Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de agosto de 2004 la ciudadana I.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.281.154, asistida por el abogado G.N.A.B., Inpreabogado N°. 93.923, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. N° 730-04 dictada en fecha 17 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC), contra la trabajadora I.E.P.A., en consecuencia se autorizó a la nombrada Fundación a despedir de manera justificada a la recurrente.

En fecha 01 de septiembre de 2004 se recibió previa distribución, en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 06 de septiembre de 2004, ese Tribunal se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso, en consecuencia declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Jueza B.J.T.D..

En fecha 31 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada, admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente.

En fecha 30 de junio del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta decidiere la regulación de competencia planteada.

En fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana I.E.P.A. parte recurrente, asistida por el abogado M.Á.C.A. se dio por notificada de la decisión de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de julio de 2006 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 09 de agosto de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para resolver el conflicto de competencia planteado, determinó que la competencia correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó que se remitiese el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 25 de octubre de 2006 este Tribunal asumió la competencia declinada y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

El día 19 de marzo de 2007, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó librar boleta de notificación a la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de marzo de 2007 en razón de que los Tribunales ya mencionados no habían solicitado los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador la remisión de los mismos, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de mayo de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de mayo de 2007 se entregó el referido cartel al abogado G.A.B., apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 14 de mayo de 2007 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 30 de mayo de 2007 la abogada L.L.C. apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), se hizo parte en el presente procedimiento.

En fecha 04 de junio de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2007 el abogado G.N.A.B. apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2007 la abogada L.L.C.L. apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2007 la abogada Sulveys Molina Colmenárez sustituta de la Procuradora General de la República también consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2007 este Tribunal referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y la sustituta de la Procuradora General de la República no las admitió por no constituir medios de prueba alguno y referente a las pruebas documentales promovidas por la Fundación beneficiada por la P.A. recurrida se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 17 de septiembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 02 de octubre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.N.A.B. en representación de la parte recurrente y de la abogada R.d.C.C.A. sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada L.L.C.L. apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) y de la abogada M.d.C.E.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión.

En fecha 03 de octubre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de noviembre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que en fecha 02 de mayo de 1993, ingresó a prestar servicios para la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), con el cargo de Docente Agregado III y en fecha 01 de enero de 1998 pasó a personal ordinario de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC) por decisión del C.D., devengando un salario mensual de Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 535.941,oo), hasta el día 06 de Julio del año 2004, cuando fue despidida por la ciudadana L.A., en su carácter de Presidenta de la referida Fundación.

Que “durante algo más de diez años la ciudadana I.E.P.A., prestó sus servicios para el CENAMEC, otorgándole dicha institución numerosos reconocimientos, es el hecho en cuestión que aproximadamente en mayo del año 2.003, surge la idea de constituir un SINDICATO, dentro del CENAMEC, es en ese preciso momento cuando ante la posibilidad de creación del Sindicato SINTRACENAMEC, se empezaron a tomar una serie de medidas por parte de la Presidencia de CENAMEC, mediante las cuales se pretendía desconocer los derechos ya adquiridos no sólo por la ciudadana I.E.P.A., dentro de la Fundación, sino también el de todos aquellos trabajadores que participaron dentro de la creación de SINTRACENAMEC, estos trabajadores en cuanto a su horario de trabajo, el mismo era estipulado libremente y de manera convencional tal y como lo estipulan los diversos contratos…”.

Que en fecha 10 de febrero de 2004 la recurrente “es notificada de una solicitud de calificación de falta incoada en su contra por parte de la Fundación CENAMEC, es de hacer notar que todo lo anterior no fue sino la pretensión de afectar el libre ejercicio de la L.S. amparada por nuestra Carta Magna y correlativamente por normas sobre derechos humanos suscritos por nuestro país…”.

Que “durante esa misma fecha en que la Inspectoría le avisa a (su) representada de la Calificación de Falta, también fueron notificados de otros tantos procedimientos de Calificación de Falta los compañeros y miembros del Sindicato P.M., Secretario de Organización y Reclamos; M.G., Secretaria de Cultura, Propaganda, Recreación y Deporte y L.V. miembro fundador, entre otros…”.

