribunal declare la existencia de una Comunidad Concubinaria, todo con la pretensión de lograr la partición de bienes de propiedad de su representado. Invocó prueba irrefutable a favor de su representado la planilla sucesoral No H94A. 044296, presentada por los herederos demandantes ante el Ministerio de Hacienda, donde declaran bajo juramento la veracidad de los datos contenidos en la misma, estableciendo como dirección de su causante el apartamento 65 B, Torre B, piso 6 del Centro Ayacucho de la Población de S.T.d.T., y en la cual solicitan desgravamen de vivienda principal del inmueble declarado en el anexo 1, por haber sido el asiento del hogar de su causante M.C., mal pueden hacer valer los demandantes en su libelo de demanda, el hecho de que su mandante y su difunta madre fijaron domicilio desde el año 1989 en el apartamento ubicado en el Centro Ayacucho, Torre B, piso 10, No 103 de la Población de S.T.d.T.. Que es evidente la falacia de los demandantes, quienes pretenden hacer valer derechos que no tienen. Tachó y desconoció en todas y cada una de sus partes las constancias de concubinato, por resultar la misma ilegal, ya que su representado y la difunta nunca existió concubinato, por el solo hecho de estar casados. Que son propiedad exclusiva de su representado los bienes adquiridos. Reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a los demandantes, para que convengan en la disolución de la comunidad ordinaria, que presuntamente existió entre la difunta y su representado, que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, o en su defecto así se declarado, todo de conformidad con los artículos 1167, 1264, 1300 ordinal 3 y 760 del Código Civil. Estimando la reconvención en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo)

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, las ciudadanas M.D.V.O.C. e I.E.O.C., actuando en nombre y en representación de sus propios derechos y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A., A.A. y D.R.O.C., así como asistente de la ciudadana M.D.V.O.C., alegaron lo siguiente:

Oponen a la demanda de reconvención para que sea decidida como previa al fondo, en la oportunidad de dictar sentencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que la reconvención propuesta contiene una acción mero declarativa de derecho, por cuanto la parte actora nos demanda “para que convengamos en la disolución de la comunidad ordinaria, que presuntamente existió entre su causante y mi representado, que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 1167, 1264, 1300 ordinal tercero y 760 del Código Civil. Que las acciones merodeclarativas tienen en nuestro sistema procesal, y a partir de la promulgación y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, un tratamiento subsidiario y residual, es decir se trata de acciones que solo pueden ser propuestas, en caso de que no exista ningún otro mecanismo procesal para lograr la plena satisfacción de los intereses del accionante. Que se plantea una acción cuyo único objetivo es lograr que el órgano jurisdiccional establezca la declaración de un derecho preexistente. Que en caso de marras se pretende obtener un pronunciamiento en el sentido que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridos sobre un conjunto de bienes de los cuales es copropietario conjuntamente con nuestra causante, alegando una supuesta subrogación en los derechos de propiedad pertenecientes a nuestra causante. Que es evidente que dicha declaración pretende, establecer un supuesto incumplimiento imputado a nuestra causante, por supuesto incumplimiento de obligaciones de pago, cuya subrogación, pretende establecer por esta vía. Que es obvio que el actor vería satisfecho su interés con la resulta de una acción por cobro de bolívares, si es que realmente tuviese en contra de nuestra causante alguna acción crediticia. Solicitando se declare la INADMISIBILIDAD de la acción mero declarativa intentada por el ciudadano F.R.L.C..

CONTESTACION AL FONDO

Que en vida su causante, adquirió conjuntamente con el reconviniente los bienes inmuebles, cancelando en proporción del cincuenta por ciento (50%) el valor de los mismos. Que no consta que con la demanda reconvencional hubiese la parte reconviniente acreditado el documento fundamental de la pretensión demandada, cual es el supuesto pago total hecho por él de las obligaciones correspondientes a su causante, en la compra de los bienes de los cuales pretende ser propietario absoluto, por la supuesta subrogación que invoca haberse producido, pagos y subrogación ésta, que naturalmente no fue acreditada. Que no es cierto que el reconviniente tenga a su favor ningún crédito en contra de su causante. Que no habiendo sido acompañado en la demanda reconvencional el documento fundamental de la misma, ni señalado la oficina donde supuestamente se encontrare, el reconviniente incumplió con las existencias de la N.d.P. contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que el reconviniente omitió el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar ni acompañar los instrumentos en que funda su pretensión. Que mal podría el reconviniente pretender al intentar una acción merodeclarativa de Derecho obtener del organismo jurisdiccional establecer la declaración de un supuesto derecho preexistente, por cuanto no existe tal derecho, y no existe ningún instrumento que acredite la existencia del mismo. Que el reconviniente pretende el desconocimiento de los derechos de mi mandante. Que para el momento de la muerte de su causante no existía ningún vínculo matrimonial ni por parte de mi causante, ni por parte del reconviniente, por cuanto fueron disueltos con anterioridad. Que su causante y el reconviniente, si evidentemente existía la relación efectiva y de cohabitación, no existe la menor duda de que con el trabajo de ambos adquirieron y cancelaron en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, los bienes inmuebles señalados en el libelo reconvencional”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

