Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0705

El 17 de junio de 2009, se dio por recibido ante esta Sala el Oficio N° 2009-6586 del 4 de junio de 2009, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.253.629, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró: (i) sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por la preindicada ciudadana contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y ordenó, por cuanto se dictó fuera del lapso, (ii) “(…) notificar a las partes de conformidad con lo pautado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato expreso en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más dos días que se otorgan como término de distancia (…)” y contra el acto jurisdiccional dictado el 3 de diciembre de 2007, por el cual se declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido, se declaró firme el precitado fallo y se ordenó el archivo del expediente.

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente por el apoderado judicial de la ciudadana I.R.C.G., contra la sentencia N° 2009-0030 dictada el 11 de febrero de 2009 por el preindicado órgano jurisdiccional que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante sustentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes alegaciones:

A modo de antecedentes, narró que el 20 de diciembre de 2004 su representada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión administrativa adoptada por la Gobernadora del Estado Portuguesa “(…) de fecha 13 de octubre de 2004, en la que la destituían del cargo de Analista II, que venía desempeñando en la Dirección de Atención al Anciano de la Gobernación del Estado Portuguesa (…), consignando al efecto todo el expediente administrativo (…), solicitando la nulidad por vicios en la notificación, y por incompetencia manifiesta (nulidad absoluta) de la funcionaria que suscribió todas las amonestaciones que dieron lugar a la destitución de [su] representada, la cual ocupaba el cargo de Sub-directora, sin que estuviera expresamente previsto en el Decreto de creación de la referida Dirección”.

Que el 2 de febrero de 2006, el Juzgado agraviante dictó la sentencia objeto de amparo “(…) en donde comete el vicio de incongruencia omisiva, pues no emite pronunciamiento alguno sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por [su] representada en la querella (…)”.

Que luego de varias actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dirigidas a notificar a la querellante, “En fecha 23 de noviembre de 2007, [su] representada mediante diligencia, deja expresamente establecido que no fue notificada, y apela de la sentencia objeto primigenio, de esta Acción de Amparo, solicitando copia certificada de todo el expediente (…)”.

Que “En fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado AGRAVIANTE, justifica a [su] representada la notificación mediante la publicación de un Cartel en la cartelera del Tribunal, en virtud de que no había otro domicilio en donde realizar la notificación, aduciendo que ya había pasado el lapso de apelación, negando por esta razón la misma (…)”.

En torno a los derechos constitucionales lesionados, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, pues, a partir de la transcripción de la sentencia N° 881 dictada por esta Sala el 24 de abril de 2003, sostuvo que “(…) si de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento (como sucedió en el caso de [su] representada), ésta debe ser notificada: Bien mediante el mecanismo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en caso que no se haya indicado el domicilio procesal. O bien mediante alguna de las formas previstas en el artículo 233 eiusdem, si se indicó el domicilio procesal (tal como lo hizo [su] representada en la Querella), lo cual no ocurrió, sino que, se le aplicó un supuesto totalmente violatorio del derecho a la defensa de [su] representada, y se archivo (sic) el expediente sin que ésta pudiera ejercer los recursos que establece la Ley”.

También alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la obtención de una sentencia motivada pues “(…) [su] representada solicitó en la Querella que interpuso la nulidad absoluta del acto recurrido que decidió su destitución, por incompetencia manifiesta de la Sub-directora (…), quien suscribió todos los actos que sirvieron de base probatoria para la imposición de sanciones de amonestación en vía administrativa a [su] representada, acompañando al efecto en el momento de interposición de la Querella, marcado con la letra ‘B’, la copia de la Gaceta Oficial del Decreto de la Gobernadora, en donde no aparece el cargo de la referida funcionario (sic) ad hoc, sin que la Administración Estadal probara nada al efecto, esto es, la competencia expresamente prevista en un texto legal, siendo carga probatorio (sic) de esta (sic) inclusive”.

Que “Ante esta situación, lo procedente era que el Juzgado AGRAVIANTE fijara en su sentencia este hecho y se pronunciara conforme al mismo, puesto que no existe en ningún ordenamiento jurídico foráneo y no es el caso del nuestro, que las sentencias adolezcan del vicio de incongruencia omisiva, jamás en ninguna parte, ninguna doctrina, ni siquiera la más vernácula, ha llegado a sostener semejante absurdo”.

Que “Dada esta circunstancia del deber ser del Juzgado AGRAVIANTE, y siendo la motivación (requisito sine qua non de orden público) de las sentencias conforme a lo alegado y probado en autos, y dada la solicitud de nulidad absoluta, realizada por [su] representada, este (sic) no fijó y no se pronunció con respecto a dicho alegato de fondo crucial para la resolución del asunto. De haber actuado conforme a Derecho, esto es, de haberse pronunciado sobre el vicio de incompetencia manifiesta, el Acto Administrativo que destituía a [su] representada, hubiese sido declarado nulo, y en consecuencia CON LUGAR la Querella interpuesta por ésta”.

En ese sentido, alega la extralimitación de funciones pues el órgano jurisdiccional “(…) no tenía, ni tiene competencia atribuida-establecida en ninguna Ley, para dejar de motivar la sentencia, debiendo pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, puesto que de lo contrario se incurre en el vicio de incongruencia omisiva, sobre todo cuando le fue alegada la incompetencia manifiesta (…)”.

Alegó también un abuso de poder porque “(…) en lugar de notificar en el domicilio procesal de [su] representada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera de ese lapso, esto es, extemporánea, aplicó incorrectamente para notificar a [su] representada, el artículo 174 eiusdem, teniéndola con ella notificada, sin que [su] representada pudiera recurrir del fallo, archivando el expediente”.

En torno a los derechos y garantías constitucionales que han sido infringidos por la actividad jurisdiccional, denunció el quebrantamiento de los “(…) derechos constitucionales a [su] representada, a que se refieren los artículos 26 y 49 Constitucionales, humanos y fundamentales, y la norma de orden público establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que “(…) el Juzgado AGRAVIANTE, abusando de su poder, extralimitándose en sus funciones, dictó sentencia extemporánea viciada de incongruencia omisiva, y notificada incorrectamente, que viola los derechos constitucionales referidos ut supra, de [su] representada, pues lo único que evidencia es la omisión en su pronunciamiento, la insatisfacción de la pretensión aducida en juicio, y el archivo del expediente”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se “Anule la sentencia objeto de esta Acción de Amparo, así como la subsiguiente notificación de la misma, por ser violatorios de los derechos constitucionales de [su] representada” y que se “Ordene al Juzgado AGRAVIANTE se sirva decidir de nuevo la causa pronunciándose expresamente sobre el vicio de la incompetencia manifiesta, o en su defecto, le conceda a [su] representada el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos legales pertinentes”.

II

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-0030 del 11 de febrero de 2009 juzgó inadmisible la pretensión de tutela constitucional, conforme a la regla contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para arribar a su veredicto la mayoría sentenciadora acogió los siguientes razonamientos:

(…) este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la Accionante alega que en fecha 25 de octubre de 2007, su representada mediante diligencia dejó establecido que no fue notificada y apeló de la sentencia objeto de esta acción de amparo, solicitando copias de todo el expediente, siendo en fecha 3 de diciembre de 2007, que el presunto agraviante justificó a su representada la notificación mediante la publicación de un cartel en la cartelera del Tribunal, en virtud que no había otro domicilio en donde realizar la notificación, aduciendo que ya había pasado el lapso de apelación, negando por esta razón la misma.

… omissis …

En este sentido, considera de importancia esta Corte exponer lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de inadmisión o de admisión en un sólo efecto, de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

‘... Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…’.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante disponía de otra vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa, como es el recurso de hecho, la cual resulta idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión aducida, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite la satisfacción del interés o derecho alegado por la accionante, sin tener que acudir a la acción de amparo constitucional, cuya característica primordial es su extraordinariedad.

Siendo lo anterior así, esta Corte estima, que el accionante disponía de otros medios procesales tendientes a la satisfacción del interés jurídicamente debatido, antes de optar por la vía del amparo constitucional, siendo lo correcto recurrir de hecho contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en escuchar la apelación interpuesta, ello conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De allí que esta Corte concluya que la presente acción de amparo resulta Inadmisible. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: “Domingo R.M.” y “Emery Mata Millán”) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Constitucional la competente para conocer a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Correlativamente, el artículo 5 numeral 19 de la citada Ley Orgánica atribuye a esta Sala Constitucional el control jurídico, a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, de aquellas decisiones dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión de la incoación de acciones autónomas de amparo constitucional.

En el caso de autos, el anotado medio de gravamen se ejerció contra la sentencia N° 2009-0030 dictada el 11 de febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional incoada contra actos jurisdiccionales dictados en el marco de una causa contencioso administrativa funcionarial, conforme a la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala, congruente con el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido en el presente caso, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto del 25 de mayo de 2009, oyó en un solo efecto el mencionado medio de gravamen, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora el 21 de mayo de 2009, sin que mediara relación alguna respecto de los días hábiles transcurridos desde el 11 de febrero de 2009, oportunidad en que se publicó la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

No obstante, se observa que por auto del 4 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio N° 168 del 6 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte el 19 de marzo de 2009, en el cual consta que dicho acto de comunicación procesal se verificó el 5 de mayo de 2009. De lo anterior se colige que el mencionado recurso de gravamen fue interpuesto extemporáneamente por anticipado, lo cual hace válida su incoación, pues como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, no se puede sancionar la diligencia en el desarrollo de las actuaciones de las partes, sino su negligencia, en consonancia con el principio de preclusión procesal que rige el proceso, y así se decide.

Para decidir sobre el mérito, la Sala observa:

Como se desprende del escrito inicial contentivo de la pretensión, la actora expone que la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental generó una lesión de sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso judicial y a la obtención de una sentencia motivada, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada, en primer lugar, en la sentencia definitivamente firme dictada por el preindicado órgano jurisdiccional el 2 de febrero de 2006 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la accionante contra la Gobernación del Estado Portuguesa y ordenó, por cuanto se dictó fuera del lapso, “(…) notificar a las partes de conformidad con lo pautado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato expreso en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más dos días que se otorgan como término de distancia (…)”.

En segundo lugar, también impugnó por vía del amparo constitucional, el auto dictado el 3 de diciembre de 2007 por el mismo Juzgado Superior que decidió, respecto del acto de comunicación procesal de la sentencia definitiva, lo que sigue:

En fecha 18/05/2006 (f. 439) se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Estado Portuguesa [rectius: Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa], para la notificación de las partes, ello conforme a lo ordenado en la sentencia arriba señalada, lo cual fue librado en esa misma fecha bajo oficios Nros. 852-06 y 867-06. Posteriormente en fechas 11/07/2006 y 22/11/2006, respectivamente, fueron agregadas a los autos, comisiones expedidas por este juzgado, siendo el caso que la última comisión agregada, fue devuelta sin cumplir por cuanto según señala el alguacil del juzgado comisionado, ‘fue imposible la ubicación de la ciudadana I.R. CONDE GARCÍA’ (f. 459), motivo por el cual se ordenó notificar a la parte querellante, conforme lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que no consta en autos otro domicilio donde practicar la notificación de la ciudadana mencionada, estableciendo un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para darla por notificada, transcurridos los cuales se procedería a darle continuidad a la causa y en consecuencia a realizar el tramite (sic) correspondiente, es decir, dejar transcurrir el lapso de apelación establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales vencieron en fecha 10/10/2007, declarándose por consiguiente en fecha 25/10/2007, firme la sentencia, ordenándose el archivo del expediente, lo cual tuvo lugar en esa misma oportunidad.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que los lapso correspondiente (sic) otorgados a la parte querellante, vencieron con creces, este Juzgador no oye la apelación interpuesta, por ser la misma extemporánea y así se decide

.

Por su parte, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión, conforme a lo prescrito en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues consideró como vía procesal idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídico-procesal infringida el recurso de hecho previsto en “(…) el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las alegaciones vertidas por la accionante, los actos jurisdiccionales que se denuncian como lesivos y el razonamiento vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que en efecto, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de hecho, como mecanismo procesal dirigido a obtener un reexamen de los presupuestos de admisión del recurso ordinario de apelación, conforme a las reglas específicas aplicables al juicio contencioso administrativo funcionarial, a saber, las contenidas en el artículo 19, párrafos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco aporta el representante judicial de la parte accionante razones que justifiquen que dicho mecanismo procesal no es idóneo para restituir la situación jurídico-procesal infringida a su representada, para optar preferentemente a la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A”), razón por la cual, esta Sala concluye que la pretensión deducida resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a esta específica causal de inadmisibilidad, debe destacarse que dicha ley, establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes

.

Respecto del alcance de la anterior regla procesal, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, esta Sala estableció que:

(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

.

Debe reiterar esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios. No puede formularse una acción de amparo sobre la base de la indebida o errónea interpretación de normas o preceptos constitucionales y solicitar se corrija o anule tal interpretación o aplicación, si a la par no resulta una violación directa de derechos y garantías constitucionales, cuya preservación o restablecimiento se solicita. Así lo ha sentado la Sala en su sentencia Nº 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson M.G.”.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la Sala juzga que debe declararse sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la accionante y debe confirmarse la sentencia N° 2009-0030 dictada el 11 de febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Constitucional que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su veredicto declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional y señaló la vía procesal idónea para la restitución de la situación jurídica que se denuncia como quebrantada por la actividad jurisdiccional, no es menos cierto debe exhortar a dicho órgano jurisdiccional que sea cuidadoso en la aplicación de las reglas procesales que corresponda a cada caso, pues en virtud de la especificidad procedimental del juicio contencioso administrativo funcionarial, como categoría del contencioso administrativo general, las reglas de la tramitación del recurso de hecho son las contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no en el Código de Procedimiento Civil, y a ellas debe ajustarse su tramitación.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.P.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.C.G., ya identificados, contra la sentencia N° 2009-0030 dictada el 11 de febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la preindicada ciudadana contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró: (i) sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por la preindicada ciudadana contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y ordenó, por cuanto se dictó fuera del lapso, (ii) “(…) notificar a las partes de conformidad con lo pautado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato expreso en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más dos días que se otorgan como término de distancia (…)” y contra el acto jurisdiccional dictado el 3 de diciembre de 2007, por el cual se declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido, se declaró firme el precitado fallo y se ordenó el archivo del expediente. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0705

LEML/

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