Que “(c)on la anterior Calificación se pretendió y se logró despedir a la Trabajadora I.E.P.A., bajo la figura de un horario que nunca existió, ni fue convenido entre las partes tal y como se desprende del hecho que durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003 nunca la Fundación CENAMEC, le descontó cantidad monetaria alguna por su supuesto incumplimiento, lógico de pensar, que si realmente el supuesto incumplimiento de horario hubiese sucedido, este debió haber sido descontado durante las horas no trabajadas, pero ello no sucedió así lo cual ratifica que la Fundación CENAMEC, no consideró tal incumplimiento de horario por parte de la Docente I.E.P.A.; violando con ello el Artículo 89 de la Carta Magna…”.

Que “el Inspector del Trabajo sin previo Juzgamiento de los contratos firmados entre el CENAMEC y (su) representada y aportados dichos contratos, al igual que los testimonios de los también miembros del Sindicato: P.M., M.M., L.V., P.M. y Crismaru Laprea, en los cuales se apreciaba el trato que se le estaba dando a los miembros para ese entonces promoventes del Sindicato en cuanto al marcaje de tarjetas de horario y supresión de cestatickets, cuando se negaban a dicho marcaje…” y a los cuales no le otorgó ningún valor probatorio dentro de la P.A. recurrida por lo que la misma carece de motivación, es decir, del requisito que se le impone al juez del deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustenten lo decidido, en otras palabras el ciudadano Inspector emitió de manera arbitraria dicha providencia debido a que la misma no se basa en ningún razonamiento lógico que sustente su dispositivo por lo que –a su decir- se le violó el derecho a la defensa.

Que en la P.A. recurrida “el Inspector en su carácter de SENTENCIADOR ha emitido una decisión ambigua llena de implícitos y sobreentendidos dejando así muchas cuestiones pendientes y ello se observa cuando observamos como se analizaron y juzgaron todas las pruebas que generaron la presente providencia, recordando que en el presente caso la ciudadana I.P., tenía derecho a que todas las pruebas que se hubieren producido, aún las que a juicio del Inspector no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción dentro del proceso, se expresara por lo menos, la razón o el criterio por el cual se aceptan o se rechazan las mismas…”.

Que “con la conducta arbitraria de no juzgar las pruebas… el Inspector irrespetó los derechos de la ciudadana I.P. y en especial su DERECHO A LA DEFENSA; lo anterior implica que dicha providencia no probo los hechos o que si lo hizo, lo hizo a espalda de los interesados, en otras palabras EL INSPECTOR NO DEBE EMITIR UNA PROVIDENCIA SIN JUZGAR ADECUADAMENTE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LAS PRUEBAS, YA QUE LO ANTERIOR GENERARIA UNA P.S.M.; es de hacer notar que dentro de las pruebas a las cuales el Inspector le niega valor probatorio encontramos los contratos que rigen la relación laboral de las partes..”.

Que “por otra parte tampoco se le otorga valor probatorio a la prueba contenida dentro del folio 59 del Anexo B distinguida con la letra B, donde (su) representada comunica un horario de trabajo que nunca le fue aceptado por la parte actora… Que en el folio 78 del anexo B, en la prueba distinguida con la letra Ñ, es bueno observar que: En la solicitud del 05/03/2003 se establecía un horario de entrada de ocho A.M hasta 5:00 P.M., y que para el 18/09/2003 el horario exigido por el CENAMEC debía estar comprendido entre las 8:30 A.M y 4:30 P.M., es más el 03/10/2003 se puede observar que el CENAMEC (contenido del folio 77 del Anexo B, prueba distinguida con la letra N), once días antes de introducir su escrito de Calificación de Falta, en contra de la ciudadana I.E.P.A., todavía ponía en duda cual debía ser el horario de trabajo, no es si no en fecha 10/10/2003, cuando según REUNIÓN DEL C.D. SE APRUEBA EL HORARIO DE TRABAJO (ANEXO O DEL FOLIO 81 DEL ANEXO B) CON QUE EL INSPECTOR ANALIZA Y VALIDA EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE HORARIO DE (SU) REPRESENTADA COMPRENDIDO ENTRE LOS DÍAS 16, 18, 19, 23, 25, 26 30 de Septiembre de 2.003 y 2 de Octubre de ese mismo año, ilógico que sin un horario previamente establecido por las partes antes del 10/10/2003 podamos despedir a alguien por faltas a un horario que todavía no existía…”.

Que tampoco el Inspector entró a juzgar el porqué aceptó determinadas PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido se valió de un patrón con pequeñas variantes el cual se observa dentro de las siguientes pruebas documentales “a) la distinguida con la letra ‘E’, contenido en el folio 62 del Anexo B, la acepta y dice que beneficia a la empresa accionante ya que de la misma se aprecia que a la trabajadora accionada se le había notificado el horario de trabajo que debía laborar y por tanto estaba en conocimiento del mismo, esta supuesta notificación se realizó el 19/09/2003 y se le impone de esta forma un horario de trabajo de manera unilateral, tal y como sucedió en la documental analizada en forma inversa en contra de (su) representada y distinguida con las letras ‘B’ y ‘C’, en la cual (su) representada le informa a la Licenciada Yolimer Mendoza en su carácter de Jefe de Personal cual es su horario de trabajo; incongruente que ambos avisos el de (su) representada y el del CENAMEC ambos unilaterales e irrestrictos uno sea válido de manera inconsulta y el otro no… b) las distinguidas con la letra ‘L’ y ‘M’ indican solamente una hora de llegada y otra de salida y entre las dos horas un total de horas trabajadas diariamente que en su cómputo total por semana siempre suman más de 30 horas por semana trabajada…”.

Que en cuanto al análisis de las pruebas testimoniales nunca se juzgaron y no existe un porqué claro del razonamiento usado por el Inspector de la valoración de las mismas, en las cuales se puede evidenciar sin lugar a dudas lo siguiente: “En primer lugar un cambio de horario sin previa consulta con el personal; En Segundo lugar descuentos por supuestos incumplimientos en tal horario; En Tercer lugar Imposición del Marcaje de Tarjeta de horario y sino se marcaba dicha tarjeta no se cancelaba el Cesta Ticket y como último punto alegado por los testigos una persecución y hostigamiento representado por Calificaciones de Falta en contra de los miembros del Sindicato…”.

Que “el mismo criterio se utilizó al analizar las pruebas documentales de la contraparte, tal y como puede observarse en los folios 154 y 155 del Anexo B; por cierto se le da validez a la prueba documental distinguida con la letra C, en la cual flagrantemente en fecha 03/10/2003; expresa en forma cambiada el horario contenido en la comunicación del 05/03/2003, el cual se puede observar en el folio 60 del Anexo distinguido con la letra C (presentan horarios diferentes)…”.

Que “en la presente providencia no existe la congruencia por cuanto no se juzgan las pruebas y luego de manera imprecisa y sin acuerdo previo entre las partes a ninguna pretensión previamente comprobada con base a fundamentos sólidos se genera la Providencia, y se pretende con la misma llenar el vacío en cuanto a cual es el horario de trabajo de la ciudadana I.P., dentro de la Providencia, es tal Falta de Juzgamiento de las pruebas, que si se analiza el Juzgamiento de lo contenido en el folio 85 del anexo B, no se observa en ningún momento dentro de dicho análisis efectuado por el CENAMEC, bajo que criterios y cual fue el horario elegido por el Inspector para validar las horas de trabajo incumplidas por la ciudadana I.P., ya que dentro del mismo solo se observan una sumatoria incongruente de horas; más aun cuando observamos los folios 99 y 100 encontramos que durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de Septiembre de 2.003 la ciudadana I.P. laboró 30 horas 45 minutos y no lo que dice haber laborado la ciudadana I.P. según el CENAMEC es decir 24 horas 16 minutos; Por otra parte durante los días comprendidos entre el 22 y el 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana I.P. laboró 31 horas 43 minutos y no lo que dice haber laborado la ciudadana I.P. (sic) según el CENAMEC es decir 24 horas 32 minutos”

Que “(e)sta Providencia totalmente carente de motivación alguna dio origen a que se despidiera a la Ciudadana INGRID ELlZABETH PALACIOS ARMADA, TRABAJADORA DEL CENAMEC y SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO SINTRACENAMEC y con ello además de violarle su derecho a la defensa por cuanto las pruebas aportadas al proceso nunca fueron juzgadas, se le violó también su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a ejercer la L.S. y a la supuesta tutela que debe ejercer el Estado sobre la L.S.; todos ellos DERCHOS (sic) CONSTITUCIONALES AMPLIAMENTE VIOLADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA NUMERO 730-04 EMENADA (sic) EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR…”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el Acto de informes celebrado ante este Tribunal el abogado G.N.A.B. actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.E.P.A. ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.D.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, aduce en relación al vicio de falta de motivación alegado por la parte recurrente, que “la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos que consten en el expediente administrativo, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamentación legal; de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Por ello resulta suficiente que la motivación sea sucinta (pero informativa) o incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues lo sucinto, breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’”.

Que “(e)n el caso de estudio, la P.A. N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final…”.

Que respecto al alegato de la parte recurrente referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dicha representación refuta que, “…en el caso in commento se considera que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto a la accionada se le notificó del procedimiento administrativo iniciado en su contra, compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró; por tal motivo, la autoridad administrativa las valoró, tomando como base el principio procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “tal como se explicó en el punto anterior, los hechos alegados por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), para solicitar la calificación de falta para luego proceder a despedir a la hoy recurrente, los fundamentó en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45, Parágrafo Único de su Reglamento, no improvisando el Juzgador, hechos distintos a los que demandó el patrono solicitante y así fue demostrado en la etapa probatoria del aludido procedimiento.”

Que “(e)n el caso in commento la recurrente tuvo la oportunidad de ser oída y analizada sus alegatos y las pruebas presentadas, el órgano decisor las valoró conforme a derecho, expresando dicha valoración en el acto administrativo recurrido…”.

Que con relación a la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a ejercer la l.s., así como la tutela que debe ejercer el Estado sobre la l.s., esa representación alega que: “(e)l derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la l.s., son derechos sociales reconocidos y garantizados por nuestra Carta Magna. Ahora bien, en el caso de autos, consider(an) que los mismos no han sido violados por el acto administrativo denunciado, en virtud de que tales derechos no fueron objeto de discusión alguna, pues en el acto de contestación, la trabajadora no trajo al procedimiento de calificación de falta nuevos hechos o alegatos que configuren la supuesta violación de estos derechos, quedando así trabada la controversia en la demostración de los hechos que configuran la causal de despido justificado, prevista en el literal "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45, Parágrafo Único de su Reglamento, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en cuanto al cumplimiento de horario. Causal ésta que ha quedado plenamente demostrada en el expediente administrativo.”

Que por todo lo anteriormente expuesto el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC).

La abogada L.L.C.L., apoderada judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), aduce que “(l)a Querellante debía cumplir una carga horaria de treinta (30) horas semanales, cantidad de horas que incumplió en el período comprendido entre el 15 de Septiembre de 2003 al 30 de septiembre del 2003, quebrantando de esta forma en primer lugar con lo establecido en el Estatuto de Personal de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia ‘CENAMEC’, en su artículo 69 y 58, ordinal 12, en segundo lugar lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en concordancia con el literal i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo antes indicado se desprende de los anexos ‘A’, ‘B’, ‘C.1 al C.4’, D.1 al D.2’ (rielan a los folios 331 al 338) y principalmente de los anexos ‘F.1 al F.2’ (riela al folio 341) y Anexo ‘E’ (riela a los folios 339 al 340), todos consignados en (su) escrito de promoción de pruebas, en este último anexo se puede observar el horario que debía cumplir la querellante y los retardos reiterados en el horario de trabajo en el lapso antes indicado, retardos estos que resultaron en la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo y como consecuencia de ello, la P.A. N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004.”

Que “la querellante aduce en su escrito de nulidad, que la Inspectoria del Trabajo le violó el derecho a la defensa, sin embargo del expediente administrativo consignado por ambas partes, se puede evidenciar que hubo un proceso transparente, cumpliendo en todo momento con los procedimientos y lapsos establecidos en las Leyes Laborales, donde la querellante acudió y consignó sus escritos oportunamente, al igual que (su) representada, es por ello que ni la Inspectoría del Trabajo ni el CENAMEC, en ningún momento han violado normas constitucionales como pretende hacerla ver la querellante en su escrito de nulidad, toda vez que (su) representada cumplió con el Procedimiento de Solicitud Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo, la querellante fue notificada en fecha 10-02-2004; acudió al acto de contestación en fecha 12-02-2004, en esta misma fecha se abrió el lapso probatorio; en fecha 17-02-2004 consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 18-02-2004 la Inspectoría emitió el auto de admisión de pruebas; en fecha 25-02-2004 se efectúo el acto de exhibición de documentos; en fechas 29-04-2004 y 13-05-2004 tuvo lugar el acto de declaración de sus testigos…”.

Que “la querellante aduce que sus pruebas no fueron valoradas, sin embargo, no tomó en cuenta que el punto central de la controversia, es única y exclusivamente el incumplimiento del horario y nada tiene que ver lo alegado en relación al pago del cesta tikets (sic), ni el hecho de que fuera secretaria de la delegación sindical, no aportando en el proceso nada que desvirtuara lo probado por la institución CENAMEC.”

Que “en el CENAMEC…, se comenzaron a establecer parámetros de control, los cuales nunca son bien recibidos por el personal, más aún cuando se les está imponiendo disciplina y a consecuencia de su incumplimiento se está afectando su salario, la Directiva de la Institución comenzó a establecer orden en cuanto al horario de llegada, ordenó el descuento en caso de incumplimiento del horario, así mismo ordenó no cancelar el cesta tickets al personal que no marcara la tarjeta de control de entrada y salida. A nuestro entender, estas directrices no deben ser consultadas con los trabajadores, como lo pretende hacer ver la querellante al indicar que el horario no le fue consultado y que el cesta tickets debía ser cancelado siempre.”

Que por todo lo anteriormente expuesto la P.A. recurrida, está ajustada a derecho, basada en los fundamentos de lo alegado y probado por las partes, por lo que solicita que se ratifique el contenido de la misma.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina que: “de acuerdo a lo expuesto por la recurrente y del análisis efectuado por es(a) Representación Fiscal a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora, alega que tenía derecho a que con respecto a todas las pruebas que se hubieren producido, aún las que a juicio del Inspector no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción dentro del proceso, se expresará la razón o el criterio por el cual se aceptan o se rechazan las mismas, es decir, que la Inspectoría recurrida, -en su criterio- no puede emitir una providencia sin juzgar adecuadamente los hechos contenidos en las pruebas, ya que lo anterior generaría una inmotivación de la misma.”

Que “si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acto administrativo debe resolver todas las cuestiones que se hubieren planteado a lo largo del procedimiento, no lo es menos que no se puede considerar esto como un ‘deber formal’ de valorar detalladamente todos los medios probatorios producidos en el expediente administrativo. Situación muy diferente, es si la Administración deja de valorar una prueba sobre un hecho esencial, decisivo causando un gravamen al administrado, porque de haberlo valorado la decisión hubiera sido distinta.”

Que “la Administración al dictar el acto impugnado valoró las pruebas llamadas a demostrar lo alegado por parte del CENAMEC en su solicitud de calificación de falta, a fin de demostrar el incumplimiento del horario de trabajo, es decir, los controles de asistencia y el memorandum participándole el horario que debía cumplir, es decir, que la trabajadora estaba en conocimiento de ello, independientemente del contenido de los contratos suscritos con el CENAMEC que presentó la trabajadora para justificar el incumplimiento del horario de trabajo, pretendiendo oponer unos contratos cuya celebración es muy anterior a la fecha en que ocurrió la falta, siendo el último de ellos correspondiente al año 1996, no aportando al expediente nada que le favoreciera y desvirtuara los hechos.”

Que “cabe destacar, que todas las probanzas aportadas por las partes en el procedimiento fueron mencionadas en la decisión impugnada y a cada una de ellas se les dio su valoración, de acuerdo a su relación con el hecho controvertido, vale decir, el incumplimiento del horario de trabajo, por lo que no se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que tuvo acceso al expediente, promovió y evacuó pruebas, fue notificada legalmente, es decir participó en el proceso.”

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

VI

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. recurrida se encuentra carente de motivación, argumenta al efecto que el Inspector del Trabajo no les otorgó ningún valor probatorio a los contratos firmados entre el CENAMEC y su representada, al igual que a los testimonios de los también miembros del Sindicato que se estaban creando en esos momentos, que en esas pruebas se apreciaba el trato que se les daba en cuanto al marcaje de tarjetas de horario y supresión de cestatickets, cuando se negaban a dicho marcaje. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que, en el caso en estudio, la P.A. N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004 se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final. Por su parte la apoderada judicial de la Fundación beneficiada por la P.A. recurrida alega que, la recurrente no tomó en cuenta que el punto central de la controversia es única y exclusivamente el incumplimiento del horario y nada tiene que ver lo alegado en relación al pago del cesta tickets, ni el hecho de que fuera secretaria de la delegación sindical, amén de que nada aportó en el proceso que desvirtuara lo probado por la Institución CENAMEC. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que la Administración al dictar el acto impugnado valoró las pruebas llamadas a demostrar lo alegado por parte del CENAMEC en su solicitud de calificación de falta, es decir, el incumplimiento del horario de trabajo, lo que hizo examinando los controles de asistencia y el memorandum participándole el horario que debía cumplir, es decir, que la trabajadora estaba en conocimiento de ello, independientemente del contenido de los contratos suscritos con el CENAMEC que presentó la trabajadora para justificar el incumplimiento del horario de trabajo, contratos cuya celebración era muy anterior a la fecha en que ocurrió la falta, siendo el último de ellos correspondiente al año 1996. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dicha P.A. está suficientemente motivada, pues tal como ha sido aducido por los oponentes al recurso, ese vicio sólo se configura, cuando el acto administrativo no contiene los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la P.A. recurrida cursante en el expediente a los folios 156 al 164, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, y se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, para después llegar el Inspector del Trabajo a la conclusión de que la parte hoy recurrente había incurrido en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones de facto y de derecho que sustentan dicha P.A., por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la P.A. recurrida le violó su derecho a la defensa, al no juzgarse adecuadamente las pruebas, pues negó valor probatorio a los contratos que rigen la relación laboral de las partes. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate alegando que a la accionada se le notificó del procedimiento administrativo iniciado en su contra, compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, por ende tuvo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró, que la autoridad administrativa valoró, tomando como base el principio procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la apoderada judicial de la Fundación beneficiada por la P.A. recurrida alega que del expediente administrativo consignado por ambas partes, se puede evidenciar que hubo un proceso transparente, cumpliendo en todo momentos con los procedimientos y lapsos establecidos en las Leyes Laborales, donde la recurrente acudió y consignó sus escritos oportunamente, al igual que su representada, por ello la Inspectoría del Trabajo en ningún momento violó normas constitucionales como pretende hacerlo ver la querellante, que su representada cumplió con el Procedimiento de Solicitud Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo. En este punto el Ministerio Público opina, que todas las probanzas aportadas por las partes en el procedimiento fueron mencionadas en la decisión impugnada y a cada una de ellas se les dio su valoración, de acuerdo a su relación con el hecho controvertido, vale decir, el incumplimiento del horario de trabajo, por lo que no se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa de la recurrente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la P.A. refleja que el Inspector del Trabajo sí analizó las pruebas aportadas, señalando su valor o su rechazo. También este Tribunal revisa los antecedentes administrativos y de ellos constata que en fecha 14 de octubre de 2003 fue interpuesta solicitud de calificación de falta por la Fundación beneficiada por la P.A. recurrida, la cual fue admitida, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2004 fue librada boleta a la ciudadana hoy recurrente con el fin de notificarla del procedimiento instaurado en su contra y la misma fue notificada en fecha 10 de febrero de 2004, así se evidencia a los folios 46 y 47 del expediente judicial; en fecha 12 de octubre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento donde asistió la hoy recurrente asistida por el abogado G.N.A.B., así se evidencia a los folios 48 y 49 del expediente judicial; posteriormente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas, según se evidencia al folio 54 del expediente judicial; luego el día 17 de febrero de 2004 la ciudadana hoy recurrente asistida por abogado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos y sobre las cuales providenció la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2004, admitiéndolas todas en cuanto ha lugar en derecho, así se evidencia al folio 127 del expediente judicial, para luego proceder la Inspectoría del Trabajo a evacuar las prueba de exhibición y las testimoniales promovidas, de allí que la trabajadora tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido hasta la P.A. que puso fin al mismo, con análisis de las pruebas promovidas, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en la Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente pues ésta asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente que la p.a. recurrida está viciada por falta de congruencia, argumenta al efecto, que no se juzgan las pruebas y no se explica cual fue el horario elegido por el Inspector para validar las horas de trabajo incumplidas por la ciudadana I.P., ya que dentro del mismo sólo se observa una sumatoria incongruente de horas; más aun cuando durante los días comprendidos entre el 15 y el 19 de Septiembre de 2.003 la ciudadana I.P. laboró 30 horas 45 minutos y no las que afirma la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Que por otra parte durante los días comprendidos entre el 22 y el 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana I.P. laboró 31 horas 43 minutos y no las 24 horas 32 minutos que dice la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la P.A. recurrida no contiene sumatoria alguna de horas, por ende no está viciada de incongruencia por señalamiento de horarios distintos, en efecto, en dicho acto lo que señala el Inspector en ese punto, es que quedó plenamente demostrado que la Trabajadora accionada incurrió en la causal de despido que tipifica tanto el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “i”, como el artículo 45 parágrafo único del Reglamento vigente para la época (hoy artículo 38 parágrafo primero del Reglamento vigente), al no cumplir con el horario de trabajo, lo cual derivó dicha Inspectoría de las Tarjetas de Control de Asistencia que rielan a los folios 99 y 100 del expediente, así como del memorandum que riela al folio 85 del mismo expediente, y que por su parte la trabajadora para nada impugnó dichas documentales, de manera que no encuentra este Tribunal incongruencia en el razonamiento contenido en la P.A., por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia la recurrente en forma repetitiva que la P.A. no hizo análisis sobre las pruebas que presentara en ese procedimiento administrativo, concretamente sobre los contratos firmados por la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC y su persona, y que tampoco lo hizo de las testimoniales de los ciudadanos P.M., M.M., L.V., P.M. y Crismaru Laprea, en los cuales se apreciaba el trato que se le estaba dando como promoventes del Sindicato, relacionado con el marcaje de tarjetas de horario y supresión de los cesta tickets cuando se negaban a dicho marcaje. Por su parte tanto la Sustituta de la Procuradora General de la República, como la apodera judicial de la Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia CENAMEC desmienten la infracción denunciada argumentando, que el Inspector del Trabajo hizo el correcto e idóneo análisis del acervo probatorio. En tal sentido, el Tribunal para decidir observa que, la Inspectoría del Trabajo analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, detallando en cada caso la apreciación que de cada una de ellas hacía, de allí que el hecho de que las mismas no se apreciaron favorablemente a la recurrente no comporta omisión del análisis probatorio, en tal razón el vicio examinado resulta improcedente, y así se decide.

Por último denuncia la parte recurrente que la P.A. recurrida le violó su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a ejercer la L.S. y a la “supuesta” tutela que debe ejercer el Estado sobre la L.S.; todos ellos derechos constitucionales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dichas denuncias resultan genéricas, ya que la recurrente en ningún momento llega a concretar o explicar, como el Inspector del Trabajo a través de la P.A. recurrida le violó su derecho al trabajo, su derecho a la estabilidad laboral y su derecho a ejercer la L.S., de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana I.E.P.A., asistida por el abogado G.N.A.B., contra la P.A. N° 730-04 dictada en fecha 17 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC), contra la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1728

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