Decisión nº 95-11 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 95 -11

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003300

Visto el escrito suscrito por la Abogada I.P.C., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Agosto de 1985, por denuncia del Ciudadano I.E.Z.V., quien manifestó, entre otras cosas, "(...) con la finalidad de denunciar en mi carácter de jefe de la Agencia del Instituto Nacional de la Vivienda que personas desconocidas en el transcurso del fin de semana, se introdujeron al interior y por un hueco que hicieron en la ventana que da al baño, sacaron una máquina de escribir eléctrica (...).

Considera este Juzgador, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, cuya pena es de Dos a Seis años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 12 de Agosto de 1985 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diecinueve (19) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Desconocidos, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de “ INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA "INAVI” de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, y a Representantes del Instituto Nacional de la Vivienda. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR