Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11

Caracas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2006-013224

PARTE ACTORA: I.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.d.C. y Vasyury Vásquez, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 55.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.188.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.

MOTIVO: DIVORCIO Causales 2da y 3era del Código Civil.

________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

En fecha 12/07/2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por las abogadas E.R.d.C. y P.P. de López, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana la ciudadana I.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.807, en contra del ciudadano M.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.188.162.

En fecha 14/08/2006, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado, a fin de que ambas partes, comparecieran a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio; se advirtió que de no poderse lograr la conciliación, el segundo acto conciliatorio se verificaría a las diez de la mañana del primer día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días del primer acto, y si no se lograre tampoco la conciliación, la contestación a la demanda se efectuaría el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio; se ordenó la apertura de los cuadernos separados de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a los fines de proveer al respecto. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Prefectura de Baruta y a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a los fines que remitan la información respectiva del demandado.-

En fecha 19/09/2006, la abogada E.R., apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Mediante auto de fecha 16/10/2006 se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares y en fecha 18/10/2006 se dictó decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos.-

Mediante diligencia de fecha 27/09/2006, el abogado J.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público, se da por notificado de la presente demanda.-

Consta y cursa a los folios 232, 234, 254, 256, 258, 260, 261, 262, 264, 265, 267, 268, 270, 272, 273, 274, 358, 369, 372, 374, 378, 381, 383, 386, 392, 400, 401, 409, 410, 412, 413, 414, 416, 417, 425, 427, 460 y a los folios 41, 58, 59, de la Segunda Pieza, comunicaciones de distintas entidades bancarias, informando que el ciudadano M.M.A. no mantiene actualmente relación alguna con dichas instituciones.-

Consta y cursa a los folios 236 al 252, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banpro, de fecha 13/10/2006, mediante la cual remiten información financiera del ciudadano M.M.A., anexando movimientos de cuentas desde octubre de 2004 hasta octubre de 2006.-

Consta y cursa a los folios 275 al 330, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 19/10/2006, mediante la cual remiten información financiera del ciudadano M.M.A., anexando movimientos de cuentas.-

Consta y cursa a los folios 332 al 335, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, de fecha 19/10/2006, mediante la cual remiten información financiera del ciudadano M.M.A., anexando relación detallada del Fideicomiso que se encuentra a su nombre.-

En fecha 24/10/2006, se recibe oficio nro. 367-06 emanado de la Perfectura del Municipio Baruta, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente 427-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.M.A. contra la ciudadana I.R.G., por la comisión de hechos de violencia física y psicológica contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia.-

Mediante auto de fecha 30/10/2006, se ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con la Guarda del adolescente A.I.M., (hoy mayor de edad).-

Mediante diligencia de fecha 31/10/2006, el abogado J.C.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin que envíen a este Tribunal las resultas de la Audiencia Oral celebrada el día 05/12/2005.-

En fecha 11/01/2007, se recibe respuesta del oficio enviado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual informan que no aparece reflejada ninguna información del ciudadano M.M.A..-

En fecha 12/01/2007, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación al demandado con resulta negativa.-

En fecha 05/02/2007, el abogado C.L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.472, consigna poder que le fuere otorgado por el ciudadano M.M.A..-

Mediante auto de fecha 27/02/2007, se ordena la apertura de la Segunda Pieza del presente expediente.-

En fecha 12/04/2007, se recibe oficio nro. 679-07 de fecha 30/03/2007 emanado de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público remitiendo actuaciones relacionadas con la causa seguida ante esa Fiscalía.-

En fecha 02/05/2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia del demandado.-

En fecha 18/06/2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora, insistió en la demanda.

En fecha 26/06/2007, el abogado C.L.L., en su carácter de apodera judicial del ciudadano M.M.A., consigna escrito de contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 16/10/2007 se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizo en fecha 06/12/2007.-

Mediante auto de fecha 06/12/2007, se ordeno oficiar a las Entidades Financieras Banpro y Banco de Venezuela a los fines que informen de la existencia de cuentas de ahorros, corrientes u otros instrumentos financieros que pudiera poseer el ciudadano M.M.A..

