Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003255

Visto el escrito presentado por el DRA. I.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: D.D.J.G.R. y M.J.Q.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitando sea decretada en contra del mismo Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública 5° Penal, DRA. Y.A., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos D.D.J.G.R. Y M.J.Q.C., de ello se evidencia conforme ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 Y 04, de fecha: 22-07-2.008, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito a la Policía Municipal de B.d.E.A., quien entre otras cosas deja de manifiesto: “….encontrándome en labores de patrullaje…por las inmediaciones de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad….observé que en un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color blanco, se me vino encima, al tiempo que su conductor gritaba me están robando, al detenerse el vehículo en medio de la avenida, salieron corriendo en veloz carrera hacia el Río Neverí, dos sujetos….Acto seguido previa identificación como funcionario de este Cuerpo Policial procedí a darle la voz de alto, la cual acataron, observando que el sujeto que portaba el cuchillo lo arrojó al margen del Río Nevera, seguidamente les ordené que se sentaran en el pavimento, mientras que solicitaba apoyo vía radio……posteriormente procedí a buscar a orillas del río el cuchillo que portaba el sujeto que cojeaba, encontrándolo en una maleza, seguidamente se presentó el conductor del vehículo ….quien manifestó que el sujeto que portaba el bolso, le había sustraído de sus bolsillo cierta cantidad de dinero y su teléfono celular….y el sujeto que cojeaba era quien lo amenazó de muerte, colocándole el cuchillo en el cuello, inmediatamente procedimos a inspeccionar el bolso encontrando en su interior, varias monedas, billetes de varias denominaciones, una Biblia, varias estampillas y dos teléfonos, …… los sujetos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera JUAN CARLOS BRICEÑO VILLAMIZAR….y D.D.J.G. RODRIGUEZ…….” Al folio 07 y vto. Cursa Acta de Entrevista a la victima F.J.M..-

SEGUNDO

Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica contenida en el articulo 25 de la Ley sobre armas y explosivos, en virtud de que de las actuaciones presentadas no se evidencia en poder de quien se encontró dicha arma ni tampoco se aprecia sus características para refutarla como aquellas armas blancas de porte prohibido. Por otra parte, observa el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, en las cuales se expresa que la victima fue objeto de amenazas de grave daño a su vida para despojarle de objetos de su propiedad o pertenencia, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el hecho punible que ha dado origen a la presente investigación penal, considerando el hallazgo en poder de éstos del dinero, celulares y el arma blanca. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño causado, dada la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos diversos como es la vida y la propiedad de las personas, asi como la pena que pudiere llegar a imponerse, estima este Juzgador que están presentes las circunstancias previstas en el articulo 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 1º y 3 º y parágrafo primero en relación con el 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta en contra de los referidos imputados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado.

CUARTO

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD a los imputados: D.D.J.G.R. y M.J.Q.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 1º y 3 º y parágrafo primero en relación con el 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena informar la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nro. 03 del Estado Trujillo en virtud de estar requerido conforme a INFORMACION aportada, en la cual se refiere a solicitud de fecha 13-11-2007 causa TP01-P-2006-4750.

QUINTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: D.D.J.G.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.003, natural de Barcelona donde nació en fecha 24/12/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo D.G. (V) y G.R. (V), residenciado en TRONCONAL TERCERO, VEREDA 06, CASA Nº 12, SECTOR 01, BARCELONA-ANZOATEGUI; y M.J.Q.C., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.052, natural de Trujillo, donde nació en fecha 21-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo L.A.Q. (V) Y C.E.C. (V) residenciado en CENTRO DE REHABILITACION, LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal, por la pena que pudiere llegar a imponerse, estima procedente y, que están presentes las circunstancias previstas en el articulo 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3 º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.D. FARIAS

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