La abogada en ejercicio A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte reconviniente, mediante diligencia alegó lo siguiente:

Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente, todo de conformidad con el artículo 368 eiusdem. Cabe destacar que la reconvención es una acción independiente, derecho que le confiere la Ley adjetiva al demandado en virtud del principio de economía procesal. Que la inadmisibilidad de la reconvención procede únicamente en caso de incompetencia del Tribunal por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario. Que la reconvención interpuesta encaja dentro de nuestro ordenamiento Legal, adjetivo y sustantivo, plenamente demostrare en el curso del proceso, siendo totalmente legal y ajustada a derecho la reclamación, que tratan de desconocer los herederos reconvenidos, oponiendo cuestiones que no dan lugar a derecho. Que el artículo 1801 del Código Civil fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que ha ganado en juego de suerte, azar, o envite o apuesta. Caso en el cual existe prohibición expresa de admitir la acción propuesta. Que la reconvención interpuesta está perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, ya que no esta expresamente prohibida por la Ley de la acción, ni es contraria al orden público y a las buenas costumbres. Solicitando al Tribunal se declare sin lugar la misma al momento de decidir la misma al momento de decidir en la definitiva con todos los pronunciamientos legales

.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGADA POR LA ACTORA RECONVENIDA

En la oportunidad para la contestación a la reconvención o mutua petición propuesta por el demandado, la representación judicial de la parte actora reconvenida, como punto previo alegó la prohibición de la ley de admitir la misma, a cuyo efecto adujo lo siguiente: que la reconvención propuesta contiene una acción mero declarativa de derecho, por cuanto la parte actora nos demanda “para que convengamos en la disolución de la comunidad ordinaria, que presuntamente existió entre su causante y mi representado, que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 1167, 1264, 1300 ordinal tercero y 760 del Código Civil. Que las acciones merodeclarativas tienen en nuestro sistema procesal, y a partir de la promulgación y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, un tratamiento subsidiario y residual, es decir se trata de acciones que solo pueden ser propuestas, en caso de que no exista ningún otro mecanismo procesal para lograr la plena satisfacción de los intereses del accionante. Que se plantea una acción cuyo único objetivo es lograr que el órgano jurisdiccional establezca la declaración de un derecho preexistente. Que en caso de marras se pretende obtener un pronunciamiento en el sentido que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridos sobre un conjunto de bienes de los cuales es copropietario conjuntamente con nuestra causante, alegando una supuesta subrogación en los derechos de propiedad pertenecientes a nuestra causante. Que es evidente que dicha declaración pretende, establecer un supuesto incumplimiento imputado a nuestra causante, por supuesto incumplimiento de obligaciones de pago, cuya subrogación, pretende establecer por esta vía. Que es obvio que el actor vería satisfecho su interés con la resulta de una acción por cobro de bolívares, si es que realmente tuviese en contra de nuestra causante alguna acción crediticia. Solicitando se declare la INADMISIBILIDAD de la acción mero declarativa intentada por el ciudadano F.R.L.C..

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, al respecto observa:

En efecto el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Así pues, el referido ordinal, prevé dos hipótesis para su procedencia a saber: a) cuando la ley prohíba admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción, sólo por determinadas causales señaladas en la ley, de manera que si las referidas causales no se invocan en la demanda, la demanda es improponible.