En fecha 06/12/2007, la abogada E.R., apoderada judicial de la parte actora, consigan escrito de conclusiones y recaudos relacionados con los estudios del joven M.V.M..-

En fechas 20/12/2007 y 17/01/2008, se reciben oficios emanados del Banco de Venezuela y Banpro, mediante los cuales se indican el estatus financiero del ciudadano M.M.A..

Mediante auto de fecha 16/06/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/02/2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda anular el acto oral de evacuación de pruebas y se fija oportunidad para que tenga lugar el mismo.-

En fecha 19/03/2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 26/03/2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nro. 11 Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente juicio que por DIVORCIO sigue por ante este Tribunal la ciudadana I.R.G., en contra del ciudadano M.M.A., en atención a las causales 2da y 3era del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que: su representada contrajo matrimonio con el ciudadano M.M.A., en fecha 14/09/1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que de dicha unión fueron procreados dos hijo de nombres M.V. y A.I.M.R., el segundo contaba con quince (15) años de edad para el momento de inicio de la presente causa; que su último domicilio quedó establecido en la siguiente dirección: Calle Guainia, Quinta “S.M.”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alega que al principio de la relación hubo armonía y consideración, pero que el ciudadano M.M.A., siempre se caracterizó por ser una persona irresponsable y agresiva y que con el transcurrir de los años demostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales. Que desde el año 2000 hasta la presente fecha ha sido abandonada desde todo punto de vista a saber: afectivo, moral, social, físico espiritual y económico, sumado al abandono del hogar conyugal definitivamente en Noviembre del 2002, que abandono a su persona y a sus hijos sin ningún tipo de soporte económico; que dejo de pagar los estudios de lo adolescentes, así como los servicios públicos que generaba la casa, por lo que tuvo que pedir ayuda a su padrastro y llegar a convenios de pago con la empresa C.A.N.T.V., Hidrocapital y el colegio de sus hijos, encontrándose incurso en la causal de abandono voluntario-

Se indicó igualmente que durante los últimos años en que vivieron juntos, no existía dialogo alguno, ignorándola completamente y dirigiéndose solamente para agredirla, psicológica y verbalmente, haciendo imposible la v.e.c. sobretodo cuando se realizaban reuniones sociales en la casa, frente a propios y extraños. Que a principios del año 2002 su representada se encontraba en la tranquilidad de su casa tomando una ducha, cuando intempestivamente el ciudadano M.M.A., quien había irrumpido la cerradura de la habitación forcejeándola y manipulándola, ante tal situación, lo hizo a un lado y le manifestó que estaba actuando indecorosamente, pero para su sorpresa el prenombrado, en un ataque de rabia, batió puertas y salió a denunciarla a la Prefectura de Baruta; al hacerse presente ambas partes en dicha Prefectura y luego de ser oídos sus alegatos, se acordó remitir el expediente a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, la cual dictó medida cautelar, ordenándole al ciudadano M.M.A., abandonar la casa sede del domicilio conyugal. Con la conducta impropia antes narrada, el ciudadano M.M.A., perturbo a su representada del goce de sus derechos privados y lesionando su moral. Que el prenombrado ciudadano a pesar de la medida dictada por la Fiscalía, en la celebración del día del Espíritu de la Navidad, llegó al hogar, de manera violenta e intempestiva a ofender a su representada sin importarles las personas presentes, expresándole: “promiscua”, “alcohólica”, “indecente”, “ tu no puedes disponer de esta casa como te da la gana”, “estoy obstinado de ti”, “solo quiero el divorcio, pues el solo mirarte me causa malestar”. Conductas estas, dirigidas a provocar una lesión en la moral de su representada lo cual constituye sevicias, y sus expresiones ultrajantes a injurias graves, siempre dirigiéndose hacia su esposa con toda la intención de deshonrarla y desacreditarla delante de la gente, incluso en las celebraciones de los cumpleaños de su hijos, atentando contra su dignidad, llamándola “ramera”, “arrivista social”, “loca”, entre otros insultos, hasta ofreciendo hacer un duelo con una de las personas presentes. Que durante los meses que han transcurrido en el año 2006, su representada no ha tenido comunicación con su esposo, realizando varias gestiones a fin de comunicarse con el mismo, lo que constituye sin lugar alguna la causal de abandono voluntario.-

Por último alega la actora que, todas las circunstancias narradas en el libelo de demanda, bajo las cuales ha transcurrido el matrimonio MADRIZ-RODRIGUEZ, queda evidenciada la reiterada e injustificada conducta asumida por el ciudadano M.M.A., quien desamparo a su esposa desde todo punto de vista, abandonando en forma grave, intencional e injustificada los deberes de asistencia y socorro, además de estar siempre presente actitudes de desprecio, patentizadas en la agresión cruel e injustificada contra la autoestima de su representada con lo cual se hace procedente invocar a favor de la ciudadana I.R.G. las causales de Divorcio en las cuales se encuentra incurso el ciudadano M.M.A., contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la v.e.c..-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su contestación el abogado C.L.L., apoderado judicial del demandado, alega que, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

IV

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, lo realizaron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: En el acto oral de evacuación de pruebas, produjo y ofreció las siguientes documentales:

1) Copia Certificada del Acta Matrimonio, de los ciudadanos I.R.G. y M.M.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven M.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven A.I., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Novena (9na.) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 35 de fecha 13/06/2006, otorgado por la ciudadana I.R.G., a la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 10.728; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Convenio de pago con el Señor A.B., suscritos por la ciudadana I.R.G.; este Tribunal considera que en virtud de ser documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem, no les otorga valor probatorio, y así se declara.-

6) Convenios de pago con las compañías La Electricidad de Caracas, Hidrocapital y C.A.N.T.V., documentales que esta Juzgadora, les otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que la ciudadana I.K.R.G., eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con sus hijo. Y así se decide.-

7) Convenio de pago con el Colegio “Institutos Educacionales Asociados”, y facturas de haber realizado el pago de las matriculas correspondientes al mismo, con el cual pretende demostrar los pagos realizados por su persona; documentales que esta Juzgadora, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia ni les da eficacia probatoria.

Pruebas de informes:

1) Oficio nro. 367-06 emanado de la Prefectura del Municipio Baruta, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente 427-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.M.A. contra la ciudadana I.R.G., por la comisión de hechos de violencia física y psicológica contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia; esta Sala observa de las actas que se evacuó lo solicitado por la parte, y por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se evidencia que efectivamente las reciprocas agresiones entre las partes y su respectiva la remisión del expediente a la Fiscalia del Ministerio Público. Así se declara.

2) Oficio Nro. 679-07 de fecha 30/03/2007, emanado de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, dirigido a este Tribunal, remitiendo actuaciones relacionadas con la causa Nro. 616-02, nomenclatura de esa Fiscalía, y escrito de Archivo Fiscal de fecha 25/06/2003 por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Física, seguida contra el ciudadano M.M.A. y donde aparece como victima la ciudadana I.R.G., con dicha prueba pretende la demandante demostrar la conducta impropia del demandado dirigida a provocar una lesión moral, encuadrando esa conducta indebida en Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible su v.e.c.; esta Sala observa de las actas que se evacuó lo solicitado por la parte, y por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se evidencia que efectivamente las reciprocas agresiones entre las partes las cuales dieron cabida a medidas cautelares prohibiéndoseles acercamiento y cualquier tipo de violencia física y verbal entre los mismos. Así se declara.

Asimismo, fueron incorporadas las pruebas documentales que cursan en cuaderno separado de Obligación de Manutención , que rielan a los autos desde el folio noventa y cinco (95) inclusive hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) inclusive; las cuales fueron valoradas en el respectivo cuaderno. (oficio emanado de la UCAB y Prueba de cuenta de informe de Banpro; las resultas que rielan a los autos de SUDEBAN) ( anexar sentencia del cuaderno)

Del mismo modo, promovió las testimoniales de las ciudadanas M.S.H. y G.C.B., titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.554.463 y V-5.312.433 respectivamente, quienes declararon, en la forma siguiente:

Testigo M.S.H.: Debidamente juramentada, respondió a los particulares que le formuló su promovente y no fue repreguntada.

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a I.R.G., M.M.A., a si como a los jóvenes M.V.M.R. y A.I.M.R.? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los esposo M.M. E I.R. puede decir si le consta como fue la relación de pareja que observo las veces que usted estuvo presente en algún evento con ellos? RESPONDIÓ: Sí en varias oportunidades yo presencie como el Sr. M.M. llegaba agresivamente insultando a la señora I.R. diciéndole Improperio esto paso en varias oportunidades la 1° oportunidad que recuerdo fue en una ocasión en septiembre del 2001, que yo me dirigí a su casa en Prado del este ha recoger unos regalos que había comprado en la Galería de Arte de la señora I.R. y fui a retirar los objetos comprados y había un partido de bolas criollas que tenia el Señor Madrid había mucha gente en su casa y cuando yo llegue ella estaba en la cocina y el Sr. M.M. estaba gritando improperio y la estaba humillando con frases como “no sirves Para Nada, vea ver si atiendes a la gente que traes a la casa, eres una estúpida”, en otra ocasión era el cumpleaños de M.V., fue a llevar a mi hija al Cumpleaños me baje a saludar en ese momento llego el Señor M.M. diciendo que por Favor desalojaran su casa que era su casa diciendo que la señora era una Prostituta, Promiscua, Alcohólica, la amenazo con la policía y dijo que tenia que acabar con la fiesta, en otra ocasión fui un 21 de diciembre de 2004 a buscar a una amiga y cuando llegue había una escena de insulto hacia la señora I.R. en el cual repetía que ella era una Promiscua, arribista y prostituta. TERCERA: ¿Diga la testigo y de acuerdo a su respuesta anterior cuando sucedió el evento que usted dice haber presenciado relativo a un juego de bolas criollas? RESPONDIÓ: Septiembre del año 2001. CUARTA: ¿Diga la testigo y de acuerdo a lo que usted respondió en la segunda pregunta en que fecha acaeció y en que lugar el Cumpleaños del joven M.V.M. que usted manifestó a ver estado presente? RESPONDIÓ: la reunión fue en su Casa En Prados del Este calle Guainia, Quinta S.M., el 19 de Junio de 2005. QUINTA: ¿Diga la testigo si a usted le consta de acuerdo al conocimiento que usted dice tener de los esposo Madriz Rodríguez a partir de que año usted comenzó a notar cambio de conducta del señor Madrid hacía su esposa? RESPONDIÓ: a partir del año 2000, yo me conseguía mucho a Ingrid siempre sola en los centros comerciales, en las verbenas y en todos los eventos que coincidíamos. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted recuerda haber presenciado otro evento en que el señor M.M. amenazara a su esposa a demás de los antes mencionados? RESPONDIÓ: En el cumpleaños de su otro hijo A.I., amenazo nuevamente a la señora I.R. le grito improperio voto a la gente que estaba en su casa y quería batirse a duelo con una persona de la fiesta. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si Usted recuerda y de acuerdo a su respuesta anterior en que fecha y lugar se celebro el cumpleaños del hijo de la señora Rodríguez y cuales fueron las Expresiones que dijo el señor M.M. frente a los presentes? RESPONDIÓ: fue el 7 de octubre de 2005, en Prado del Este calle Guainia en la misma quinta, y la expresiones fueron Esta es mi casa, no tienes derecho a disponer de ella, se me va todo el mundo eres una prostituta, arrivista. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos y solicito al tribunal le indique al testigo el significado que de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: lo presencie, lo vi, lo escuche, yo estaba en el momento que sucedió.”