Sobre como debe alegarse la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 429 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó sentado lo siguiente:

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición expresa de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

(…)

En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los formalizantes en los argumentos que apoyan la presente denuncia:

El primero, es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad en que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida, respecto a que dicha cuestión previa “…necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…”, cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que en el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa, todo ello aunado a que los fundamentos de ambas cuestiones previas formuladas versaron sobre el hecho de la aplicación del arbitraje como medio de solución de los conflictos, cuestión que ya había sido resuelta por sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa.

Aquí cabe destacar que, aun cuando los formalizantes incurren en falta al atribuir a la recurrida algo no expresado por el sentenciador de alzada, lo afirmado por la parte actora no es incorrecto, pues como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la manera correcta de alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales, es que quién quiera hacer valer esta excepción o defensa necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción, situación esta que no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción dentro de la oportunidad legal correspondiente o en cualquier estado y grado de la causa, si se tratara de un asunto que concierna al orden público.

Así las cosas, en el caso bajo estudio tenemos que el Tribunal de cognición admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 27 de abril de 1998, por resultar ajustado a derecho, por estar acorde con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado al hecho de que la parte que alegó la referida defensa a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado, no indicó cual era la norma que impedía la admisión de la reconvención propuesta, en cuyas razones a juicio de quién suscribe resulta improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad propuesta por la parte actora reconvenida. Así se resuelve.

Resuelta como punto previo la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

En lo que respecta al presente caso, la parte demandada reconviniente afirma que adquirió en fechas 03-09-91, 14-10-93, 29-12-94 y marzo 95, junto con la difunta M.C., en vida, los siguientes inmuebles: 1.- Una parcela de terreno, casa de habitación y local anexo, situado en la calle Ayacucho, No. 57, de la población de S.T.d.T., Estado Miranda…(…)2.- Una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la calle Falcón, de la población de S.T.d.T., Estado Miranda, distinguido con el No. 79 (…) 3.- Un apartamento ubicado entre las esquinas que convergen en la calle Ayacucho y calle El C.E.C.A., Piso 6, Torre B. (…). 4.-Un lote de terreno distinguido con el número 38 ubicado en el Parque Industrial Tomuso, margen sur de la carretera Nacional La Raiza, que conduce a Charallave (…) 5.- 100 Cuotas de participación en la compra de la Empresa Bar Restaurant Lagarijo S.R.L., por ello reconviene al actor para que estos convengan en la disolución de la comunidad ordinaria, que presuntamente existió entre su causante y mi representado, que se le reconozca como único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 1167, 1264, 1300 ordinal tercero y 760 del Código Civil.

Del contenido anterior se evidencia que el ciudadano F.R.L., mediante su apoderada judicial propuso reconvención mediante la cual peticionó: a) la liquidación de una comunidad ordinaria de bienes que supuestamente existió entre la causante y su representado; y b) el reconocimiento por parte de los actores reconvenidos o que así sea declarado por el Tribunal que él es el único propietario de los bienes y cuotas de participación adquiridas, aspectos éstos propios del juicio de partición, pues es allí donde es posible la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes lo que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, como también es sólo en ese procedimiento de partición de bienes donde es posible la discusión del derecho de la cuota o a la proporción de lo demandado en partición-

Al respecto importa resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido la Sala de Casación Civil mediante decisión proferida por el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 08 de agosto de 2006, en el Exp. No. 2006-000174, en el juicio de REIVINDICACION, en el cual se reconvino por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano C.A.R.L., contra XOJANNA C.L.Y., señaló lo siguiente:

…Omissis…

Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltados de esta Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en distintos fallos, entre los cuales se destacan los números 175 y 176 de fecha 13 de marzo de 2006, expediente números 04-361 y 03-701, que disponen:

…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Resaltados del fallo transcrito).

En el caso de autos, se evidencia que se demandó por acción merodeclarativa de concubinato como acción principal y los demandantes fueron reconvenidos por partición de una comunidad ordinaria de bienes que supuestamente existió entre la causante y el demandada con un posterior reconocimiento sobre la totalidad de los bienes allí señalados, pretensiones éstas que a juicio de quien suscribe y en atención a los criterios jurisprudencialmente citados que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en una misma demanda, todas vez que los procedimiento se excluyen entre sí.

Precisado lo anterior, y siendo que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y mutatis mutandis, de la contra demanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, quien suscribe considera que existe inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta INADMISIBLE la mutua petición incoada por el ciudadano F.R.L.. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido inadmisible la reconvención propuesta, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la causa principal, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCION MERODECLARATIVA

PUNTO PREVIO

DE LA RELACION MATRIMONIAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU CONTESTACION A LA DEMANDA.