Con relación a la testimonial de la ciudadana M.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.554.463 se evidencia que conoce a los ciudadanos M.M.A. e I.R.G., manifiesta ser una testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testigo G.C.B.: Debidamente juramentada, manifestó al momento de ser interrogada por la apoderada de la parte actora:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a I.R.G., M.M.A., M.V.M.R. y A.I.M.R.? RESPONDIÓ: Si los conozco, de vista y trato SEGUNDA: ¿Diga la testigo y de acuerdo al conocimiento que usted dice tener de los esposos M.R. a partir de que fecha si lo recuerda noto cambios del señor Madrid hacía su esposa? RESPONDIO: a partir del año 2000, ya que la señora I.s. salir sola a los cócteles de artes, me lo encontraba en los cines acompañada de sus hijos y en reuniones familiares siempre sola sin la compañía del señor Madrid. TERCERO ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los esposo M.M. e I.R. puede decir si le consta como fue la relación de pareja que observo las veces que usted estuvo presente en algún evento con ellos? RESPONDIÓ: En uno de los eventos que estuve presente me dirigí a la galería de arte de la señora I.R. para solicitarle unos regalos corporativos para mis clientes en ese momento entro el señor M.M. gritándole diciéndole que como ya esta viendo que esta haciendo dinero el ya no le va ha pasar dinero y los niños los tendría que cambiar a un colegio Público y que de ahora en adelante ella con su trabajo tendría que mantener a sus hijos. Debido a esa reacción que tuvo me tuve que ir de la galería y no se llevo acabo nada. CUARTO ¿Diga la testigo si alguna vez y con ocasión a su trabajo como Marchant, le fueron entregadas las Obras que Usted solicitó y si con ocasión a esto realizó alguna gestión con la señora I.R.? RESPONDIÓ La señora Madrid me llamo para decirme que recogiera los regalos corporativos en su casa un domingo, al llegar a su casa había en juego de bolas criollas del señor Madrid, la señora Madrid se encontraba en la cocina y el entro gritándole “no ves que te estoy llamando Bruta, sal atender los invitados, tu solo sirves para lavar plato” me entregaron los regalos corporativos y me fui. QUINTO: ¿diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si recuerda en que fecha fue el evento narrado anterior mente? RESPONDIO: creó que fue en septiembre del 2001. SEXTA ¿Diga la testigo si Usted recuerda haber presenciado otro hecho distinto al narrado anteriormente, por parte del señor Madriz y relativo a su esposa I.R.? RESPONDIÓ: Si en junio del 2005, En el cumpleaños de su hijo M.V. fui a llevar a mi hija para la reunión y llegó el señor Madriz votando a la gente de la reunión, diciendo que esa casa es de él con los papeles en la manos insultando a la señora Ingrid, diciendo que ella era una alcohólica que para eso era que ella hacía esas reuniones que era una arrivista que era una puta y llego la policía esto sucedió en el garaje de la casa mientras que los invitados estaban dentro de la casa, y M.V. se tuvo que ir con sus amigos a celebrarlos en el Centro San Ignacio por que se acabo la fiesta. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la forma en que se comporta el señor Madriz hacia su esposa, en otras oportunidades distintas a las señaladas supra? RESPONDIÓ: en otra oportunidad, en octubre del 2005 cumplía años su hijo A.I. igualmente llego con la misma actitud de la antes nombrada votando a todos los invitados gritándole otra vez a su esposa alcohólica, y que esa casa es de él y también recuerdo una oportunidad la señora Ingrid me llamo llorando que no tenia dinero para pagar la luz y se la habían cortado, por ende no tenia nevera como conservarles los alimentos a su hijos. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: lo he presenciado y lo he visto y lo presencie.”

Con relación a la testimonial de la ciudadana G.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.312.433 se evidencia que conoce a los ciudadanos M.M.A. e I.R.G., manifiesta ser una testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente, en virtud de que la apoderada actora desistió las pruebas de informes relativas al Impuesto sobre la Renta del ciudadano M.M.A., y de la prueba de informe relativa a la asociación Asoguainia, en el acto oral de evacuación de las pruebas requeridas en su oportunidad procesal, esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse al respecto.

(ESTAS PRUEBAS ESTAN EN EL CUADERNO DE OBLIGACION)

PARTE DEMANDADA: En el acto oral de evacuación de pruebas, el apoderado judicial del demandado no ofreció prueba alguna en descargo de su representado.

V

MOTIVOS PARA LA DECISION

Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal observa:

En el caso de autos, las apoderadas actoras, E.R.d.C. y P.P. de López, en su libelo de demanda invocaron dos causales, las cuales se encuentran contenidas en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

En atención al ABANDONO VOLUNTARIO, Segunda Causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil, el cual se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual y por otra parte, que dicho incumplimiento debe ser grave, intencional o injustificado, que no exista animo de establecer el cumplimiento de tales deberes.

En sentencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº 03-1700, C. Tovar contra M. Calderas, estableció lo siguiente: “Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “...consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificadote los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente…se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida…” (Resaltados de la Corte Superior).

Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la actora debe comprobar. En tal sentido, alega la demandante en su libelo de demanda, que el hoy demandado M.M.A., dejo de trabajar, alegando que se encontraba deprimido por la situación política del país, por lo que la actora emprendió la actividad de ventas de obras de arte para así mantener el hogar y tratar de cubrir las necesidades de sus hijos, que le expreso que inscribiera a sus hijos en un colegio público porque con él no iban a contar mas nunca, así como decidió no continuar pagando los servicios públicos que generaba el hogar, por lo que recurrió a pedir la ayuda de su padrastro para poder pagar los gastos que se generaban en el hogar y pagar el colegio de sus hijos. De los términos del libelo anteriormente descrito se evidencia, entre otros hechos, la imputación que la actora hace al hoy demandado de haber incumplido con los deberes conyugales; un abandono material representado por no cumplir con las obligaciones de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Ahora bien, es un hecho incuestionable que dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de esposo, lo cual configura la causal de abandono voluntario, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio e intencional de los deberes de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apego moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, lo que encuadra dentro del significado de abandono voluntario que conforme al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, prevé la causal de divorcio, por tales motivos y en tal virtud en la dispositiva del presente fallo, debe declararse procedente la acción de Divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

De igual forma, la actora invocó la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., que desde el punto de vista civil, se refiere a: Los excesos, actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro su salud; sevicias, el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida y la salud de quien la sufre; tales maltratos hacen imposible la v.e.c.; injuria, el agravio o ultraje de obrar o de palabras que bien puede ser hablado o escrito, que lesiona la dignidad, el honor, la reputación de la persona contra quien se dirige, que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la v.e.c..

Con relación a los hechos invocados en el libelo de la demanda, referidos a las agresiones verbales y ofensas reiteradas, que fueron realizadas por el demandado a la actora, hechos que fueron demostrados con la declaración de las testigos M.S.H. y G.C.B., cuyos dichos se valoran por quien aquí sentencia, con mérito probatorio pleno, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testifical, por constarle los mismos por haberlo presenciado. Se tratan de unas personas con un grado de relación amistosa a quienes les consta, como se desprende de sus declaraciones que: “...el Sr. M.M. llegaba agresivamente insultando a la señora I.R. diciéndole Improperio esto paso en varias oportunidades la 1° oportunidad que recuerdo fue en una ocasión en septiembre del 2001, que yo me dirigí a su casa en Prado del este ha recoger unos regalos que había comprado en la Galería de Arte de la señora I.R. y fui a retirar los objetos comprados y había un partido de bolas criollas que tenia el Señor Madrid había mucha gente en su casa y cuando yo llegue ella estaba en la cocina y el Sr. M.M. estaba gritando improperio y la estaba humillando con frases como “no sirves Para Nada, vea ver si atiendes a la gente que traes a la casa, eres una estúpida”, en otra ocasión era el cumpleaños de M.V., fue a llevar a mi hija al Cumpleaños me baje a saludar en ese momento llego el Señor M.M. diciendo que por Favor desalojaran su casa que era su casa diciendo que la señora era una Prostituta, Promiscua, Alcohólica, la amenazo con la policía y dijo que tenia que acabar con la fiesta, en otra ocasión fui un 21 de diciembre de 2004 a buscar a una amiga y cuando llegue había una escena de insulto hacia la señora I.R. en el cual repetía que ella era una Promiscua, arribista y prostituta”