Al efecto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que resulta imposible reconocer una comunidad concubinaria entre su representado y la difunta, desde el año 1984, por cuanto para ese año, tanto su representado como la difunta se encontraban casados, siendo esto un impedimento para contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1971, con la ciudadana A.M.A., por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; y la difunta M.C., contrajo matrimonio civil, en vida, con el ciudadano SECUNDIÑO OROZCO, en fecha 27 de agosto de 1965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por tal motivo, en el supuesto negado de que hubiese existido alguna relación entre su representado y la difunta M.C., la misma fue ilegítima, y mal pueden pedir los demandantes que este Tribunal declare la existencia de una Comunidad Concubinaria…

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria de concubinato, debe quien aquí suscribe fijar algunos lineamientos sobre dicha institución, lo cual pasa de seguidas:

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Para ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por su parte el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrentes y por cuanto la parte demandada reconviniente alegó que resulta imposible reconocer una comunidad concubinaria entre su representado y la difunta M.C., desde el año de 1984, por cuanto para ese año, tanto el demandado como la difunta se encontraban casados, siendo esto un impedimento para contraer matrimonio, razón por la cual no se puede hablar de concubinato, ya que el simple hecho de estar casados lo desvirtúa, así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a analizar la documentación aportada por la misma; junto al escrito de pruebas de los cuales podemos observar que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la I pieza del expediente Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nº 118, Folio 125 vto., de fecha 02 de junio de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L.; la cual constituye documento público expedido por funcionario competente en su cargo, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que el ciudadano F.R.L.C. contrajo matrimonio civil por ante la señalada autoridad en fecha 25 de febrero de 1972 con la ciudadana A.M.A.A.. Así se establece.

Asimismo cursa al folio doscientos doce (212) copia certificada de sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante la cual dicho Despacho declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos F.R.L.C. y A.M.A. y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos y así se establece.

Del mismo modo riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la I pieza del expediente Copia Certificada de Partida de Matrimonio Nº 562, Folio 162 vto., de fecha 01 de octubre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L.; la cual constituye documento público expedido por funcionario competente en su cargo, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que la ciudadana M.V.C.R. contrajo matrimonio civil por ante la señalada autoridad en fecha 27 de agosto de 1965 con el ciudadano S.O.. Así se establece.

Asimismo cursa al folio doscientos trece (213) copia certificada de sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante la cual dicho Despacho declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos M.V.C.R. y S.O. y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos y así se establece.

Por tanto, de la documentación aportada por ambas partes se puede colegir que el requisito señalado en el literal b) no lo cumplía la relación que a decir de los accionantes mantenía la causante, ciudadana M.V.C. con el demandado, ciudadano F.R.L.C., la cual se calificaría extramatrimonial por cuanto la causante y el demandado al ser de estado civil casados existía un impedimento para establecer la unión concubinaria in comento y a si se resuelve.

En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde alegar y probar el período en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural si cuenta con un mecanismo especifico y fehaciente que permite demostrarlo, mediante el acta de su celebración, por consiguiente la parte accionante, alega en su escrito libelar que la causante M.V.C. mantuvo una relación concubinaria con el accionado desde el año 1984, hasta el día de su fallecimiento y probado como quedó en autos que para la fecha en la cual la parte demandante alega que la causante, tantas veces nombrada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.R.L.C., ambos se encontraba legalmente casados, es preciso concluir que la unión alegada por la parte accionante no existía y así se decide.-

Así pues, para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos (relativamente) que el matrimonio, hay que tomar en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al matrimonio y que resulten aplicables; y siendo que la presente demanda no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, específicamente el contenido en literal b) ut supra la presente demanda deberá ser declarara Improcedente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En consecuencia vista la improcedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato, quien aquí sentencia, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad propuesta por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

INADMSIBLE la RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN propuesta por el demandado, ciudadano F.R.L.C..

TERCERO

IMPROCEDENTE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana I.E.O.C. actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos C.A.O.C., M.D.V.O.C., QUILES A.O.C. y D.R.O.C., contra el ciudadano F.R.L.C.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Por haber vencimiento recíproco en el presente procedimiento se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

EXP N° 12.007

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