…en ese momento entro el señor M.M. gritándole diciéndole que como ya esta viendo que esta haciendo dinero el ya no le va ha pasar dinero y los niños los tendría que cambiar a un colegio Público y que de ahora en adelante ella con su trabajo tendría que mantener a sus hijos.

La apoderada actora, en su escrito libelar expresó que el ciudadano M.M.A., en reiteradas oportunidades había ofendido a la ciudadana I.R.G., en presencia de terceros; así como indicó que la conducta asumida por el cónyuge demandado, estaba fuera de los límites de lo soportable para un ser humano, y que viene a estar configurada dentro de la figura de la sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., que lesiona la dignidad, honor y reputación de la persona contra quien se dirige.

En atención a lo expresado por la actora, quién aquí suscribe, considera que tales hechos quedaron debidamente demostrados con la deposición de las testigos, M.S.H. y G.C.B., cuyos dichos fueron valorados por quien aquí sentencia; hechos que no fueron desvirtuados por el demando, y que quién aquí decide, considera que dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, tan es así que, el mismo ciudadano M.M.A. procedió a denunciar ante la Prefectura de Baruta a la ciudadana I.R.G., por la comisión de hechos de violencia física y psicológica, expediente que fue remitido a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público quedando por ende, demostrado el rompimiento de un matrimonio, la conducta impropia del demandado dirigida a provocar una lesión moral, encuadrando esa conducta indebida en Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible su v.e.c. y efectivamente las reciprocas agresiones entre las partes, las cuales dieron cabida a medidas cautelares prohibiéndoseles acercamiento y cualquier tipo de violencia física y verbal entre los mismos, toda vez que las manifestaciones públicas insultantes entre cónyuges, configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, y es de entender que un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la v.e.c. para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la ciudadana I.R.G., para quién de acuerdo a lo expresado y probado es imposible la v.e.c. con su cónyuge el ciudadano M.M.A., por lo que alegó la causal 3era del artículo 185 del C.C., causal que a criterio de esta Juzgadora se ha configurado en las actas procesales, entiéndase SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAN HECHO IMPOSIBLE LA V.E.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana I.R.G. en contra del ciudadano M.M.A., con fundamento en las causales 2 ° y 3° del Código Civil .En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

En relación a los cuadernos separados de las incidencias de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que los hijos habidos dentro del matrimonio, alcanzaron durante el transcurso del proceso la mayoría de edad, esta Sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto.

En relación al cuaderno separado de la incidencia de obligación de manutención se fijó como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano M.M.A., a favor sus hijos A.I. y M.V.M.R., la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69) mensuales, equivalente a tres salarios mínimos actuales, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. En relación a las cuotas especiales para los meses de Julio y Diciembre, se fija una suma equivalente DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.397,69), cada una, sin detrimento de la cantidad aportada mensual de obligación de manutención. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano M.M.A., a la ciudadana I.K.R.G., los primeros cinco (5) días de cada mes.-

En lo que respecta al cuaderno separado de medidas cautelares, se ratifico en esta misma fecha la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble habido en la comunidad conyugal MADRIZ-RODRIGUEZ.-

Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 11, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley,

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

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